Fiscalidad y Tributación Atención Asociado

Fecha del vencimiento del segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original (RG 3945 AFIP
Se establecen las disposiciones que deben observar las micro y pequeñas empresas para usufructuar el beneficio del ingreso del saldo del impuesto al valor agregado mensual en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original -dispuesto por el art. 7, L. 27264-.

 

En tal sentido, señalamos:

* Los contribuyentes alcanzados por el beneficio deberán:

– Poseer la CUIT con estado administrativo sin limitaciones;

– Tener actualizado y sin inconsistencias el domicilio fiscal y los domicilios de los distintos locales y establecimientos;

– Constituir y/o mantener el domicilio fiscal electrónico;

– Informar a través de la Web de la AFIP una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular;

– Tener actualizado en el Sistema Registral el código de actividad;

– No registrar falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas y/o informativas.

* No podrán acceder al beneficio los sujetos imputados penalmente por delitos tipificados en el Código Aduanero, la ley penal tributaria o por delitos comunes que tengan conexión con el cumplimiento de obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, cuando se haya dictado el correspondiente auto de procesamiento a juicio.

* Para acceder al régimen se deberá ingresar, a partir del 1/11/2016, a la Web de la AFIP con clave fiscal, y luego al servicio denominado “PYME Solicitud de Categorización y/o Beneficios”. Una vez efectuados determinados controles, la adhesión surtirá efecto desde el primer día de aprobación de la categorización.

* Los sujetos adheridos al beneficio se encuentran obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias”, debiendo presentar las declaraciones juradas mensualmente en las fechas de vencimiento general e ingresar el saldo a pagar en la fecha de vencimiento del segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, utilizando exclusivamente el procedimiento de transferencia electrónica de fondos -dispuesto por la RG (AFIP) 1778-.

* No podrá financiarse el ingreso del saldo mediante el régimen de facilidades de pago permanente -dispuesto por la RG (AFIP) 3827-.

* Sujetos comprendidos en el régimen de ingreso del IVA trimestral, resolución general (AFIP) 3878:

– Las micro y pequeñas empresas que mantengan dicha condición y ya se encuentren incluidas en el régimen de ingreso del impuesto en forma trimestral serán incorporadas de oficio al presente régimen a partir del período fiscal diciembre de 2016.

– Para las medianas empresas -tramo 1-, el beneficio de cancelación trimestral -dispuesto por la RG (AFIP) 3878- será dado de baja de manera automática desde el primer día del mes siguiente al que opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias -conforme a lo que dispone el último párrafo del art. 4 de la citada RG-.

Las presentes disposiciones resultan de aplicación desde el 19/10/2016, y el servicio “PYME Solicitud de Categorización y/o Beneficios” se encontrará disponible desde el 1/11/2016.

 

VISTO:

La Ley N° 27.264, y

CONSIDERANDO:

Que el Título II de la citada norma legal establece un tratamiento impositivo especial para los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según los términos del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias.

Que en ese sentido, el Artículo 7° permite a las Micro y Pequeñas Empresas ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original.

Que mediante el Decreto N° 1.101 del 17 de octubre de 2016 se definen determinados aspectos complementarios.

Que esta Administración Federal se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

Que en consecuencia corresponde prever las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados, a los fines de adherir al referido beneficio.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de la facultades conferidas por el Artículo 7° de la Ley N° 27.264, los Artículos 11, 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y elArtículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS

Art. 1 – Los sujetos comprendidos en la ley 25300 y categorizados como micro y pequeñas empresas, en los términos de la resolución 24 del 15 de febrero de 2001 de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente al momento de su dictado del Ministerio de Economía y sus modificaciones, a los efectos de adherir al beneficio impositivo previsto en el artículo 7 de la ley 27264 referido al ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente.

Los responsables que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de acceder al presente régimen deberán previamente desistir expresamente de la opción ejercida en el marco de la resolución general 1745 y su modificación, no resultando aplicable la limitación fijada en su artículo 4.

CAPÍTULO A – SUJETOS EXCLUIDOS

Art. 2 – Se encuentran excluidos los sujetos imputados penalmente por los delitos previstos en las leyes 22415, 23771 o 24769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.

CAPÍTULO B – ADHESIÓN AL BENEFICIO

Art. 3 – Para gozar del tratamiento impositivo especial a que se refiere el artículo 1, los contribuyentes y/o responsables alcanzados deberán:

  1. a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la resolución general 3832.
  2. b) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos, de acuerdo con lo dispuesto en lasresoluciones generales 10 y 2109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.
  3. c) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello los contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía Internet de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la resolución general 2109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar con Clave Fiscal otorgada por este Organismo, conforme a lo previsto por la resolución general 3713, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” o “e-ventanilla”.
  4. d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, a través del sitio web de este Organismo, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”, con clave fiscal.
  5. e) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – F. 883”, establecido por laresolución general 3537.
  6. f) Estar dado de alta en los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las declaraciones juradas determinativas y/o informativas correspondientes.
  7. g) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.
  8. h) Solicitar la adhesión al beneficio, ingresando con Clave Fiscal con nivel de seguridad 2 como mínimo, al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios” disponible en el sitio web institucional (http:/afip.gob.ar).

Una vez cumplimentada la solicitud y efectuados los controles precedentemente mencionados, la adhesión al beneficio surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la categorización como micro y pequeña empresa mencionada en el artículo 1, que estará a cargo de la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministerio de Producción.

CAPÍTULO C – OBLIGACIONES DE PRESENTACIÓN Y PAGO

Art. 4 – Los sujetos adheridos al beneficio estarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias” aprobado mediante la resolución general 2463 y sus complementarias.

Para cumplir con las obligaciones de presentación y pago del impuesto al valor agregado deberán:

  1. a) Presentar en forma mensual las respectivas declaraciones juradas del gravamen conforme a lo dispuesto por la resolución general 715 y sus complementarias, según el cronograma de vencimientos generales fijado por esta Administración Federal para cada año calendario.
  2. b) Ingresar el impuesto resultante de las declaraciones juradas de cada período fiscal en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), utilizando -exclusivamente- el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la resolución general 1778, su modificatoria y sus complementarias. No podrán incluirse en el régimen de facilidades de pago establecido por la resolución general 3827 y sus modificaciones, los períodos fiscales comprendidos en el beneficio de que se trata.

CAPÍTULO D – DECAIMIENTO DEL BENEFICIO

Art. 5 – El beneficio decaerá de pleno derecho y sin que medie intervención por parte de este Organismo cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o
  2. falta de presentación de tres (3) declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a un mismo año calendario, o
  3. incumplimiento del pago del gravamen, de acuerdo con el vencimiento dispuesto en el artículo anterior.

En todos los casos, la pérdida del beneficio tendrá efectos a partir del período fiscal correspondiente a la fecha en la cual se produzca alguna de las causales indicadas precedentemente. Una vez subsanada la misma, se podrá solicitar una nueva adhesión.

No obstante, se dispondrá la baja automática del beneficio otorgado desde el período fiscal correspondiente al sexto mes siguiente al de cierre del ejercicio comercial del contribuyente o responsable, en cuyo caso se deberá gestionar nuevamente la solicitud de adhesión para acceder al mismo.

Respecto de los períodos fiscales anteriores, el ingreso del impuesto mantendrá el vencimiento previsto en el inciso b) del artículo 4.

TÍTULO II

SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL 3878

Art. 6 – Cuando se trate de micro y pequeñas empresas a las que se les haya otorgado el beneficio de cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, en los términos de la resolución general 3878, la adhesión al tratamiento impositivo especial previsto en el Título I se dispondrá de oficio, en tanto mantengan tal condición, a partir del período fiscal diciembre de 2016, inclusive.

Art. 7 – Para las medianas empresas -tramo 1-, el beneficio de cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, otorgados en los términos de la resolución general 3878, será dado de baja de manera automática desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre de su ejercicio comercial.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8 – Lo dispuesto en la presente no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta Administración Federal por la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada norma legal.

Art. 9 – Déjase sin efecto lo establecido por la resolución general 3878 en lo pertinente a la cancelación trimestral del impuesto al valor agregado, conforme a la temporalidad prevista para cada sujeto, en los artículos 6 y 7 anteriores.

Art. 10 – Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. A los fines indicados en el inciso h) del artículo 3, el servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios” se encontrará operativo a partir del día 1 de noviembre de 2016.

Art. 11 – De forma.

TEXTO S/RG (AFIP) 3945 – BO: 19/10/2016

FUENTE: RG (AFIP) 3945

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 19/10/2016

Aplicación: desde el 19/10/2016, no obstante el servicio “PYME Solicitud de Categorización y/o Beneficios” se encontrará disponible desde el 1/11/2016

 

 

 

Publicado en: Novedades

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