Actualidad Tributaria Memorándum Impositivo Nº 40
Remitimos información recibida del Departamento de Fiscalidad y Tributación de FEHGRA que consideramos puede ser de su interés.
PROCEDIMIENTO FISCAL
CREACIÓN DE LA “BILLETERA ELECTRÓNICA AFIP”
- A través de la Resolución General 4335 (B.O. 15/11/2018) la AFIP crea la “Billetera Electrónica AFIP” que será utilizada opcionalmente por los contribuyentes y/o responsables para efectuar la cancelación de obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
- Medios de pago utilizables para la acreditación de fondos
La “Billetera Electrónica AFIP” podrá recibir fondos mediante alguno de los procedimientos que se mencionarán a continuación y/o cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina e implementado por la AFIP.
Los importes transferidos serán recibidos en forma genérica -sin imputación específica- por la AFIP, para posteriormente ser afectados por los responsables a la cancelación de obligaciones tributarias. Los fondos acreditados no generarán intereses a favor del responsable.
La acreditación de fondos en la “Billetera Electrónica AFIP” podrá ser efectuada mediante:
- a) Transferencia electrónica de fondos conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General 1778, su modificatoria y sus complementarias, a través del servicio web denominado “Carga Billetera AFIP”,
- b) Transferencia Bancaria Internacional (TBI).
- Cancelación de obligaciones propias o de un tercero autorizadas
El crédito registrado en la “Billetera Electrónica AFIP” podrá ser afectado a la cancelación de obligaciones propias o de un tercero, que correspondan a:
- a) Saldo de declaraciones juradas presentadas.
- b) Anticipos.
- c) Pagos a cuenta de retenciones y/o percepciones.
- d) Intereses -resarcitorios o punitorios- y multas, que se relacionen con los conceptos enunciados en los incisos precedentes.
- Cancelación de obligaciones propias o de un tercero no autorizadas
No podrá utilizarse el crédito registrado en la “Billetera Electrónica AFIP” para el pago de las siguientes obligaciones:
- a) Aportes personales de los trabajadores autónomos.
- b) Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
- c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
- d) Cuotas y/o pagos a cuenta correspondientes a planes de facilidades de pago solicitados mediante el sistema “Mis Facilidades”.
- e) Regímenes cuyos pagos deban ser ingresados mediante la generación de volantes de pago específicos (por ej.: honorarios de representantes del Fisco, guías fiscales agropecuarias, etc.).
- Vigencia
Las disposiciones de la Resolución General 4335 entrarán en vigencia a partir del día 16/11/2018.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
- A través de la Resolución 4338 (B.O. 23/11/2018) la AFIP modifica a la Resolución General 1122 y sus modificatorias, como consecuencia de la sustitución que el artículo 10 de la ley 27430 introdujo al artículo 15 de la ley de impuesto a las ganancias, referido a las operaciones alcanzadas por las normas relativas a precios de transferencia.
- Sustitución del inciso a) del artículo 4º del Título I
Los contribuyentes y/o responsables por el Título I (operaciones de exportación e importación de bienes entre empresas independientes), deberán informar los datos vinculados a sus operaciones de exportación e importación, por los períodos y en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:
- a) Operaciones de exportación e importación de bienes, respecto de las cuales pueda establecerse el precio internacional -de público y notorio conocimiento- a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, con personas o entidades independientes constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior: Por cada ejercicio comercial anual o año calendario, en caso de corresponder, presentarán el formulario de declaración jurada F. 741 (antes expresaba por cada uno de los semestres de un mismo ejercicio fiscal).
2, Eliminación del inciso a) del artículo 6º del Título II
Se elimina el inciso a) del artículo 6º que establecía que los sujetos comprendidos en el Capítulo A del Título II (transacciones alcanzadas por las disposiciones de precios de transferencia) debían presentar por el primer semestre de cada ejercicio fiscal el formulario de declaración jurada F. 742.
- Eliminación del F. 742 que se encuentra incluido en los artículos 15 y 16
- Sustitución del primer párrafo del artículo 17
Las obligaciones previstas en los puntos 3, 4 y 5 del inciso b) del artículo 6º, se cumplirán mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web institucional.(antes puntos 3 y 4 del inciso b) del artículo 6º)
- Sustitución del artículo 18
Los formularios de declaración jurada F. 741, F. 743, F. 867 y F. 969 (se deroga el F. 742), así como el informe con el correspondiente F. 4.501 y los estados contables -previstos respectivamente en los puntos. 3, 4 y 5 del inciso b) del artículo 6º– (antes puntos 3 y 4 del inciso b) del artículo 6º), deberán ser presentados hasta las fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:
- a) F. 741 correspondiente al ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda: en la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias.
- b) F. 743 correspondiente al ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda: hasta el día del octavo mes inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial anual o año calendario que, para cada caso, se fija a continuación:
Terminación CUIT | Fecha de vencimiento |
0 o 1 | Hasta el día 3, inclusive |
2 o 3 | Hasta el día 4, inclusive |
4 o 5 | Hasta el día 5, inclusive |
6 o 7 | Hasta el día 6, inclusive |
8 o 9 | Hasta el día 7, inclusive |
- c) F. 867: hasta el día del séptimo mes inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial anual o año calendario que, para cada caso, se fija a continuación:
Terminación CUIT | Fecha de vencimiento |
0 o 1 | Hasta el día 3, inclusive |
2 o 3 | Hasta el día 4, inclusive |
4 o 5 | Hasta el día 5, inclusive |
6 o 7 | Hasta el día 6, inclusive |
8 o 9 | Hasta el día 7, inclusive |
- d) F. 969 correspondiente al ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda: hasta el decimoquinto día corrido inmediato posterior a la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias.
- e) El informe con el correspondiente F. 4501 y los estados contables a que se refieren los puntos 3, 4 y 5 del artículo 6º: hasta el día del octavo mes inmediato posterior al cierre del ejercicio comercial anual o año calendario que, para cada caso, se fija a continuación:
Terminación CUIT | Fecha de vencimiento |
0 o 1 | Hasta el día 3, inclusive |
2 o 3 | Hasta el día 4, inclusive |
4 o 5 | Hasta el día 5, inclusive |
6 o 7 | Hasta el día 6, inclusive |
8 o 9 | Hasta el día 7, inclusive |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes”.
- Sustitución del punto 10 del inciso d) del Anexo IV (información prevista en el artículo 8º)
Los ajustes en materia de precios de transferencia que hayan practicado o se hubieran efectuado a las empresas del grupo en cualquiera de los últimos tres años, a su vez deberán informar si alguna de ellas se encuentra bajo fiscalización por precios de transferencia a las fechas de vencimiento de los plazos para presentar, respectivamente: la declaración jurada anual y la declaración jurada determinativa anual del impuesto a las ganancias. (antes declaración jurada semestral, la declaración jurada complementaria anual y la declaración jurada determinativa anual del impuesto a las ganancias).
- Vigencia
Las disposiciones de la Resolución General 4338 entrarán en vigencia el día 23/11/2018 y serán de aplicación para las obligaciones que deban cumplimentarse respecto de los ejercicios fiscales iniciados a partir del 01/01/2018, inclusive.
CONCLUSIONES
1) Las declaraciones juradas relativas a precios de transferencia serán presentadas en forma anual en lugar de semestral.
2) Se deja sin efecto la presentación del F. 742 y se dispone que el F. 741 deberá presentarse únicamente en forma anual.
PROCEDIMIENTO FISCAL
SE HABILITA LA POSIBILIDAD DE COMPARTIR CON TERCEROS LOS BALANCES PRESENTADOS ANTE LA AFIP
- A través de la Resolución General 4337 (B.O. 23/11/2018) la AFIP –en virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 101 de la ley de procedimiento tributario- habilitará en el servicio denominado “Presentación Única de Balances (PUB)”, disponible en su sitio “web”, una opción para que los contribuyentes puedan compartir con terceros los estados contables presentados ante el Organismo Fiscal en los términos de la Resolución General 3077, su modificatoria y sus complementarias.
- Procedimiento a efectuar por el titular de los estados contables
El titular de los estados contables ingresará al mencionado servicio con la Clave Fiscal habilitada con nivel de seguridad 2 como mínimo, a efectos de habilitar el acceso a dicha información a la persona humana o jurídica que designe. Para ello, deberá seleccionar la opción “Compartir” del citado servicio y completar los datos identificatorios del sujeto designado y del período fiscal a compartir.
- Remisión de la información a la persona humana o jurídica designada
Una vez que el titular haya manifestado su voluntad de compartir sus estados contables con un tercero, los mismos serán automáticamente remitidos al domicilio fiscal electrónico del sujeto designado.
- Obligación de poseer domicilio fiscal electrónico
Los sujetos comprendidos en las disposiciones de la presente resolución general deberán poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General 4280.
- La AFIP actuará únicamente en carácter de entidad administradora del servicio
La AFIP facilitará la información a través del servicio “web” sustentado en la plataforma tecnológica y en el procedimiento de autenticación de usuarios, únicamente en carácter de entidad administradora de dicho servicio, no siendo responsable en modo alguno por las consecuencias que la transmisión de los estados contables pudiera ocasionar y en ningún caso asegurará la veracidad de los mismos.
- Vigencia
Las disposiciones de la Resolución General 4337 entrarán en vigencia el día 03/12/2018.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE IMPORTACIÓN PARA CONSUMO CUYOS VALORES FOB DECLARADOS SEAN INFERIORES AL DE LOS VALORES CRITERIO ESTABLECIDOS POR LA DGA. RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
- A través de la Resolución General 4339 (B.O. 23/11/2018) la AFIP deja sin efecto la Resolución General 1908 y sus modificatorias, a partir del día 03/12/2018.
Al respecto, expresa el Considerando de la Resolución General 4339 que la Resolución General 1908 y sus modificatorias establece las disposiciones para cada situación, cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores FOB unitarios declarados sean inferiores a los valores criterios establecidos por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). Asimismo, dispone que dichas destinaciones se cursarán, en todos los casos mediante la previa constitución de garantía, conforme lo establecido por la Resolución General N° 2.133 y sus modificatorias.
Los valores criterio de carácter preventivo de importación constituyen un instrumento para la gestión del riesgo en la valoración previsto en las directrices de la Organización Mundial de Aduanas, no obstante ello, éstos responden a varias cuestiones relacionadas con la elaboración de una base de información nacional de valoración, cuyos datos no deben servir para determinar el valor en aduana de las mercaderías importadas, como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer valores mínimos
Con el propósito de combatir las prácticas de subfacturación en la importación de mercaderías, se establecieron restricciones en el ejercicio de determinados beneficios tributarios y se incrementaron las alícuotas de percepciones del Impuesto al Valor Agregado, para los casos de destinaciones definitivas de importación cuyos valores declarados se encuentran por debajo de los valores criterio de carácter preventivo de importación, establecidos por este Organismo.
Las aduanas están facultadas para realizar las indagaciones que resulten procedentes, con el fin de constatar la veracidad de los valores FOB unitarios declarados, conforme lo establece el artículo 17 y el punto 6 del Anexo III del Acuerdo del GATT.
En virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la Resolución General N° 1.908, teniendo en cuenta que por la Resolución General N° 2.133 se mantiene vigente el procedimiento de constitución de garantías en aquellas destinaciones definitivas de importación para consumo cuyos valores declarados se encuentren por debajo de los valores criterio de carácter preventivo de importación.
PROCEDIMIENTO FISCAL
NUEVO RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA LA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES A LOS APORTES Y LAS CONTRIBUCIONES DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL VENCIDAS HASTA EL DÍA 30/09/2018
- A través de la Resolución General 4342 (B.O. 26/11/2018) la AFIP establece un régimen de facilidades de pago aplicable para la cancelación de las obligaciones correspondientes a los aportes y las contribuciones de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el día 30/09/2018.
- Sujetos y conceptos alcanzados
El régimen resulta aplicable para los sujetos cuya caracterización se encuentre registrada en el “Sistema Registral” con los siguientes códigos:
Código | Tipo societario |
86 | ASOCIACIÓN |
87 | FUNDACIÓN |
215 | COOPERADORA |
242 | INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA |
256 | ASOCIACIÓN SIMPLE |
257 | IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS |
260 | IGLESIA CATÓLICA |
- La cancelación mediante el plan de facilidades del presente régimen no implica reducción alguna de los intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.
- 2. Exclusiones
2.1. Objetivas
Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
- a) Retenciones y/o percepciones con destino al régimen de la seguridad social, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia.
- b) Las obligaciones incluidas en el plan de facilidades de pago de la presente resolución general en estado caduco.
- c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.
- d) Los aportes y/o las contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
- e) Las cuotas destinadas a las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART).
- f) Los intereses y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
2.2. Subjetivas
Se hallan excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos:
- a) Que se encuentren o que hubieran estado alcanzados por los beneficios establecidos en el régimen previsto por el decreto 1212/2003 y normas reglamentarias.
- b) Procesados por los delitos previstos en las leyes 22415 y sus modificaciones, 23771 o 24769, sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la ley 27430, según corresponda, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.
- Condiciones del plan de facilidades de pago
El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
- a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, calculadas por sistema francés y hasta una cantidad máxima de 60.
- b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a $ 1.000.
- c) Las cuotas se calcularán según la fórmula que se consigna en el Anexo II de la presente resolución general.
- d) La tasa de financiamiento será la tasa efectiva mensual equivalente a la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a 180 días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, con más un 3% nominal anual.
Dicha tasa de financiamiento mensual aplicable que se publicará en el sitio web de la AFIP, se encontrará calculada con arreglo a lo previsto en el artículo 32 de la ley de procedimiento tributario.
- e) La deuda a consolidar será la consignada en el Sistema Único de Deuda (SUD) y/o la ingresada manualmente por el contribuyente.
- f) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al envío del plan.
- Adhesión, requisitos y formalidades
4.1. Requisitos
Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:
- a) Constituir domicilio fiscal electrónico.
- b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU”, la Clave Bancaria Uniforme de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
- 4.2. Presentación de la declaración jurada
- Será condición excluyente para adherir al plan de facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones de los recursos de la seguridad social se encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.
4.3. Solicitud de adhesión
La adhesión al plan de facilidades de pago dispuesto por la presente, se podrá formalizar entre la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general y el 31/01/2019, ambos inclusive, a cuyos fines se deberá:
- a) Ingresar al sistema denominado “Mis Facilidades”, que se encuentra disponible en el sitio web de la AFIP.
- b) Convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas a regularizar.
- c) Acceder a la opción “RG N° 4342 Plan para entidades sin fines de lucro”.
- d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme a utilizar.
- e) Consolidar la deuda a la fecha de envío de la solicitud de adhesión del plan.
- f) Imprimir, de corresponder, el formulario de declaración jurada 1.003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
- 4.4. Ingreso de las cuotas
- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
- 5. Vigencia
- Las disposiciones de la Resolución General 4342 entrarán en vigencia a partir del día 27/11/2018.
PROCEDIMIENTO FISCAL
LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS –TRAMO 1- PODRÁN REGULARIZAR SUS OBLIGACIONES EN LOS TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 4268 Y SU MODIFICATORIA, CON CARÁCTER TRANSITORIO DESDE EL 01/12/2018 HASTA EL 28/02/2019, CONFORME LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN GENERAL 4346
- A través de la Resolución General 4346 (B.O. 29/11/2018) la AFIP establece que las micro, pequeñas y medianas empresas -tramo 1- categorizadas como tal en el “Sistema Registral”, con carácter transitorio desde el 01/12/2018 hasta el 28/02/2019, ambas fechas inclusive, podrán regularizar sus obligaciones por tipo de deuda general y en gestión judicial, en los términos de la Resolución General 4268 y su modificatoria, mediante la cantidad máxima de 6 planes de facilidades, conforme se consigna en el Anexo de la presente resolución general.
Los contribuyentes y/o responsables que regularicen deudas originadas en ajustes de fiscalización, podrán solicitar para su cancelación -con carácter transitorio entre el 01/12/2018 y el 31/03/2019, ambas fechas inclusive-, la adhesión a planes de facilidades de pago según lo previsto por la Resolución General 4268 y su modificatoria, de hasta la cantidad máxima de 24 cuotas, de acuerdo con lo indicado en el Anexo de la presente resolución general.
Por otra parte, se modifica la Resolución General 4268 y su modificatoria, en la forma que se indica seguidamente:
- Se sustituye en los artículos 10 y 11 la expresión “…micro y pequeñas empresas…”, por la expresión “…micro, pequeñas y medianas empresas -tramo 1-…”.
- Se sustituye el Anexo II por el que se aprueba como Anexo y forma parte de la presente resolución general.
Las disposiciones de la Resolución General 4346 entrarán en vigencia a partir del día 01/12/2018, inclusive.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
SOCIEDADES, EMPRESAS UNIPERSONALES, FIDEICOMISOS Y OTROS SUJETOS QUE CONFECCIONEN BALANCES COMERCIALES. PROGRAMA APLICATIVO “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS – Versión 16.0” QUE INCORPORA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LAS RENTAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE AZAR
- A través de la Resolución General 4348 (B.O. 05/12/2018) la AFIP modifica la Resolución General 3077, su modificatoria y complementarias, y deja sin efecto la Resolución General 4077.
En primer lugar, sustituye el artículo 1º de la Resolución General 3077 y su modificatoria, teniendo en cuenta que la ley 27.430 reordenó los sujetos que obtienen ganancias de tercera categoría, en distintos incisos del artículo 49 de la ley del impuesto.
El nuevo artículo 1º establece que los contribuyentes y/o responsables indicados en los incisos a), b), c), d) y e) y en el último párrafo, del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente resolución general.
Lo expuesto precedentemente comprende también a aquellos sujetos que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el artículo 323 del Código Civil y Comercial de la Nación, cumplan con los demás requisitos por él exigidos”.
Además, sustituye el artículo 2º de la Resolución General 3077 y su modificatoria, estableciendo que la confección de la declaración jurada a los fines de la determinación de la ganancia y en su caso del respectivo impuesto, deberá realizarse utilizando exclusivamente el programa aplicativo denominado ‘Ganancias Personas Jurídicas – Versión 16.0’, disponible en el sitio web de la AFIP.
Es decir, como consecuencia de haberse efectuado el desarrollo necesario para incorporar el cálculo de la alícuota diferencial correspondiente a las rentas derivadas de la explotación de juegos de azar, al sistema utilizado para la confección de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, se aprobó una nueva versión del programa aplicativo denominado “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS” contemplando dichas adecuaciones, y dejar sin efecto el procedimiento provisorio para la determinación y el ingreso del impuesto correspondiente a las mencionadas rentas establecido en la Resolución General 4077.
La Resolución General 4348 entrará en vigencia el día 05/12/2018. No obstante, la utilización de la Versión 16.0 del programa aplicativo “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS” y la derogación de la Resolución General 4077 resultarán de aplicación a partir del día 02/01/2019.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
NUEVO PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE LOS RESPONSABLES SUSTITUTOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES DE SUJETOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR
- A través de la Resolución General 4349 (B.O. 05/12/2018) se modifica la Resolución General 10 y sus modificatorias, particularmente en lo que se refiere al procedimiento de inscripción de los responsables sustitutos del impuesto sobre los bienes personales de sujetos residentes en el exterior.
Al respecto, el nuevo inciso f) del artículo 3º de la Resolución General 10 y sus modificatorias, establece que los responsables sustitutos del impuesto sobre los bienes personales (art. 26 de la L. 23966, Tít. VI de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y art. 29 del DR de la ley de impuesto sobre los bienes personales, texto sustituido por D. 127/1996): deberán inscribirse a través del servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Relaciones”, del sitio web de la AFIP, con clave fiscal con nivel de seguridad 2, e informar los datos referidos al sujeto domiciliado en el exterior.
Las disposiciones de la Resolución General 4349 entrarán en vigencia el día 05/12/2018.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
INCREMENTO DE LOS PORCENTAJES A PARTIR DE LOS CUALES RESULTA APLICABLE EL AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO
- A través de la ley 27.468 (B.O. 04/12/2018) se incrementan los porcentajes a partir de los cuales resulta aplicable el ajuste por inflación impositivo, y se sustituye el coeficiente de actualización que corresponde utilizar.
- Incremento de los porcentajes para practicar el ajuste por inflación impositivo
Se sustituyó el último párrafo del artículo 95 y se incorporó un segundo artículo sin número a continuación del artículo 118, ambos de la ley de impuesto a las ganancias.
El nuevo último párrafo del artículo 95 establece que las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/ 2018. Respecto del primero, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso de que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primero, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.
Por su parte, el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 118 establece que el ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primero, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 01/01/2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes.
- Coeficiente de actualización que corresponde utilizar
Se modifica el coeficiente de actualización que corresponde utilizar. Para ello, se sustituyen en el segundo párrafo del artículo 89 y en el Título VI, ambos de la ley de impuesto a las ganancias, las expresiones “índice de precios internos al por mayor (IPIM)” e “índice de precios al por mayor, nivel general”, según corresponda, por “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”.
A su vez, se sustituye en la nota (1) de la planilla del inciso a) del artículo 283 de la ley 27.430 (revalúo impositivo Título X), la expresión “índice de precios internos al por mayor (IPIM)”, por “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”. La modificación tiene vigencia para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31/12/2017.
Respecto de los estados contables, se incorpora un último párrafo al artículo 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias, el cual establece que la indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la ley 19550 general de sociedades (t.o. 1984) y sus modificatorias.
Es decir, se restablece la presentación de los estados contables reexpresados en moneda homogénea. La vigencia es a partir de la fecha que establezca el PEN a través de sus organismos de contralor y el BCRA en relación con los estados contables que les sean presentados.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO
RÉGIMEN PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES DE TABACO, CAÑA DE AZÚCAR, YERBA MATE Y TÉ
- A través de la ley 27.470 (B.O. 04/12/2018) se establece un régimen especial simplificado para los pequeños productores de tabaco, caña de azúcar, yerba mate y té.
En su artículo 1º establece que los productores de tabaco, caña de azúcar, yerba mate y té adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, podrán optar por acceder a los beneficios indicados en el artículo 2º en la medida en que reúnan, de manera conjunta y en forma adicional a las previstas en el referido Anexo, las condiciones que se indican a continuación:
- a) Desarrollar exclusivamente actividades primarias siendo la actividad principal declarada ante la AFIP, alguna de las siguientes:
Código de actividad económica (*) | Descripción de la actividad |
011400 | Cultivo de tabaco |
012510 | Cultivo de caña de azúcar |
012701 | Cultivo de yerba mate |
012709 | Cultivo de té |
(*) Conforme al Clasificador de Actividades Económicas (CLAE), aprobado por la resolución general (AFIP) 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro.
Los ingresos brutos provenientes de la actividad principal declarada, obtenidos en los doce meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión, deben representar como mínimo el 80% de los ingresos brutos totales obtenidos en el mismo período;
- b) No haber obtenido en los doce meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de adhesión importes superiores al límite máximo previsto para la categoría “D” en el primer párrafo del artículo 8º de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
A este efecto, los pequeños contribuyentes comprendidos en la presente ley se categorizarán exclusivamente por el nivel de ingresos brutos provenientes de las actividades adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, incluyendo los ingresos que reciban, de corresponder, en concepto de aportes originados en el Fondo Especial del Tabaco creado por la ley 19800 y sus modificaciones o en las normas que la reemplacen;
- c) Que las actividades adheridas al régimen sean las únicas fuentes de ingresos, excepto que se trate de ingresos provenientes de asignaciones familiares reguladas por la ley 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, pensiones no contributivas y/o programas de inclusión social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, todos los cuales son compatibles con el régimen de la presente ley.
En su artículo 2º se establece que los sujetos que opten por el régimen regulado en la presente ley se encontrarán exentos de ingresar el impuesto integrado a que se refiere el artículo 11 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, debiendo abonar, únicamente, las cotizaciones previsionales previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 39 de ese mismo Anexo que les correspondan, disminuidas en un cincuenta por ciento, por todas las actividades por las que se encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Los contribuyentes quedan excluidos de pleno derecho del régimen establecido en la presente ley cuando hayan dejado de cumplir con alguna de las condiciones previstas en el artículo 1º. Tratándose de los requisitos dispuestos en el último párrafo del inciso a) y en el inciso b) de ese artículo, deberán considerarse, a estos efectos, la suma de los ingresos obtenidos en los últimos doce meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso.
Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas en esta ley, el pequeño productor quedará alcanzado, desde la cero (0) hora del día en que se verifique la causal de exclusión, por las restantes disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias o por el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social, resultando de aplicación, en lo pertinente, el procedimiento previsto en el artículo 21 del citado Anexo.
Los importes de los ingresos que se hubieren efectuado conforme al último párrafo del artículo 2º de esta ley, desde el acaecimiento de la causal de exclusión, podrán compensarse contra las obligaciones que provengan del referido Anexo, o de los tributos adeudados en virtud de la normativa aplicable al régimen general, conforme a las precisiones que a tales efectos disponga la AFIP.
Los sujetos adheridos al régimen de la presente ley podrán renunciar a este en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente de realizada y los contribuyentes quedarán alcanzados por las restantes disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias o por el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social.
De producirse la exclusión del régimen regulado en esta ley o la renuncia, en este último caso para adherir a las disposiciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias o al régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social, los pequeños productores de tabaco o caña de azúcar o yerba mate o té no podrán ejercer nuevamente la opción de adhesión al régimen de esta ley hasta que hayan transcurrido tres años calendarios posteriores al de la exclusión o renuncia, y siempre que cumplan con las condiciones para dicha adhesión.
Las disposiciones de la ley 27.470 surtirán efectos a partir del 01/01/2019, inclusive.
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