Actualidad Tributaria – Memorándum Impositivos Nº 29 y 30

Remitimos información recibida del Departamento de Fiscalidad y Tributación de FEHGRA que consideramos puede ser de su interés.

Memorándum Impositivo Nº 29

04 de Junio

PROCEDIMIENTO FISCAL

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL RÉGIMEN DE CONSULTA VINCULANTE. RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4497

A través de la Resolución General 4497 (B.O. 30/05/2019) la AFIP sustituye el régimen de consulta vinculante instituido por la Resolución General 1948 y su modificatoria. Se mencionarán a continuación las principales modificaciones introducidas por el nuevo régimen respecto del anterior.

  1. Hechos imponibles o situaciones no comprendidos en el régimen de consultas vinculantes

No podrán someterse al régimen los hechos imponibles o situaciones que:

  1. a) Se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos vigentes en la República Argentina para evitar la doble imposición internacional.
  2. b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención y/o percepción establecidos por el Organismo Fiscal, salvo en aquellos casos expresamente previstos en esta norma.
  3. c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización de cualquier naturaleza debidamente notificado al responsable, o a un sujeto relacionado con él en los supuestos mencionados en el Apartado A del Anexo, respecto de los mismos gravámenes o recursos de la seguridad social por los que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas vinculados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o con una resolución administrativa o fallo de cualquier instancia firme respecto del consultante o de un sujeto relacionado con él.

Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación, recurso, resolución administrativa o fallo se refiera a un período fiscal distinto al involucrado en la consulta.

  1. d) Se incluyan en el régimen de Determinaciones Conjuntas de Precios de Operaciones Internacionales previsto en el artículo 217 de la ley de procedimiento tributario.
  2. Sujetos que pueden presentar la consulta vinculante

La consulta vinculante podrá ser presentada por:

  1. a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los artículos 5 y 6 de la ley de procedimiento tributario.
  2. b) Quienes obtengan las ganancias de la cuarta categoría previstas en los incisos b) y c) del primer párrafo y en el segundo párrafo, del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias.
  3. c) Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país.

En el supuesto indicado en el inciso b), la respuesta brindada por la AFIP será oponible al respectivo agente de retención y/o percepción, quien quedará igualmente obligado a su cumplimiento.

En todos los casos el consultante deberá poseer e informar su clave única de identificación tributaria, código único de identificación laboral o clave de identificación, según corresponda.

  1. Requisitos para solicitar la admisión de la consulta

Para que la consulta resulte admisible deberá:

  1. a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.
  2. b) Presentarse en los términos de la Resolución General 1128, ante la dependencia de la AFIP en la que el peticionario se encuentre inscripto o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio cuando se trate de un sujeto no inscripto -por no existir causales de índole fiscal o previsional que lo obliguen-, y contener:
  3. Una exposición detallada de los sujetos y de los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico-económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento del caso planteado, acompañada -de corresponder- de una copia certificada de la documentación respaldatoria, y de la respectiva traducción suscripta por traductor público matriculado de estar redactada en idioma extranjero.

En los casos que la consulta sea efectuada por un sujeto no residente o cuando el presentante sea un residente en el país que posea uno o más sujetos relacionados del exterior, y la misma verse sobre los supuestos descriptos en el apartado A del Anexo referidos a regímenes fiscales preferenciales, precios de transferencia, ajustes unilaterales a la baja de beneficios no reflejados en la información contable, establecimientos permanentes o sociedades y demás entidades canalizadoras de rentas, deberá -además- suministrarse con carácter de declaración jurada la información que se consigna en el apartado B del citado Anexo.

A los fines de esta resolución general, se considerará que dos personas son sujetos relacionados cuando uno de ellos posea, directa o indirectamente, al menos un 25% de participación en el capital o en el derecho a voto en las asambleas de accionistas o socios de la otra, o una tercera persona posea, directa o indirectamente, al menos un 25% de participación en el capital o en el derecho a voto en las asambleas de accionistas o socios de las dos primeras.

  1. La opinión del propio interesado acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estima aplicable.
  2. La fundamentación de las inquietudes que tenga respecto de la cuestión consultada.
  3. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto o recurso de la seguridad social objeto de la consulta, las situaciones previstas en el punto 1 que se refiere a los hechos imponibles o situaciones no comprendidos en el régimen de consultas vinculantes.
  4. La firma -certificada por entidad bancaria o escribano público- del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o en forma expresa ante la AFIP, según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
  5. Constituir y mantener ante la AFIP el domicilio fiscal electrónico. Cuando la presentación se realice por apoderado o mandatario con facultades suficientes, dicha obligación deberá ser cumplida también por este último.
  6. Inicio de una fiscalización con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta vinculante

Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se inicie una fiscalización que verse sobre los impuestos o recursos de la seguridad social objeto de la consulta -en los términos del inciso c) del punto 1- el contribuyente o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los 5 días hábiles contados desde que tal hecho ocurra, comunicar mediante nota conforme a lo dispuesto por la Resolución General 1128:

  1. a) El inicio de la fiscalización a la dependencia en la que se formalizó la consulta, y
  2. b) la fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de copia certificada de la documentación que acredite tales hechos, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización.

En caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes, la declaración de admisibilidad formal de la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos.

La misma consecuencia se producirá cuando, con posterioridad a su interposición, entre en vigencia un convenio o acuerdo para evitar la doble imposición internacional en el cual la situación fiscal o el hecho imponible consultado queden comprendidos. Ello deberá ser informado por el contribuyente en la dependencia en la que se formalizó la consulta.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las áreas intervinientes en la recepción y/o resolución de las consultas podrán requerir al consultante, los elementos y documentación complementaria que estimen necesarios para una mejor comprensión de los hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de 5 días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con dicho requerimiento en el plazo otorgado, el área solicitante dispondrá el archivo sin más trámite de la consulta.

  1. Verificado el cumplimiento de los requisitos para solicitar la admisión de la consulta la Subdirección General de la AFIP competente la declarará formalmente admisible

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados en los puntos 1, 2, 3 y 4, la Subdirección General de la AFIP competente para resolver la consulta declarará la admisibilidad formal de la presentación como consulta vinculante.

Las comunicaciones, requerimientos y demás actos administrativos dictados en el curso de este procedimiento serán notificados mediante comunicación dirigida al domicilio fiscal electrónico del contribuyente y, en su caso, de su apoderado o mandatario o, a opción de la AFIP, a través de alguna de las restantes modalidades previstas en el artículo 100 de la ley de procedimiento tributario.

  1. Las consultas vinculantes de alcance individual será resueltas por los Subdirectores Generales taxativamente enumerados

La consulta vinculante de alcance individual a que se refiere la presente resolución general, será resuelta por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Técnico Legal Impositiva y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en el marco de las competencias asignadas a cada uno, sin perjuicio de la facultad de avocación del Administrador Federal y de los Directores Generales de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

  1. Derogación de la Resolución General 1948 y su modificatoria

Se dejan sin efecto las Resoluciones Generales 1948 y 4123, a partir de la fecha de aplicación de la presente resolución general, sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia. En otras palabras, el nuevo régimen de consulta vinculante deroga al anterior régimen.

  1. Vigencia

Las disposiciones de la Resolución General 4497 entrarán en vigencia el día 30/05/2019 y resultarán de aplicación para las consultas que se presenten a partir del día 06/06/2019.

ANEXO

A – SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 5

  1. Regímenes fiscales preferenciales: se refiere a regímenes aplicables a la renta de actividades geográficamente móviles, que consideran la imposición de esa renta y que ofrecen un privilegio fiscal en comparación con los principios generales de tributación.
  2. Precios de transferencia: se refiere a la aplicación de los principios que rigen la determinación y justificación de los precios y/o demás condiciones involucradas en operaciones entre partes vinculadas -en los términos del artículo 15.1. de la ley de impuesto a las ganancias-, no incluidos en el régimen de Determinaciones Conjuntas de Precios de Operaciones Internacionales previsto en el artículo 217 de la ley de procedimiento tributario.
  3. Ajustes unilaterales a la baja de beneficios no reflejados en la información contable: se refiere a cualquier ajuste a la obligación tributaria en función de un régimen preferencial, bajo la forma de una deducción especial o adicional a computar por el contribuyente, sin que ello implique modificar los precios o valores determinados en el balance impositivo.
  4. Establecimientos permanentes: se refiere a la determinación de la existencia o no de un establecimiento permanente o de la cuantía de los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente.
  5. Sociedades y demás entidades canalizadoras de rentas: se refiere a tratamientos impositivos especiales mediante los cuales una sociedad u otra persona de existencia ideal o entidad, es considerada no sujeta a impuesto sobre determinadas rentas que constituyen gastos deducibles para un sujeto relacionado del exterior y dichas rentas son a su vez giradas a otro sujeto relacionado del exterior.

B – INFORMACIÓN ADICIONAL A SUMINISTRAR

  1. a) Denominación o razón social, clave única de identificación tributaria (CUIT), clave de inversores del exterior (CIE) o número de identificación fiscal (NIF) o su equivalente, jurisdicción de residencia fiscal y domicilio de cada uno de los sujetos relacionados que se encuentren involucrados en la operación objeto de la consulta, de sus entidades controlantes inmediatas y de la última entidad controlante del grupo empresario al que pertenecen, así como el nombre o la denominación de dicho grupo si difiriera de aquellas.
  2. b) Porcentaje de participación directa o indirecta en cada uno de los sujetos relacionados.
  3. c) Jurisdicción de radicación y número de identificación fiscal (NIF) o su equivalente, de los establecimientos permanentes situados en el exterior pertenecientes a sujetos residentes en el país.
  4. d) En el caso de sociedades y demás entidades canalizadoras de rentas, la denominación o razón social, número de identificación fiscal (NIF) o su equivalente, jurisdicción de residencia fiscal y domicilio del beneficiario efectivo de dichas rentas.

 

Memorandum Impositivo Nº 30

05 de Junio

RÉGIMEN DE FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs

NUEVO CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN. RESOLUCIÓN (SSP) 17/2019

A través de la Resolución 17/2019 (B.O. 03/06/2019) la SSP sustituye el cronograma de implementación del “Régimen de Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” por Sección establecido en el Anexo de la resolución 5/2019 de la Secretaría de Simplificación Productiva, por el cronograma por sección y monto que se detalla en el Anexo que se acompaña.

Los montos dispuestos en el cronograma, se consideran respecto de cada uno de los comprobantes que se emitan, por una suma igual o superior a los allí indicados sin considerar los ajustes posteriores por nota de débito y crédito.

Asimismo, se establece que aquellas empresas que sean incorporadas en la actualización anual del universo de “Empresas Grandes”, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución General 4367 de la AFIP, serán sujetos obligados al presente régimen a partir del primer día hábil del mes de septiembre posterior a su publicación.

A su vez, se establece que aquellas empresas que sean excluidas del universo de “empresas grandes”, publicado anualmente por la AFIP, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la mencionada Resolución General 4367, dejarán de ser sujetos obligados al presente régimen a partir del primer día hábil del mes de julio posterior a la publicación de la referida actualización anual.

Por último, se deroga el artículo 2 bis de la resolución 5/2019 de la Secretaría de Simplificación Productiva.

La Resolución SSP 17/2019 regirá a partir del día 03/06/2019.

ANEXO

CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN RÉGIMEN DE FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MIPYMES

SEC-CIÓN DETALLE CLAE FECHA DE IMPLEMENTACIÓN Y MONTO
1/5/19 1/6/19 1/7/19 1/8/19 1/9/19 1/10/19 1/11/19 1/12/19
C Industria manufacturera 291000; 292000; 293090 $6.000.000 $ 6.000.000 $ 2.000.000 $ 1.000.000 $ 100.000
G Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas 451110; 451190; 453100; 454010
D Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado Todos
E Suministro de agua, cloacas, gestión de residuos y recuperación de materiales y saneamiento público Todos
K Intermediación financiera y servicios de seguros Todos
B Explotación de minas y canteras Todos $ 6.000.000 $ 6.000.000 $ 2.000.000 $ 1.000.000 $ 100.000
C Industria manufacturera Todos excepto 291000; 292000; 293090 [R. (MPyT) 209/2018] $ 6.000.000 $ 2.000.000 $ 1.000.000 $ 100.000
F Construcción Todos $ 6.000.000 $ 6.000.000 $ 2.000.000 $ 1.000.000 $ 100.000
G Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas Grupo 473 $ 2.000.000 $ 1.000.000 $ 100.000
H Servicio de transporte y almacenamiento Todos
L Servicios inmobiliarios Todos $ 2.000.000 $ 1.000.000 $ 100.000
P Enseñanza Todos
Q Salud humana y servicios Sociales Todos
R Servicios artísticos, culturales, deportivos y de esparcimiento Todos
S Servicios de asociaciones y Servicios personales Todos
A Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca Todos
G Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas 462; 463; 464; 465; 466; 469 $ 2.000.000 $ 1.000.000 $ 100.000
I Servicios de alojamiento y servicios de comida Todos
M Servicios profesionales, científicos y técnicos Todos
N Actividades administrativas y servicios de apoyo Todos
J Información y comunicaciones Todos
G Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas 471; 472; 474; 475; 476; 477 $ 2.000.000 $ 1.000.000 $ 100.000

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

FIDEICOMISOS Y FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS AL DESARROLLO DE PROYECTOS INMOBILIARIOS Y DE INFRAESTRUCTURA. FORMA Y PLAZO PARA EL INGRESO DEL IMPUESTO. RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4498

A través de la Resolución General 4498 (B.O. 03/06/2019) la AFIP establece que los fideicomisos y fondos comunes de inversión que no deban tributar el impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por el artículo 205 de la ley 27440 y su reglamentación, deberán observar las disposiciones que se detallan a continuación.

  1. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR A LOS INVERSORES

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los inversores personas humanas y sucesiones indivisas, al momento de distribuir las ganancias de los fideicomisos y fondos comunes de inversión mencionados precedentemente, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de aquellos residentes en el país, en proporción al porcentaje de participación que posean en el vehículo, un “Certificado de Resultados” conteniendo los datos relativos a:

  1. La ganancia neta de fuente argentina obtenida durante el período fiscal en cuestión, discriminada de acuerdo a la naturaleza de las rentas, de la siguiente forma:
  2. a) Provenientes de las categorías primera, segunda y tercera de la ley de impuesto a las ganancias, excluyendo las mencionadas en el inciso e) que se mencionará a continuación.
  3. b) Comprendidas en el Capítulo II del Título IV de esa ley, excluyendo las mencionadas en los incisos c), d) y e) que se mencionarán a continuación.
  4. c) Exentas por el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de esa ley.
  5. d) Exentas por el cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de esa ley.
  6. e) Dividendos y utilidades comprendidos en el artículo 90.3. agregado a continuación del artículo 90 de esa ley.

Si la ganancia estuviera compuesta por más de una de las rentas a que se refieren los incisos precedentes, la distribución se entenderá integrada conforme al porcentaje que represente cada una de esas rentas en el total de las ganancias acumuladas y distribuibles al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución.

  1. El importe de las retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta ingresados durante el período fiscal, por los impuestos a las ganancias y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, que resulten computables.

Cuando los titulares de los certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, y de cuotapartes de condominio, fueran beneficiarios del exterior, la información a que se refiere este artículo será utilizada por el fiduciario o la sociedad gerente o los restantes sujetos pagadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 del decreto 382/2019, a los efectos de practicar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que correspondiera si la ganancia hubiera sido obtenida de forma directa por esos beneficiarios.

En la primera distribución de utilidades que los inversores perciban por resultados correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018, los fideicomisos y fondos comunes de inversión adicionarán al informe mencionado precedentemente, cuando corresponda, los datos relativos a:

  1. El importe del saldo a favor computable, originado en el pago de anticipos del impuesto a las ganancias que excedieron la obligación del período por las ganancias de fuente extranjera que esos entes deban declarar o que no pudieron ser compensados con otros impuestos a cargo del vehículo.
  2. Los quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación en el impuesto a las ganancias por ejercicios iniciados antes del 01/01/2018.

Cuando los inversores sean sujetos comprendidos en los incisos a), b), d) o en el último párrafo del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de aquellos la ganancia neta de fuente argentina del vehículo, determinada con base en la normativa que sería aplicable si este último fuera el sujeto del impuesto.

Asimismo, les informarán el importe de las retenciones, percepciones y demás pagos a cuenta, así como los saldos a favor y quebrantos, atribuibles a cada uno de ellos.

La información mencionada precedentemente deberá ser conservada por los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a disposición del personal fiscalizador de la AFIP:

  1. INGRESO DE LA RETENCIÓN A BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

El ingreso de las sumas retenidas con carácter de pago único y definitivo se efectuará conforme los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la resolución general 3726 – Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), utilizando el código previsto para el régimen de retención que resulte aplicable según el tipo de renta de que se trate.

  1. DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR LOS VEHÍCULOS

Los inversores personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país deberán imputar los dividendos y utilidades percibidos por los fideicomisos o fondos comunes de inversión por su participación en otras sociedades, en la declaración jurada del período en que las perciban, de acuerdo con la participación que les corresponda y a la alícuota aplicable según el ejercicio en el que se hubieran generado.

De existir rentas que deban ser declaradas por los fideicomisos o fondos previstos en la presente resolución general, el impuesto respectivo se determinará e ingresará en los términos de la Resolución General 3077 y sus modificatorias

  1. VIGENCIA

La Resolución General 4498 entrará en vigencia el día 03/06/2019 y resultará de aplicación respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018, inclusive.

Los inversores que hubieran presentado sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, podrán rectificarlas a fin de incorporar las rentas, pagos a cuenta y demás conceptos que correspondan por su participación en los vehículos mencionados en el punto 1, hasta el 30/08/2019, inclusive.

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

PRÓRROGA DE LOS VENCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES JURADAS

A través de una conferencia de prensa la AFIP comunicó la prórroga de los vencimientos de la presentación y pago de las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales para las personas humanas.

Las presentaciones de las mencionadas declaraciones juradas operarán los días 18, 19 y 21 de junio, según la terminación del número de CUIT del responsable, y las fechas de pago se disponen los días 19, 21 y 24 de junio.

Asimismo, con respecto al impuesto cedular sobre la renta financiera, se prorroga la presentación de las declaraciones juradas hasta el día 19/07/2019, pero se mantienen las fechas de ingreso del impuesto los días 21, 24 y 25 de junio, según la terminación del número de CUIT del responsable.

 

Publicado en: Novedades

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