Actualidad Tributaria Memorándum Impositivo Nº 74

Remitimos información que puede ser de su interés.

ACTUALIDAD TRIBUTARIA

Memorandum Impositivo Nº 74

28 de Noviembre

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

LOS SUJETOS QUE ADMINISTRAN SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE PAGOS Y/O COBRANZAS POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS NO SERÁN PASIBLES DE LAS RETENCIONES ESTABLECIDAS EN LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN DE IVA Y GANANCIAS

A través de la Resolución General 4633 (B.O. 21/11/2019) la AFIP establece que no serán pasibles de las retenciones dispuestas en los regímenes de retención de los impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales.

La Resolución General 4633  entrará en vigencia el 02/12/2019.

COMISIÓN ARBITRAL

SE ESTABLECE PARA EL PERÍODO FISCAL 2020 LAS FECHAS DE VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES JURADAS DECENALES E INFORMATIVAS TRIMESTRALES DEL SIRCREB

A través de la Resolución General 13/2019 (B.O. 21/11/2019) la Comisión Arbitral establece para el período fiscal 2020 las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las declaraciones juradas decenales y las fechas de vencimiento de las declaraciones juradas informativas trimestrales, referidas al Régimen de Recaudación y Control sobre Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) del impuesto sobre los ingresos brutos, aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras, que se detallan en el Anexo.

LIMITACIÓN PARA UTILIZAR PROVISORIAMENTE LOS COEFICIENTES UNIFICADOS DEL AÑO ANTERIOR PARA EL CÁLCULO DE LOS ANTICIPOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A MARZO DE CADA AÑO

A través de la Resolución General 10/2019 (B.O. 22/11/2019) la Comisión Arbitral establece que,  a los efectos del cálculo del coeficiente unificado, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o si no se practicara balance comercial de acuerdo a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5 del Convenio Multilateral.

Cuando no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente unificado del año anterior en los tres primeros anticipos del año calendario. En este caso, en el cuarto anticipo deberá practicarse los ajustes correspondientes que surjan de aplicar el coeficiente unificado establecido en el mencionado artículo 5 del CM a los tres primeros anticipos del año calendario.

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

ACTUALIZACIÓN DE DETERMINADOS UMBRALES ESTABLECIDOS EN RESOLUCIONES DE LA UIF

A través de la Resolución 117/2019 (B.O. 19/11/2019) la UIF establece que desde el dictado de la Resolución UIF N° 130/2018 los montos establecidos para los diferentes sectores regulados no han sido actualizados, resultando oportuno -para una prevención eficaz del lavado de activos y la financiación del terrorismo, desde una perspectiva de un enfoque basado en el riesgo, de acuerdo a los estándares internacionales que promueve el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), receptados por la Ley N° 25.246- proceder a actualizar determinados umbrales establecidos en las resoluciones UIF Nros. 21/2011, 28/2011, 30/2011, 65/2011, 70/2011, 199/2011, 11/2012, 16/2012, 17/2012, 18/2012, 22/2012, 23/2012, 32/2012, 66/2012, 140/2012, 50/2013, 30/2017, 21/2018 y 28/2018.

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

SE ESTABLECE UN PLAZO ESPECIAL PARA LA PRESENTACIÓN Y/O PAGO DE DETERMINADAS OBLIGACIONES CON MOTIVO DE LA FERIA FISCAL DEL MES DE ENERO 2020

Mediante la Resolución General 1983 y sus modificatorias la AFIP estableció que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias fiscales- no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante dicho Organismo, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

A través de la Resolución General 4637 (B.O. 25/11/2019) la AFIP, complementando lo dispuesto en la Resolución General 1983 y sus modificatorias respecto a la suspensión de los plazos procedimentales para el mes de enero de cada año, establece que las obligaciones indicadas en el Anexo, cuyos vencimientos operen entre los días 27/01/2020 y 07/02/2020, ambos inclusive, se considerarán cumplidas en término siempre que se efectúen hasta el día 14/02/2020, inclusive.

Asimismo, el ingreso de los aportes personales del régimen previsional de trabajadores autónomos, conforme a lo previsto por la resolución general 2217, sus modificatorias y complementarias, correspondientes al período devengado enero de 2020, podrá realizarse hasta las fechas que, según la terminación de la clave única de identificación tributaria del contribuyente, se detallan a continuación:

Terminación CUIT Fecha
0, 1, 2 y 3 10/2/2020
4, 5 y 6 11/2/2020
7, 8 y 9 12/2/2020

 

Las disposiciones de la Resolución General 4637 entraron en vigencia a partir del día 25/11/2019.

ANEXO

CAPÍTULO A – PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DETERMINATIVAS Y/O PAGO DE LOS SALDOS RESULTANTES

  1. a) Impuesto a las entradas a espectáculos cinematográficos. Ley 17741, texto ordenado en 2001 y su modificatoria. Resolución general 1772, sus modificatorias y complementarias.
  2. b) Impuesto específico sobre la realización de apuestas. Ley 27346 y su modificación, Título III, Capítulo I. Resolución general 4036 y su modificatoria.

CAPÍTULO B – PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS, REGISTRO DE OPERACIONES Y/O ACTUALIZACIÓN DE DATOS

  1. a) Operaciones de negociación, oferta y transferencia de bienes inmuebles. Resolución general 2371, sus modificatorias y complementarias.
  2. b) Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Código de Autorización Electrónico Anticipado «C.A.E.A.». Resolución general 2926, sus modificatorias y su complementaria.
  3. c) Cruzamiento informático de transacciones importantes (CITI). Préstamos con garantía hipotecaria y transferencias de dominio de bienes inmuebles, cesiones de derecho y actos simultáneos. Resolución general 3034 y sus modificatorias.
  4. d) Registro de los Contratos de Maquila para Caña de Azúcar. Resolución general 3099.
  5. e) Operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior. Prestadores de servicios que intervienen en dichas operaciones. Régimen de información. Resolución general 3285, su modificatoria y complementaria.
  6. f) Régimen de registración de operaciones. Régimen de actualización de autoridades societarias. Resolución general 3293, su modificatoria y complementaria.
  7. g) Fideicomisos financieros y no financieros constituidos en el país o en el exterior. Regímenes de información y de registración de operaciones. Resolución general 3312, su modificatoria y complementaria.
  8. h) Consumos relevantes. Resolución general 3349 y su modificatoria.
  9. i) “Countries”, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados, edificios de propiedad horizontal y otros. Importes en concepto de expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos. Régimen de información. Resolución general 3369 y sus modificatorias.
  10. j) Sociedades de garantía recíproca (SGR). Resolución general 3387 y su modificatoria.
  11. k) Controladores fiscales de “nueva tecnología”. Reporte semanal. Resolución general 3561, sus modificatorias y complementarias.
  12. l) Liquidación electrónica de servicios públicos. Código electrónico de servicios públicos. Rendición de comprobantes. Resolución general 3571 y su modificatoria.
  13. m) Operaciones de colocación de fondos efectuadas en cooperativas y mutuales. Resolución general 3688.

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

SIMPLIFICACIÓN PARA LA ACREDITACIÓN DE LA VERACIDAD DEL DOMICILIO FISCAL DENUNCIADO

A través de la Resolución General 4634 (B.O. 25/11/2019)  la AFIP establece nuevas definiciones respecto del aporte de las constancias para que los contribuyentes puedan acreditar la veracidad del domicilio fiscal denunciado, adecuando la Resolución General 10 y sus modificatorias.

A tal efecto, sustituye el inciso g) del artículo 3º de la Resolución General 10 y sus modificatorias, según se indica a continuación:

En todos los supuestos contemplados en los incisos precedentes, además de los recaudos propios que para cada caso se establecen, la existencia y veracidad del domicilio fiscal denunciado se acreditará con al menos uno de los instrumentos que se detallan seguidamente, según corresponda:

  1. Documento nacional de identidad argentino.
  2. Certificado de domicilio expedido por autoridad competente.
  3. Acta de constatación notarial.
  4. Comprobante de un servicio a nombre del contribuyente o responsable.
  5. Título de propiedad o contrato de alquiler o de “leasing”, del inmueble cuyo domicilio se denuncia.
  6. Extracto de cuenta bancaria o del resumen de tarjeta de crédito, cuando el solicitante sea el titular de tales servicios.
  7. Habilitación o autorización municipal equivalente, cuando la actividad del solicitante se ejecute en inmuebles que requieran de la misma.
  8. Certificado de Vivienda Familiar emitido por la Agencia de Administración de Bienes del Estado, entregado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) de conformidad con el artículo 48, incorporado al Anexo del decreto 2670 del 1 de diciembre de 2015 por el decreto 358 del 22 de mayo de 2017.
  9. Estatuto o contrato social y, en su caso, el acta de directorio o del instrumento emanado del órgano máximo de la sociedad, o instrumento constitutivo inscripto y actualizado, en los casos que el domicilio fiscal declarado coincida con el domicilio legal obrante en el citado documento.

Los sujetos cuyo domicilio fiscal declarado y obrante en su documento nacional de identidad coincida con el de su madre, padre, tutor o apoderado, podrán aportar los elementos citados en los puntos 4, 5 y 6, aun cuando los mismos figuren a nombre de estos últimos, siempre que se acompañe complementariamente la partida de nacimiento o el documento que acredite la tutela o poder, según el caso.

En situaciones especiales o cuando por circunstancias particulares el solicitante no pudiera aportar ninguno de los elementos detallados en el presente inciso, la dependencia interviniente podrá aceptar otros documentos o comprobantes que, a su criterio, acrediten fehacientemente el domicilio fiscal denunciado..

Las disposiciones de la Resolución General 4634 entraron en vigencia a partir del día 25/11/2019.

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

NUEVO RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IVA Y GANANCIAS PARA OPERACIONES DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS DE FONDOS POR COBRANZAS REALIZADAS A COMERCIANTES, LOCADORES O PRESTADORES DE SERVICIOS

A través de la Resolución General 4622 (B.O. 30/10/2019) y su modificatoria la Resolución General 4636 (B.O. 25/11/2019) se establece un régimen de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias a cargo de los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales, aplicable a las liquidaciones que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios por la utilización de dichos sistemas de pago.

No corresponderá aplicar la retención cuando las liquidaciones se efectúen a sujetos que administren los mencionados servicios electrónicos de pago y/o cobranzas o a entidades administradoras de sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.

SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN

Serán sujetos pasibles de las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:

  1. a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
  2. b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y realicen operaciones en forma habitual.

A tales fines, se considerará que los sujetos comprendidos en este inciso efectúan operaciones en forma habitual a partir del primer mes calendario en el que se verifique que las ventas de cosas muebles nuevas, locaciones y prestaciones de servicios, cobradas a través de los servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas mencionados precedentemente, reúnen las siguientes características:

  1. resultan iguales o superiores a la cantidad de 10 y
  2. el monto total es igual o superior a $ 50.000.

La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado gravamen.

SUJETOS EXCLUIDOS

No serán pasibles de las retenciones establecidas en la presente resolución general, los sujetos categorizados como “Micro Empresas” en los términos de la resolución 220/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, o como “Potenciales Micro Empresas” en los términos de la Resolución General 4568 y su modificatoria.

A tales fines, los sujetos categorizados como “Potenciales Micro Empresas” deberán acceder con clave fiscal a través del sitio “web” institucional, al servicio “Sistema Registral”, menú “Registros Especiales”, opción “Características y Registros Especiales”, “Registro de Beneficios” y seleccionar la caracterización “430 – Beneficio Eximición de Retenciones – Pagos electrónicos”.

La selección de la caracterización mencionada en el párrafo anterior implicará el consentimiento a este Organismo por parte del contribuyente para reflejar la misma en la constancia de inscripción en los términos de la Resolución General 1817, sus modificatorias y su complementaria, y para transmitir dicha información a los agentes de retención.

OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LAS RETENCIONES

Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de dichos sistemas.

A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la ley de impuesto a las ganancias.

CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN DEL SUJETO PASIBLE DE LAS RETENCIONES

Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante la AFIP conforme al procedimiento establecido en la Resolución General 1817, sus modificatorias y su complementaria.

DETERMINACIÓN DE LOS IMPORTES A RETENER

El importe de la retención a practicar por cada impuesto se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que resulten procedentes, las alícuotas que -para cada caso- se fijan a continuación:

  1. a) Para el impuesto al valor agregado:
  2. De tratarse de sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos: 0,50%.

No obstante, cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra, las alícuotas serán:

1.1. Del 1% cuando el sujeto retenido se encuentre incluido en el Anexo I de la Resolución General 2854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras establecido por la resolución 419/1998 de la ex Secretaría de Energía, o

1.2. Del 3% de no encontrarse comprendido en el punto 1.1. precedente.

  1. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado, y realicen operaciones en forma habitual :10,50%.
  2. b) Para el impuesto a las ganancias:
  3. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: 0,50%.

No obstante, dicha alícuota será del 1% cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra.

  1. Respecto de aquellos sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: 2%.

A efectos de determinar el importe neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (vgr. propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el 15% del importe facturado por la operación que le dio origen.

En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.

Cuando la liquidación que respalde el pago de las operaciones se encuentre expresada en moneda extranjera, el importe de la base de cálculo de las retenciones se determinará utilizando el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.

INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES

El ingreso e información de las retenciones se efectuará observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos -según corresponda- por las resoluciones generales 2233 “Sistema de Control de Retenciones (SICORE)” y 3726 “Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE)”, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se indican a continuación:

Código Descripción
Impuesto Régimen
217 69 Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito.
217 70 Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados con tarjetas de crédito.
217 71 Usuarios de sistemas de pago electrónico -Sujetos exentos o no alcanzados en IVA.
767 15 Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados por cualquier medio excepto tarjetas de crédito.
767 16 Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos Anexo I RG 2854 y estaciones de servicio.
767 17 Usuarios de sistemas de pago electrónico – Inscriptos en IVA – Pagos efectuados con tarjetas de crédito – Sujetos no comprendidos en el Anexo I RG 2854.
767 18 Usuarios de sistemas de pago electrónico – No acrediten condición frente al IVA.

Asimismo, en el momento en que se efectúe el pago de la liquidación y se practique la correspondiente retención, el agente deberá entregar al sujeto pasible de la misma el certificado de retención respectivo, en los términos dispuestos por las citadas resoluciones generales.

CARÁCTER DE LA RETENCIÓN

El importe de la retención tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó. Con carácter de excepción, únicamente respecto del impuesto al valor agregado, podrá computarse en la declaración jurada que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.

CERTIFICADOS DE EXCLUSIÓN VIGENTES

Los certificados de exclusión a que se refieren el artículo 38 de la Resolución General 830 y sus modificatorias, y la Resolución General 2226 y sus modificatorias, serán considerados válidos -hasta la finalización de su vigencia- a los efectos del régimen de retención dispuesto en la presente resolución general.

VIGENCIAS

Las disposiciones de la Resolución General 4622 entraron en vigencia el día 30/10/2019 y resultarán de aplicación para los pagos de las liquidaciones que se efectúen a partir del:

  1. a) 01/06/2020, inclusive, respecto de los medios de pago electrónicos Débito Inmediato (DEBIN) y Pago Electrónico Inmediato (PEI).
  2. b) 16/12/2019, inclusive, cuando se trate del resto de los medios de pago electrónicos.

Asimismo, a los fines de determinar la habitualidad a que se refiere el inciso b) del artículo 2, el primer mes calendario a considerar será el iniciado el día 01/12/2019.

Por su parte, las disposiciones de la Resolución General 4636 entraron en vigencia el día 25/11/2019

Los importes que hubieran sido retenidos entre el 19/11/2019 y el 25/11/2019 deberán ser reintegrados a los sujetos que hubieran sufrido dichas retenciones.

 

Publicado en: Novedades

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