Actualidad Tributaria Memorándum Impositivos Nº 24 y 25

Remitimos información recibida del Departamento de Fiscalidad y Tributación de FEHGRA que consideramos puede ser de su interés.

Memorándum Impositivo Nº 24

PROCEDIMIENTO FISCAL

NUEVO RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA OBLIGACIONES VENCIDAS HASTA EL 31/01/2019. RESOLUCIÓN GENERAL 4477

A través de la Resolución General 4477 (B.O. 06/05/2019) se establece un régimen de facilidades de pago aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas, vencidas hasta el día 31/01/2019 inclusive, con sus respectivos intereses y multas.

TÍTULO I

  1. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CANCELAR DEUDAS VENCIDAS AL 31/1/2019, INCLUSIVE

1.1. Conceptos alcanzados

Se establece un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “Mis Facilidades”, aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones impositivas, vencidas hasta el día 31/01/2019, inclusive, con sus respectivos intereses y multas.

El régimen dispuesto en este Título I comprende los siguientes tipos de planes:

  1. a) Deudas impositivas y previsionales -incluidas retenciones y percepciones impositivas- correspondientes a contribuyentes que registren la condición de micro, pequeñas y medianas empresas inscriptas en el “Registro de empresas MiPyMEs” creado por la Resolución 220/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa.
  2. b) Obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y/o al Régimen de Trabajadores Autónomos.
  3. c) Deudas aludidas en el inciso a) precedente, de contribuyentes que no registren la condición de micro, pequeñas y medianas empresas en el “Registro de empresas MiPyMEs”.

La cancelación mediante los planes de facilidades de este régimen no implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.

1.2. Exclusiones

1.2.1. Objetivas

Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

  1. a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
  2. b) Los intereses de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.
  3. c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
  4. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del artículo 1 de la ley de IVA.
  5. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del artículo 1 de la ley de IVA.
  6. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del artículo 4 de la ley de IVA.
  7. d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
  8. e) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
  9. f) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
  10. g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
  11. h) El impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, sus intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, ley 24625 y sus modificaciones.
  12. i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
  13. j) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad haya operado a partir del 15/05/2019.
  14. k) Los impuestos sobre los combustibles líquidos, el gas natural y al dióxido de carbono establecidos por el Título III de la ley 23966, el impuesto sobre el gas oil y el gas licuado previsto por la ley 26028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la ley 26181 y sus modificaciones.
  15. l) Las obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios (cuotas de amortización correspondientes a diferimientos).
  16. m) El impuesto específico sobre la realización de apuestas, establecido por la ley 27346 y su modificatoria.
  17. n) Deudas de origen aduanero.

ñ) Las retenciones y percepciones con destino al Régimen de la Seguridad Social.

  1. o) Las multas, intereses y demás accesorios relacionados con los conceptos mencionados precedentemente.

1.2.2. Subjetivas

Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados:

  1. a) Por los delitos previstos en las leyes 22415 y sus modificaciones, 23771 o 24769 y sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la ley 27430, según corresponda, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, o
  2. b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren procesados por los mencionados delitos comunes.

1.3. Condiciones de los planes de facilidades de pago

Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. a) Tendrán un pago a cuenta en función del cual se aplicará la tasa de financiamiento, el tope de aplicación de la misma y la cantidad máxima de cuotas a otorgar. El mencionado pago a cuenta será equivalente al:
  2. Uno por ciento (1%) de la deuda consolidada, cuando se trate de:

1.1. obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social -incluidas retenciones y percepciones impositivas- correspondientes a contribuyentes que registren la condición de micro, pequeñas y medianas empresas inscriptas en el “Registro de empresas MiPyMEs” creado por la Resolución 220/2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, u

1.2. obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes  y/o al Régimen de Trabajadores Autónomos.

  1. Cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%) o veinte por ciento (20%) de la deuda consolidada, de tratarse de obligaciones aludidas en el punto 1.1. precedente correspondientes a contribuyentes que no registren la condición de micro, pequeñas y medianas empresas en el “Registro de empresas MiPyMEs”.
  2. b) El pago a cuenta y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II. Las cuotas serán mensuales, iguales en cuanto al componente capital a cancelar y consecutivas.
  3. c) El monto del pago a cuenta y de cada cuota -en lo referente al concepto de capital- deberá ser igual o superior a un mil pesos ($ 1.000).
  4. d) La cantidad máxima de cuotas a otorgar se especifica en el Anexo III.
  5. e) La primera cuota vencerá el día 16/09/2019, cualquiera sea su fecha de consolidación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
  6. f) La tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:
  7. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de setiembre de 2019, utilizando la tasa efectiva mensual equivalente a la tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso y las siguientes reducciones:

– Para los planes consolidados en el mes de mayo de 2019, se reducirá a un cuarto la tasa efectiva mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de junio de 2019, se reducirá a un tercio la tasa efectiva mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de julio de 2019, se reducirá a un medio la tasa efectiva mensual.

– Para los planes consolidados en el mes de agosto de 2019, la tasa efectiva mensual no será susceptible de reducción.

  1. La tasa será variable y se actualizará por trimestre calendario para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2019 y siguientes, utilizando la tasa efectiva mensual equivalente a la tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina vigente al día 20 del mes anterior al inicio del trimestre calendario, de acuerdo a las condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso.

La tasa de financiamiento mensual aplicable se publicará en el sitio web de la AFIP, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 32 de la ley 11683 y sus modificaciones.

  1. g) Se deberá generar un volante electrónico de pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la hora veinticuatro (24) del día de su generación.
  2. h) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta.
  3. i) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.
  4. j) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del domicilio fiscal electrónico.

1.4. Presentación de la declaración jurada

Será condición excluyente para adherir a los planes de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.

1.5. Adhesión, requisitos y formalidades

1.5.1. Requisitos

Para acogerse a los planes de facilidades de pago, se deberá:

  1. a) Poseer domicilio fiscal electrónico.. En caso de haber constituido el domicilio fiscal electrónico y no se hubieran declarado una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos requisitos.
  2. b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU”, la clave bancaria uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.

1.5.2. Solicitud de adhesión

A los fines de adherir al presente régimen se deberá:

  1. a) Ingresar con clave fiscal al sistema denominado “Mis Facilidades”, que se encuentra disponible en el sitio web de la AFIP..
  2. b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
  3. c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.
  4. d) Seleccionar la clave bancaria uniforme (CBU) a utilizar.
  5. e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “Mis Facilidades” el volante electrónico de pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de obligaciones.

En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo volante electrónico de pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.

  1. f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático del plan.

1.5.3. Aceptación de los planes

La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistémica del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

1.6. Ingreso de las cuotas

La primera cuota vencerá el día 16/09/2019, cualquiera sea su fecha de consolidación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria .

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un volante electrónico de pago (VEP).

Dicha rehabilitación no obstará a que opere la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse las causales previstas en el punto 1.7.

En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, según corresponda, los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la ley 11683 y sus modificaciones.

Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva cuota.

1.7. Caducidad. Causas y efectos

La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la AFIP, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

  1. a) Falta de cancelación de tres (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimientos de la tercera de ellas.
  2. b) Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su domicilio fiscal electrónico-, la AFIP quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos.

1.8. Deudas en discusión administrativa, Contencioso-Administrativa o Judicial

1.8.1. Allanamiento

En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de la AFIP que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.

Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, y una vez satisfecho el pago a cuenta y producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, la AFIP solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.

1.8.2. Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de la AFIP -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

1.9.  Beneficios

La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

  1. a) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General (DGI) 4158.
  2. b) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General 1566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

TÍTULO II

  1. Refinanciación de planes de facilidades de pago vigentes de la Resolución General 4289 y sus modificatorias

Los planes vigentes de la Resolución General 4289 y sus modificaciones, podrán refinanciarse en los términos de este Título II. A tal efecto, se determinará un pago a cuenta y se recalcularán las cuotas para cancelar la deuda pendiente del plan presentado oportunamente, según las condiciones que se indican a continuación:

  1. Se mantendrá el mismo número de plan y las condiciones del plan original -incluyendo las relacionadas con la caducidad-.
  2. Deberá efectuarse por cada plan vigente a través del sistema “Mis Facilidades” accediendo a la opción “Refinanciación de planes vigentes RG 4289”.
  3. Todas las cuotas vencidas al mes anterior a la refinanciación deberán encontrarse pagas al momento de solicitarla. A tal efecto, solo se considerarán aquellos pagos efectuados hasta el 28/08/2019, inclusive.
  4. Tendrá un pago a cuenta que se determinará conforme se detalla a continuación:

4.1. Al veinte por ciento (20%) del saldo de las cuotas capital a vencer -incluida la del mes de la refinanciación- se le deberá descontar el componente capital de las cuotas abonadas, lo que determinará el componente capital del pago a cuenta, cuyo monto mínimo deberá ser igual o superior a un mil pesos ($ 1.000).

4.2. Al monto obtenido, se le adicionarán los intereses financieros calculados desde el vencimiento de la cuota del mes anterior hasta la fecha de refinanciación del plan, aplicando la tasa de financiación del plan de la Resolución General 4289 y sus modificaciones.

  1. La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de sesenta (60). La primera de ellas vencerá el día 16/09/2019, cualquiera sea su fecha de refinanciación y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
  2. La tasa de interés de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:

6.1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de setiembre de 2019, utilizando la tasa efectiva mensual equivalente a la tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la refinanciación, reducida al sesenta por ciento (60%). Asimismo, a esta tasa se le aplicará la siguiente reducción:

– Para los planes refinanciados en el mes de junio de 2019, se reducirá a un tercio la tasa efectiva mensual.

– Para los planes refinanciados en el mes de julio de 2019, se reducirá a un medio la tasa efectiva mensual.

– Para los planes refinanciados en el mes de agosto de 2019, la tasa efectiva mensual no será susceptible de reducción.

6.2. La tasa será variable y se actualizará por trimestre calendario para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2019 y siguientes, utilizando la tasa efectiva mensual equivalente a la tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del trimestre calendario, reducida al sesenta por ciento (60%).

Las tasas a que se refieren los puntos 6.1. y 6.2. precedentes no podrán superar el dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual.

  1. El pago a cuenta y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo IV.
  2. Se deberá generar un volante electrónico de pago (VEP) para efectuar el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la hora veinticuatro (24) del día de su generación. La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en forma automática el envío de la solicitud de refinanciación, la que será comunicada al contribuyente a través del domicilio fiscal electrónico.
  3. Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada 2272, una vez registrado el pago a cuenta y registrada la refinanciación.
  4. Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.
  5. El contribuyente deberá solicitar a la entidad bancaria la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la refinanciación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los treinta días corridos de efectuado el débito.

TÍTULO III

  1. Vigencia

Las disposiciones de la Resolución General 4477 entrarán en vigencia el día 06/05/2019  y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:

  1. Adhesión a los planes de facilidades de pago previstos en el Título I:

1.1. Desde el día 15/05/2019 hasta el día 31/08/2019, ambos inclusive.

1.2. Desde el día 15/05/2019 hasta el día 25/06/2019, de tratarse de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social -excluidas las relativas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y/o al Régimen de Trabajadores Autónomos- correspondientes a contribuyentes que no registren la condición de micro, pequeñas y medianas empresas en el “Registro de empresas MiPyMEs” y que hayan solicitado planes cuyo pago a cuenta sea del veinte por ciento (20%) del monto consolidado.

  1. Refinanciación de planes de facilidades de pago de la Resolución General 4289 y sus modificaciones: desde el día 01/06/2019 hasta el día 31/08/2019, ambos inclusive.

ANEXO II

DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE LAS CUOTAS

  1. a) Determinación del pago a cuenta:

P = M x A

Donde:

M = deuda consolidada

P = monto del pago a cuenta

A = pago a cuenta que corresponda

  1. b) Determinación de las cuotas con los intereses de financiación sobre saldo:
  2. Primera cuota

C = (D* I* d / 3000) +K

Donde:

C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 de setiembre de 2019)

D = monto de la deuda a cancelar en cuotas (deuda consolidada “M” menos pago a cuenta “P”).

I = es la tasa de interés de financiamiento

d = son los días desde la fecha de consolidación del plan hasta el vencimiento de esta primera cuota

K = importe capital de la cuota a calcular (monto de la deuda a cancelar en cuotas “D” dividido la cantidad de cuotas solicitadas)

  1. Cuotas restantes

C = (S* I *d / 3000)+ K

Donde:

C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la cuota anterior)

S = es el saldo de capital del plan (monto consolidado del plan “M” menos pago a cuenta “P” menos sumatoria del importe capital de las cuotas anteriores a la que está calculando)

I = es la tasa de interés de financiamiento

d = son los días sobre los que se calcula el interés (30 días, correspondientes al período entre la cuota del mes en curso y la anterior).

K = importe capital de la cuota a calcular (monto de la deuda a cancelar en cuotas “D” dividido la cantidad de cuotas solicitadas.

ANEXO III

CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Categorización del contribuyente y/o tipo de deuda Pago a cuenta Cantidad de cuotas Tasa efectiva mensual de financiamiento Tope de tasa
Tasa efectiva mensual equivalente a la tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación o del trimestre calendario en el que vence la cuota, reducidas a los porcentajes que se indican en cada caso:
Micro, pequeñas y medianas empresas inscriptas en el “Registro de empresas mipymes” 1% 60 60% 2,50%
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y Autónomos 1% 60 60% 2,50%
Resto de contribuyentes 5% 36 80%
10% 48 70%
20% 60 60% 2,50%

ANEXO IV

PLANES REFINANCIADOS – DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE LAS CUOTAS

Apartado I – Determinación del pago a cuenta

P = T + F

Donde:

P = monto del pago a cuenta

T = componente capital del pago a cuenta

F = componente interés financiero del pago a cuenta

I-1- Determinación del componente capital del pago a cuenta

T = (R x G) – Z

Donde:

T = componente capital del pago a cuenta

R = monto deuda a refinanciar (sumatoria del componente capital de las cuotas a vencer – incluida la del mes de la solicitud de la financiación)

G = porcentaje del pago a cuenta (20%)

Z = monto deuda cancelada (sumatoria del componente capital de las cuotas pagadas)

I-2- Determinación del componente interés financiero del pago a cuenta

F = (R * h/3000 * j)

Donde:

R = deuda a refinanciar (sumatoria del componente capital de las cuotas a vencer – incluida la del mes de la solicitud de la financiación)

h = cantidad de días entre el vencimiento de la última cuota vencida en el mes anterior a fecha de financiación y la fecha de esta última

j = tasa de interés de financiación del plan original

Apartado II – La fórmulas para el cálculo de las cuotas con los intereses de financiación sobre saldo será:

  1. Para la primera cuota:

C = (D * I * d / 3000) + K

Donde:

C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (16/9/2019)

D = saldo a refinanciar en cuotas (monto deuda a refinanciar “R” menos componente capital del pago a cuenta “T”).

I = es la tasa de interés de financiamiento correspondiente al mes de la presentación, según el Punto II

d = son los días desde la fecha de refinanciación del plan hasta el vencimiento de esta primera cuota (16/9/2019).

K = importe capital de la nueva cuota (monto de la deuda a refinanciar en cuotas “D” dividido la cantidad de cuotas solicitadas)

  1. Para el resto de las cuotas:

C = (S * I * d / 3000) + K

Donde:

C = es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes siguiente a la cuota anterior)

S = es el saldo de capital del plan refinanciado (saldo a refinanciar en cuotas del plan “D” menos componente capital del pago a cuenta “T” menos sumatoria del importe capital de las cuotas anteriores a la que está calculando)

I = es la tasa de interés de financiamiento según el trimestre calendario

d = son los días sobre los que se calcula el interés (siempre 30 días).

K = importe capital de la nueva cuota (monto de la deuda a refinanciar en cuotas “D” dividido la cantidad de cuotas solicitadas)

Punto II
Tipo de plan Pago a cuenta Cantidad de cuotas Intereses de financiación cuotas 2 y siguientes Intereses de financiación cuota 1 refinanciación en junio Intereses de financiación cuota 1refinanciación en julio Intereses de financiación cuota 1 refinanciación en agosto
RG 4289 20% 60 TM20 x 60%  (1) (TM20 x 60%)/3  (2) (TM20 x 60%)/2  (2) (TM20 x 60%)  (2)

(1) Tasa TM 20 x 60%. Revisión trimestral de la tasa de financiación para recalcular, si corresponde los valores de las cuotas. Se tomará la tasa efectiva mensual equivalente a la tasa de referencia Tasa TM 20 x 60% publicada por el BCRA, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del trimestre calendario (diciembre, marzo, junio, setiembre) y se aplicará para las cuotas cuyo vencimiento opere durante el trimestre calendario.

(2) Tasa TM 20 x 60%. Se tomará la tasa efectiva mensual equivalente a la tasa de referencia Tasa TM 20 x 60% publicada por el BCRA, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la refinanciación del plan.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TRAMITACIÓN DEL BENEFICIO DE ACREDITACIÓN, DEVOLUCIÓN O TRANSFERENCIA DEL IVA POR OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS SIN NECESIDAD DE FISCALIZACIÓN PREVIA

A través de la Resolución General 4467 (B.O. 07/05/2019) la AFIP establece la tramitación del beneficio de acreditación, devolución o transferencia del IVA correspondiente a las operaciones de exportación de servicios, sin la necesidad de someter la solicitud a una fiscalización previa.

En consecuencia, la modificación introducida por la Resolución General 4467 establece que las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del IVA correspondiente a operaciones de exportación de servicios que se interpongan a partir del 01/07/2019, será tramitadas bajo el régimen general del Título I de la Resolución General 2000 y sus modificatorias  (Régimen de reintegro atribuible a exportaciones y asimilables), y no bajo el régimen del Título IV de la mencionada resolución general (Régimen de reintegro del impuesto atribuible a exportaciones sujeto a fiscalización).

IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS

EXENCIÓN DE FONDOS QUE SE DESTINAN A LA CONSTITUCIÓN DE PLAZOS FIJOS EN DISTINTAS ENTIDADES BANCARIAS. DECRETO 301/2019

aComo consecuencia de la posibilidad de constituir plazos fijos en cualquier banco, aún cuando no fuera cliente, el P.E.N. a través del Decreto N° 301/2019 (B.O. 29/04/2019), amplió la exención  modificando el inc b’) del artículo 10 del Anexo al Decreto N° 380/2001.

En tal sentido los débitos en cuenta corriente correspondientes a fondos que se destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en una entidad financiera  (Ley 21526 y sus modif.) y los créditos provenientes de la acreditación de esos depósitos a su vencimiento, gozarán de la exención.

Con anterioridad a la modificación, el citado inciso establecía la exención del tributo sobre los débitos en cuenta corriente correspondientes a los fondos que se destinaran a la constitución de depósitos a plazo fijo en la misma entidad bancaria en que se hubiera abierta dicha cuenta y los créditos provenientes de la acreditación de los mismos a su vencimiento.

DERECHOS DE EXPORTACIÓN

BENEFICIO PARA LAS EXPORTACIONES DE LAS MiPyMEs INSCRIPTAS EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE

El Decreto N° 793/18 fijó hasta el 31 de diciembre de 2020 un derecho de exportación del  doce por ciento (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de  la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR.

El Decreto 280/2019 (B.O. 07/05/2019) desgrava desde el día 08/05/2019 y hasta el día 31/12/2020, del derecho de exportación fijado por el Decreto 793/2018 y su modificatorio, a las exportaciones de las MiPyMEs definidas en el artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias, que excedan, en términos de su valor FOB, a las realizadas por cada empresa en el año calendario inmediato anterior.

Las MiPyMEs se deben encontrar inscriptas en el registro correspondiente y pueden acceder al beneficio en la medida que las exportaciones que hayan realizado en el año calendario inmediato anterior no hubieran excedido los cincuenta millones de dólares estadounidenses.

Ahora bien, a través del Decreto 335/2019 (B.O. 07/05/2019) se límita la aplicación del decreto 280/2019 a determinadas partidas de la nomenclatura, que constan en el anexo I del Decreto, y en la medida que:

  • los sujetos que hayan realizado exportaciones en el año calendario inmediato anterior, el monto anual sujeto a desgravación no supere los u$s 600.000.
  • Para los sujetos existentes al 07/05/2019, que no hayan realizado exportaciones en el año calendario inmediato anterior, el monto anual de desgravación no podrá superar los u$s 300.000.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

RÉGIMEN DE RETENCIÓN SOBRE LOS DIVIDENDOS Y UTILIDADES ASIMILABLES QUE SE PAGUEN A LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS RESIDENTES EN EL PAÍS Y A LOS BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR RESOLUCIÓN GENERAL 4478.

TÍTULO I

  1. ALCANCE

La determinación e ingreso de las retenciones del impuesto a las ganancias que se practiquen sobre los dividendos y utilidades asimilables incluidos en los artículos 46 y primero agregado sin número a continuación de este, de la ley del gravamen, que se paguen o sean puestos a disposición de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y de los beneficiarios del exterior, conforme lo previsto en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley del gravamen, se regirán por las disposiciones de esta resolución general.

  1. SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN

Deberán actuar como agentes de retención las entidades pagadoras de los mencionados dividendos y utilidades asimilables.

Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el impuesto en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en la presente resolución general.

3.DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER

El importe a retener se determinará aplicando sobre los dividendos y utilidades mencionados en el punto 1., las alícuotas que, según el período fiscal en que se generen, se indican a continuación:

  1. a) Períodos iniciados a partir del 01/01/2018 y hasta el 31/12/2019, ambas fechas inclusive: 7%.
  2. b) Períodos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive: 13%.
  3. INGRESO DE LA RETENCIÓN

Cuando los beneficiarios de las rentas sometidas a retención sean sujetos residentes en el país, las retenciones respectivas deberán informarse e ingresarse observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos para el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), utilizando los siguientes códigos:

Código Descripción operación
Impuesto Régimen
217 60 Dividendos y utilidades asimilables. Artículo 90.3 de la ley. Alícuota 7%.
217 61 Dividendos y utilidades asimilables. Artículo 90.3 de la ley. Alícuota 13%.

De tratarse de retenciones practicadas a beneficiarios del exterior, su ingreso se efectuará en la forma, plazo y demás condiciones, previstos para el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), a cuyo efecto se utilizarán los siguientes códigos:

 

Código

Descripción operación
Impuesto Régimen
218 62 Dividendos y utilidades asimilables. Artículo 90.3 de la ley. Beneficiarios del exterior. Alícuota 7%.
218 63 Dividendos y utilidades asimilables. Artículo 90.3 de la ley. Beneficiarios del exterior. Alícuota 13%.
  1. SALDOS A FAVOR GENERADOS POR LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS RETIRADOS. QUINTO ARTÍCULO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO 1344/1998 Y SUS MODIFICATORIOS

Los saldos que pudieran resultar a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios, en virtud de lo dispuesto por el quinto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 del Anexo del decreto 1344/1998 y sus modificatorios, estarán sujetos a lo previsto en los artículos 6 de las Resoluciones Generales 2233 y sus modificatorias y 3726, según corresponda.

  1. IMPOSIBILIDAD DE RETENER

En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora en los términos dispuestos por el punto 4., sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de las rentas.

  1. INSCRIPCIÓN DEL AGENTE DE RETENCIÓN

Los sujetos obligados que no revistieran el carácter de agentes de retención y/o percepción, en virtud de otros regímenes instrumentados por la AFIP, deberán solicitar la inscripción en tal carácter.

  1. CARÁCTER DE LA RETENCIÓN

El importe de la retención tendrá para los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente.

Respecto de los beneficiarios del exterior y de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que no se encuentren inscriptas en el aludido impuesto, la retención tendrá el carácter de pago único y definitivo.

  1. COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES. SEGUNDO PÁRRAFO DEL SÉPTIMO ARTÍCULO AGREGADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL DECRETO 1344/1998 Y SUS MODIFICATORIOS

Las solicitudes de compensación o devolución -según corresponda- de los saldos a favor que pudieran generarse por aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del séptimo artículo agregado a continuación del artículo 66 del decreto 1344/1998 y sus modificatorios, deberán efectuarse conforme lo previsto en las Resoluciones Generales (DGI)1658 y 2224  y sus modificatorias, respectivamente.

A tales fines, los beneficiarios deberán haber cumplido previamente con la obligación de determinación anual del impuesto a las ganancias.

TÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  1. Tratamiento de los dividendos y utilidades atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados hasta el 31/12/2017

El ingreso de las retenciones que corresponda practicar en los términos del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, por tratarse de dividendos y utilidades atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados hasta el 31/12/2017, deberán realizarse de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se establecen a continuación:

  1. a) En el caso de sujetos residentes en el país: según la Resolución General 2233 y sus modificatorias, utilizando el siguiente código:
Código Descripción operación
Impuesto Régimen
217 046 Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (art. incorporado a continuación del art. 69 de la ley).
  1. b) De tratarse de beneficiarios del exterior: conforme la resolución general 3726, a cuyo efecto se utilizará el código:
 

Código

Descripción operación
Impuesto Régimen
218 047 Dividendos o distribución de utilidades superiores a la ganancia impositiva (art. incorporado a continuación del art. 69 de la ley).

Cuando exista imposibilidad de retener por parte del agente pagador, deberá cumplimentarse lo dispuesto en el punto 6.

  1. Retenciones practicadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general (23/05/2019)

Las retenciones sobre dividendos y utilidades asimilables que hubieran sido practicadas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general (23/05/2019) y resulten alcanzadas por el tercer artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 de la ley del gravamen por ser atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados a partir del 01/01/2018, podrán informarse e ingresarse hasta las fechas de vencimiento previstas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes de junio de 2019, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) y Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), de acuerdo con los procedimientos mencionados en el punto 4., según corresponda, informándolas en el período mayo de 2019, consignando como fecha de retención el 31/05/2019 y utilizando el respectivo código.

TÍTULO III

  1. Se deja sin efecto la Resolución General 3674.
  2. Vigencia

La Resolución General 4478 entrará en vigencia el día 23/05/2019.

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES

RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO DEL SALDO DE DECLARACIÓN JURADA. TASA FIJA PREFERENCIAL DE INTERÉS MENSUAL DE FINANCIAMIENTO. INCORPORACIÓN DEL IMPUESTO CEDULAR

A través de la Resolución General 4479 (B.O. 09/05/2019) la AFIP establece -con carácter transitorio- una tasa fija preferencial de interés mensual de financiamiento del 2,5% para las personas humanas que adhieran al régimen de facilidades de pago de la Resolución General 4057, a efectos de regularizar el saldo resultante de las declaraciones juradas anuales del período fiscal 2018 de los impuestos a las ganancias –incluido el impuesto cedular- y/o sobre los bienes personales, en la medida que cumplan determinadas condiciones dispuestas en su artículo 1º.

  1. Condiciones para gozar de la tasa fija preferencial de interés mensual de financiamiento

El artículo 1º de la Resolución General 4479 establece una tasa fija preferencial de interés mensual de financiamiento equivalente al dos con cincuenta por ciento (2,50%), para los sujetos que adhieran durante el mes de junio de 2019 al régimen de facilidades de pago establecido por la resolución general 4057, a efectos de regularizar el saldo resultante de las declaraciones juradas anuales -originarias o rectificativas- del período fiscal 2018 de los impuestos a las ganancias -incluido el impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del artículo 90 de la ley del impuesto a las ganancias- y/o sobre los bienes personales -excepto las empresas que tengan el carácter de responsables sustitutos del ingreso del impuesto sobre los bienes personales de sus titulares-, correspondientes a las personas humanas y sucesiones indivisas.

Será condición excluyente para gozar de esta tasa preferencial que la declaración jurada determinativa -originaria o rectificativa- del impuesto a regularizar sea presentada hasta el día 31/05/2019, inclusive.

  1. Sustitución del artículo 1º de la Resolución General 4057

El artículo 1º de la Resolución General 4057 –sustituido por el artículo 2º de la Resolución General 4479- establece que los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias –incluido el impuesto cedular previsto en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias– y/o sobre los bienes personales -excepto aquellos alcanzados por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del art. 25 de la ley 23966, Título VI de impuesto sobre los bienes personales-, siempre que se encuentren incluidos en las Categorías A, B, C o D del “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”  podrán solicitar -desde el primer día del mes de vencimiento de la obligación de pago hasta el último día del mes siguiente- la cancelación del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada y, en su caso, de los intereses resarcitorios calculados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de presentación del plan, así como las multas que pudieran corresponder por aplicación del artículo 38 de la ley de procedimiento tributario, conforme al régimen de facilidades de pago que se establece por la presente resolución general.

Asimismo, podrán efectuar el ingreso del saldo de impuesto correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas que se presenten dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, cuando para la cancelación de la declaración jurada originaria o alguna rectificativa anterior del mismo período fiscal, no se hubiera solicitado este plan de pagos.

La cancelación con arreglo a esta modalidad no implica reducción alguna de intereses resarcitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.

CONVENIO MULTILATERAL

PRÓRROGA DEL VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL CM05 CORRESPONDIENTE AL PERÍODO FISCAL 2018

A través de la Resolución General 03/2019 (B.O. 10/05/2019) la Comisión Arbitral establece que el vencimiento para la presentación anual de la declaración jurada F. CM05 correspondiente al período fiscal 2018 operará el día 28/06/2019 (antes 20/05/2019), aplicando a partir del cuarto anticipo, el coeficiente unificado y las bases imponibles jurisdiccionales determinadas, según lo establecido en los artículos 84 y 85 del Anexo de la Resolución General 01/2019 (y el ordenamiento de resoluciones generales que lo sustituya en el futuro).

 

Memorándum Impositivo Nº 25

 

FACTURA ELECTRÓNICA PARA OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. ADECUACIONES AL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN SIMPLIFICADA “EXPORTA SIMPLE”. RESOLUCIÓN GENERAL 4480

A través de la Resolución General 4480 (B.O. 13/05/2019) la AFIP establece adecuaciones a las Resoluciones Generales 2570, 2758, 3085 y 4133, y sus respectivas modificatorias, con el objeto de armonizarlas con la Resolución General Conjunta (MPyT y AFIP) 4458, como también establecer las condiciones que deben cumplir los operadores logísticos para acceder al Régimen de Exportación Simplificada “Exporta Simple”.

  1. Requisitos particulares para los Operadores Logísticos del Régimen Exporta Simple (incorporación del punto 10 al Anexo de la Resolución General 2570 y sus modificatorias)
Estar inscripto y habilitado como Importador/Exportador. A
Estar inscripto y habilitado como Agente de Transporte Aduanero. A
Poseer un patrimonio neto igual o superior a un millón de pesos ($ 1.000.000) según los datos consignados en la última declaración jurada del impuesto a las ganancias. A
Acreditar una antigüedad como Agente de Transporte Aduanero superior a los tres (3) años. A
Garantía adicional:

(i) un millón de dólares estadounidenses (U$S 1.000.000) si tiene un patrimonio neto no inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000) y una antigüedad en la actividad no inferior a tres (3) años;

(ii) quinientos mil dólares estadounidenses (U$S 500.000) si tiene un patrimonio neto no inferior a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) y una antigüedad en la actividad no inferior a cinco (5) años;

(iii) cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000) si tiene un patrimonio neto no inferior a tres millones de pesos ($ 3.000.000) y una antigüedad en la actividad no inferior a diez (10) años.

A
No registrar al momento de la presentación de la solicitud deuda líquida y exigible por obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. A
Confirmación por parte de la Dirección de Exportaciones de la Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de Producción y Trabajo respecto de su incorporación como operador logístico en el portal web “Exporta Simple”.(1) A
Aclaración:

(1) Requisito a validar por el agente interviniente en el trámite de inscripción mediante consulta a la Dirección de Exportaciones de la Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de Producción y Trabajo.

  1. Emisión de comprobantes electrónicos originales para los usuarios del Régimen de Exportación Simplificada (modificación de la Resolución General 2758 y sus modificatorias)

El nuevo artículo 1º de la Resolución General 2758 y sus modificatorias establece que los sujetos comprendidos en el apartado 2. del artículo 91 de la ley 22415 y sus modificaciones -Código Aduanero-, que se encuentren inscriptos en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la resolución general 2570, sus modificatorias y complementarias, y los usuarios del Régimen de Exportación Simplificada establecido por la resolución general conjunta (MPyT – AFIP) 4458 deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los términos de la resolución general 4291, a los fines de respaldar las operaciones que encuadren dentro de los subregímenes enunciados en el Anexo de la presente.

Asimismo, las excepciones a la obligación de emisión de comprobantes previstas en el apartado A del Anexo I de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, no resultarán de aplicación respecto de los sujetos y operaciones alcanzados por esta resolución general.

El nuevo artículo 2º de la Resolución General 2758 y sus modificatorias establece que quedan exceptuadas de lo establecido por esta resolución general, las destinaciones de exportación realizadas bajo la modalidad de exportación por cuenta y orden de terceros.

No obstante lo expuesto, quedan alcanzadas por la presente norma, las operaciones realizadas a través del Régimen de Exportación Simplificada denominado “Exporta Simple”, conforme la resolución general conjunta (MPyT – AFIP) 4458, vinculadas al subrégimen “ECSI – Exportación a Consumo Simple.

El nuevo artículo 11 de la Resolución General 2758 y sus modificatorias establece que, sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 6 corresponderá que se cumpla con lo que, según el caso, se indica seguidamente:

  1. a) Si la factura se confecciona previamente a la destinación aduanera, la vinculación de las mismas deberá efectuarse al momento de la oficialización de esta última.
  2. b) Si la factura se confecciona luego de la oficialización de la destinación aduanera, la primera se vinculará automáticamente a esta última. En la referida factura se deberán informar los datos de “Destino de la mercadería” e “Identificador de la destinación” (Año/AD/Tipo/N° Reg/DC).

En todos los casos se indicará el país de destino de la factura.

El cumplimiento de lo establecido precedentemente dará por satisfecha la obligación prevista en el punto 1.1.6. del Anexo II de la resolución general 1921 y sus modificatorias, con relación a las destinaciones oficializadas a partir de los plazos previstos en los incisos a) y b) del artículo 15 de la presente.

Si la operación corresponde al Régimen de Exportación Simplificada de la resolución general conjunta (MPyT – AFIP) 4458, la factura deberá ser confeccionada por el usuario del régimen, conforme lo previsto en el inciso a) precedente, antes de la oficialización de la destinación aduanera. Para ello, se deberá indicar el valor FOB y el número de operación asignado por el portal “Exporta Simple” del sitio web (www.exportasimple.gob.ar).

En todos los supuestos, cuando se emitan notas de crédito y/o débito que reflejen ajustes relacionados con una operación, deberá consignarse -de manera obligatoria- el número de comprobante de la operación original.

Asimismo, cada nota de crédito y/o débito generada deberá relacionarse con un único comprobante de exportación (factura, nota de débito o nota de crédito).

Asimismo, se sustituye la referencia (***) del Anexo I de la Resolución General 2758 y sus modificatorias por la siguiente:

(***) Corresponde al Régimen de Exportación Simplificada “Exporta Simple”. La factura deberá ser confeccionada por el usuario antes de la oficialización de la destinación aduanera.

  1. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del IVA vinculadas a las destinaciones de exportación (modificación de la Resolución General 4133)

El nuevo artículo 2º de la Resolución General 4133 establece que las  solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado, vinculadas a las destinaciones de exportación correspondientes al subrégimen “ECSI – Exportación a Consumo Simple”, se realizarán conforme a las disposiciones contenidas en el Título III de la resolución general 2000, sus modificatorias y complementarias, con la salvedad de que los “Operadores Logísticos del Régimen Exporta Simple” solamente deberán cumplir con el régimen informativo contemplado en el artículo 37 de la mencionada norma cuando el propietario de la mercadería así lo requiera.

Asimismo, dichos operadores no se encuentran comprendidos en el régimen de información previsto por la resolución general 3285 y su modificatoria, por las operaciones correspondientes al subrégimen “ECSI- Exportación a Consumo Simple” en las que intervengan.

  1. Pautas para la tramitación de las operaciones de exportación (modificación del Anexo de la Resolución General 3085 y sus modificatorias)

4.1. Incorporación del punto 5 al Apartado A) (facturas electrónicas de exportación. Su imputación)

Punto 5. Las facturas electrónicas emitidas por los usuarios del Régimen de Exportación Simplificada establecido por la resolución general conjunta (MPyT – AFIP) 4458 siempre serán “facturas previas” y el operador logístico deberá asociar una factura a un permiso de embarque del subrégimen “ECSI – Exportación a Consumo Simple”, sin posibilidad de declarar relaciones múltiples.

4.2. Incorporación de un párrafo al Apartado B) (Cierre de facturas electrónicas. Cierre de permisos de embarque)

El cierre de las facturas previas y de los permisos de embarque asociados al Régimen de Exportación Simplificada establecido por la resolución general conjunta (MPyT – AFIP) 4458, se realizará de manera automática cuando el agente aduanero registre en el Sistema Informático Malvina (SIM) el cumplido de la operación.

4.3.  Sustitución del punto 4 del Apartado C) (Reintegros. Bloqueos)

  1. Rectificaciones

En caso de errores en los datos declarados, en oportunidad de efectuarse la imputación de facturas electrónicas y/o el cierre de las mismas y/o del permiso de embarque asociado -de conformidad con lo dispuesto en los apartados a) y b) de este Anexo-, los responsables podrán solicitar la modificación de los datos a través del “Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA)” y la “Multinota Electrónica Aduanera (MUELA)” mediante el subtrámite “Rectificación Exporta Simple”, en las Aduanas de registro de las destinaciones -División Registro o similar-, indicando los datos a modificar y los motivos por los cuales se solicita la rectificación, debiendo aportarse la correspondiente documentación respaldatoria.

Si la Aduana de registro interviniente da curso a la mencionada solicitud, se deberá proceder de acuerdo a la instrucción general 3 del 10 de julio de 2013 (SDG SIT).

Para las operaciones correspondientes al Régimen de Exportación Simplificada establecido por la resolución general conjunta (MPyT – AFIP) 4458, en caso de errores en los datos declarados en oportunidad de efectuarse la imputación de facturas electrónicas y/o el cierre de las mismas y/o del permiso de embarque asociado, el usuario de dicho régimen procederá a la reapertura de la operación a través del portal “Exporta Simple” del sitio web (www.exportasimple.gob.ar) y contará con un plazo de diez (10) días corridos para la confección de la nueva “factura post” e imputación al permiso de embarque correspondiente, luego del cual se procederá al cierre automático del mencionado permiso de embarque.

  1. Vigencia

Las disposiciones establecidas en la Resolución General 4480 entran en vigencia el día 13/05/2019 y serán de aplicación conforme el cronograma de implementación estipulado en el artículo 15 de la resolución general conjunta (MPyT – AFIP) 4458.

 

 

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