Actualidad Tributaria Memorándum Impositivo Nº38

Remitimos información recibida del Departamento de Fiscalidad y Tributación de FEHGRA que consideramos puede ser de su interés

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Por Juan Carlos Nicolini
 .
QUEBRANTOS ESPECÍFICOS PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS (*)
  •         Numerosos artículos de la ley del impuesto a las ganancias establecen quebrantos específicos. Se pretende con ello que no se puedan generar operaciones, cuyos resultados negativos, puedan impactar en los resultados de otras operaciones gravadas. Pero tal limitación hace que la liquidación de impuestos sea cada vez más compleja e injusta.

Cada uno de los quebrantos específicos sufrido en un período fiscal, sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones en el año fiscal en que se experimentaron las pérdidas o en los cinco años inmediatos siguientes.

Con tantos quebrantos específicos (no compensables contra otras rentas) se produce una verdadera desnaturalización de la capacidad contributiva de la persona humana o del sujeto empresa. Contamos 14 quebrantos específicos, de los que 10 son aplicables para personas humanas.

También corresponde destacar que a los efectos de determinar el resultado de cada una de las categorías en que ha quedado dividido el gravamen (tasa por escala, y diferentes compartimentos cedulares), deben imputarse gastos deducibles que afectan a varias de estas categoría, tales como gastos bancarios, impuesto sobre los bienes personales, deducciones personales, etc., que han convertido la liquidación del tributo en un mega desafío.

Desde la parte práctica, ¿tendrá el aplicativo la posibilidad de discriminar cada uno de ellos?

Analizaremos como han quedado tales quebrantos con la modificación introducida por la ley 27.430, a partir del año 2018.

Quebrantos específicos de fuente argentina

La normativa de los artículos agregados a continuación del 90

Para personas humanas y sucesiones indivisas, cada uno de los artículos agregados a continuación del 90 de la ley del impuesto a las ganancias, constituyen quebrantos específicos(1):

  1. Artículo 90.1.

Intereses y en general el rendimiento del capital:

o    Intereses de plazo fijo y demás intereses bancarios efectuados en instituciones bancarias del país (salvo los de caja de ahorro y cuentas especiales de ahorro, exentos por el inciso h del artículo 20).

o    Intereses de títulos públicos

o    Intereses de obligaciones negociables

o    Rendimientos de cuotapartes de fondos comunes de inversión

o    Rendimiento de títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares

o    Rendimiento de bonos y demás valores.

Difícilmente este rubro origine quebrantos, aunque ello podrá ser posible por la deducción de los gastos necesarios para obtener y mantener tales rentas.

Artículo 90.2.

Este artículo está referido al procedimiento para la determinación de los intereses en los supuestos de valores que se negocien sobre o bajo la par.

Siendo este artículo destinado a cómo deben determinarse los intereses, se considera que forma parte del artículo 90.1., y por lo tanto no es un quebranto específico separable.

  1. Artículo 90.3.

Dividendos y utilidades asimilables de sociedades y empresas radicadas en el país.

Los dividendos que se originen por las inversiones en acciones de los fondos comunes de inversión.

También en este supuesto es poco probable que se originen quebrantos, salvo en lo relativo a la deducción de gastos.

  1. Artículo 90.4

Resultado de la compraventa de títulos valores de fuente argentina:

o    Acciones emitidas por empresas argentinas, valores representativos y certificado de depósito de acciones.

o    Cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión(2) y certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—.

o    Monedas digitales

o    Títulos públicos argentinos (nacionales, provinciales y municipales),

o    Otros títulos y Bonos emitidos por empresas radicadas en el país,

Estos quebrantos no incluyen a las pérdidas atribuibles a los títulos valores incluidos en la exención prevista en el inciso w) del artículo20 de la ley.

No parece razonable que se separe la renta de los intereses de estos títulos valores del resultado de su compraventa.

  1. Artículo 90.5.

Resultado de la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles. Alcanza a los inmuebles que se adquieran a partir del 1° de enero de 2018.

Este tratamiento (tasa del 15%) procede también para la venta de inmuebles de personas humanas habitualistas, y para las que los hayan afectado a la obtención de renta (estudio profesional, alquiler, etc.).

El resultado de la enajenación de la casa habitación se encuentra exento del gravamen(3).

En los casos de operaciones a plazo, la ganancia generada con motivo del diferimiento y/o financiación tendrá el tratamiento respectivo conforme las disposiciones aplicables de la ley, o sea corresponderá separar la parte de intereses contenidos en el precio.

Podrán computarse los gastos (comisiones, honorarios, impuestos, tasas, etcétera) directa o indirectamente relacionados con las operaciones a que se refiere el presente artículo.

 

Los quebrantos específicos del artículo 19

  1. Artículo 19, 2° párrafo

Se compensan los quebrantos dentro de cada categoría. Así por ejemplo si se tienen dos colocaciones financieras de la segunda categoría, por ejemplo la renta de una hipoteca con ganancia y otra de un mutuo con pérdida, se efectúa la compensación. Pero si el neto de esta compensación es un quebranto, no se puede deducir de las diferentes rentas de los artículos agregados a continuación del 90; por ejemplo no puede compensarse con los intereses de títulos públicos.

  1. Artículo 19, 3° párrafo

Si de las diferentes categorías resultase un quebranto, se compensan con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente. Nunca procede el cómputo de las pérdidas contra las ganancias mencionadas en los artículos agregados a continuación del 90.

  1. Artículo 19, 4° párrafo

Las deducciones personales (mínimo no imponible, deducción especial y cargas de familia) no pueden generar pérdidas deducibles.

  1. Artículo 19, 5° párrafo

Para los siguientes sujetos:

o    Sociedades y entes sujetos a la tasa de empresas.

o    Cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país.

o    Fideicomisos constituidos en el país en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V.

o    Empresas unipersonales.

o    Comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares de comercio, no incluidos expresamente en la cuarta categoría.

Son quebrantos específicos:

o    “La enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga(4).”

o    Los provenientes de la actividad de explotación de juegos de azar.

Podemos observar que la norma bajo análisis comienza estableciendo para qué sujetos se aplica, y luego finaliza disponiendo “cualquiera sea el sujeto que las obtenga”.

  1. Artículo 19, 6° párrafo

Para todos los sujetos: “serán considerados como de naturaleza específica los quebrantos generados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura. A estos efectos, una transacción o contrato derivado se considerará como operación de cobertura si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los bienes, deudas y resultados de la o las actividades económicas principales.”

  1. Artículo 19, 7° párrafo

“Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de la República Argentina incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, sólo podrán compensarse con ganancias netas de fuente argentina.”

  1. Artículo 19, 8° párrafo

“No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en el Capítulo II del Título IV.”

En otras palabras: por el segundo párrafo no se pueden compensar los quebrantos del artículo 90 con las ganancias de otras rentas, ni los quebrantos de otras rentas con los del mencionado artículo. (Bidireccional).

  1. Artículo 19, último párrafo

“Los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados se consideren de fuente extranjera, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma fuente y se regirán por las disposiciones del artículo 134 de esta ley.”

Los quebrantos de fuente argentina pueden compensarse con las ganancias de fuente extranjera, pero no al revés, salvo los del punto siguiente.

  1. Artículo 135, último párrafo

“Los quebrantos de fuente argentina originados por rentas provenientes de las inversiones —incluidas las monedas digitales— y operaciones a que hace referencia el Capítulo II del Título IV de esta ley, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de inversiones y operaciones…”

En otras palabras, los quebrantos de fuente argentina determinados en el impuesto cedular, no son compensables con las rentas de fuente extranjera.

Quebrantos específicos de fuente extranjera

  1. Artículo 135, 1° párrafo

“… los quebrantos derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluyendo fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan iguales funciones y fideicomisos o contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que los experimente, serán considerados de naturaleza específica y sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones…”.

Se refiere a tales resultados de fuente extranjera.

Actualización de los diferentes quebrantos

Determinados cada uno de los quebrantos, corresponde su actualización teniendo en cuenta la variación del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), operada entre el cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida(5).

Esta actualización ha quedado suspendida en virtud de lo dispuesto por el artículo 89 de la ley, lo cual produce otra anomalía en la determinación de la capacidad contributiva. Las rentas financieras se determinan en moneda dura, y el quebranto que pueden producir tales rentas, se congela en pesos.

 

(1) Ley, artículo 19, 2° párrafo.

(2) Cuando se trate de cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y/o de certificados de participación de los fideicomisos financieros, cuyo activo subyacente principal esté constituido por: (i) acciones y/o valores representativos o certificados de participación en acciones y demás valores, que cumplen las condiciones a que alude el inciso w) del artículo 20 de la ley, así como (ii) valores a que se refiere el cuarto párrafo de ese inciso, la ganancia por rescate derivada de aquéllos tendrá el tratamiento correspondiente a dicho activo subyacente.

Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley 24.083 y/o de certificados de participación de fideicomisos financieros, integrado por valores comprendidos en el primer párrafo del presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las alícuotas a que se refieren los incisos del primer párrafo, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos, así como la aplicación de exenciones en los casos que tales activos principales sean los comprendidos en el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esta ley.

(3) Ley, artículo 20, inciso o).

(4) El destacado es nuestro.

(5) Ley, artículos 19, anteúltimo párrafo y 134

(*) Trabajo publicado en la Revista Impuestos – Práctica Profesional – Editorial LA LEY

Publicado en: Novedades

Deje su Comentario (0) ↓