IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
NUEVO PROGRAMA APLICATIVO “IVA – Versión 5.4”
A través de la Resolución General 4591 (B.O. 30/09/2019) la AFIP establece que los contribuyentes y/o responsables del impuesto al valor agregado alcanzados por las disposiciones de la resolución general 715 y sus complementarias, a efectos de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del tributo, deberán utilizar, en sustitución de la versión vigente, el programa aplicativo denominado “IVA – Versión 5.4”, cuyas novedades se detallan en el Anexo.
Déjase sin efecto el programa aplicativo denominado “IVA – Versión 5.3”, a partir de la aplicación de la presente.
Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación para las declaraciones juradas que se presenten a partir del 01/10/2019.
ANEXO
PROGRAMA APLICATIVO “IVA – Versión 5.4”
El programa aplicativo denominado “IVA – Versión 5.4”, mantiene las mismas características, funciones y aspectos técnicos para su uso que la versión anterior presentando las siguientes novedades:
– Incorporación del campo “CUIT del proveedor” para pagos a cuenta de marcadores químicos.
– Incorporación del campo “Número de VEP” para pagos a cuenta INCAA/AFSCA.
– Se pide el dato “Tipo de comprobante” para pagos a cuenta de combustibles líquidos.
– Nuevos campos para pagos a cuenta PNUD (número de comprobante – fecha – monto – CUIT del agente de retención).
– Pagos a cuenta marcadores químicos – hacienda: se incorpora el campo “CUIT del intermediario” para validar VEP hechos por terceros.
– Incorporación de pagos a cuenta UNICEF.
– Incorporación del campo “Contribuciones de la Seguridad Social – Art. 91 Ley 27.467”, con la correspondiente validación por la cual este concepto no podrá generar saldo a favor del contribuyente.
Nota: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de (F1).
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CONTRIBUCIONES PATRONALES – Empleadores de Servicios de Salud
Mediante la publicación del decreto 688/2019 (B.O. 07/10/2019), el Poder Ejecutivo establece que los empleadores pertenecientes a determinados servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud gozarán de la detracción total sobre las contribuciones patronales devengadas a partir de agosto de 2019.
La detracción prevista en el artículo 4 del decreto 814/2001, considerando el 100% del importe actual de ese artículo, es decir, $ 17.509,20 por mes por cada trabajador a tiempo completo.
El beneficio no resultará aplicable hasta tanto el empleador acredite la cantidad de trabajadores afectados a dichas tareas, en las formas y condiciones que establezca el Ministerio de Producción y Trabajo.
La presente normativa regirá para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del día 1 de agosto de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive.
Precisiones para el acceso al beneficio.
A los efectos de la presente norma, se determina que son empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud a los sujetos que desarrollen como actividad principal, declarada al 31 de agosto de 2019, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, alguna de las comprendidas en los Grupos que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente medida, de conformidad con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la resolución general 3537 del 30 de octubre de 2013 de ese Organismo, o aquella que la reemplace en el futuro.
En el caso de que esa condición se verifique con posterioridad a la fecha indicada, el carácter de actividad principal se analizará conforme los términos que dispongan, en forma conjunta, de corresponder, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Ministerio de Producción y Trabajo y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-.
Asimismo los empleadores deberán encontrarse previamente inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores y/o en el Registro Nacional de Obras Sociales, ambos de la Superintendencia de Servicios de Salud.
CLAE | Descripción |
651 | Únicamente 651310 (Obras sociales) |
861 | Servicios de hospitales |
862 | Servicios de atención ambulatoria realizados por médicos y odontólogos |
863 | Servicios de prácticas de diagnóstico y tratamiento; servicios integrados de consulta, diagnóstico y tratamiento |
864 | Servicios de emergencias y traslados |
869 | Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. |
870 | Servicios sociales con alojamiento |
880 | Servicios sociales sin alojamiento |
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
RÉGIMEN DE REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES DENOMINADO “LIBRO DE IVA DIGITAL”
A través de la Resolución General 4597 (B.O. 01/10/2019) la AFIP establece un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”. Las modificaciones introducidas a la Resolución General 1415 y sus modificatorias, a la Resolución General 3685 y sus modificatorias y a la Resolución General 1575 y sus modificatorias, serán tratadas por separado ,
- REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES – “LIBRO DE IVA DIGITAL”
Se establece un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”.
- ALCANCE DEL RÉGIMEN
1.1. SUJETOS OBLIGADOS
Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones, los sujetos que se indican a continuación:
- Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
- Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado.
1.2. SUJETOS EXCEPTUADOS
No deberán registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital”, los sujetos comprendidos en los siguientes incisos:
- a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades – pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1 de la ley 22016.
- b) Quienes presten servicios personales domésticos.
- c) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.
- d) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias.
- e) Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.
La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.
1.3. FECHA DE INCORPORACIÓN
La registración electrónica será obligatoria a partir del mes en que se adquiera la condición de responsable inscripto o exento en el impuesto al valor agregado o, en su caso, desde la fecha que corresponda conforme lo dispuesto en el punto 6, la que fuere posterior.
1.4. OPERACIONES COMPRENDIDAS
La obligación de registración electrónica alcanzará a las siguientes operaciones, sean o no generadoras de crédito o débito fiscal en el impuesto al valor agregado:
- a) Compras, cesiones, locaciones y prestaciones recibidas e importaciones definitivas de bienes y servicios -así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago- que, como consecuencia de cualquier actividad que desarrollen, realicen con proveedores, locadores, prestadores, comisionistas, consignatarios, etc.
- b) Descuentos y bonificaciones recibidas, quitas, devoluciones y rescisiones obtenidas, que se documenten en forma independiente de las compras, cesiones, locaciones y prestaciones.
- c) Ventas, cesiones, locaciones o prestaciones realizadas, exportaciones definitivas de bienes y servicios, así como todo otro concepto facturado o liquidado por separado, relacionado con las mismas o con su forma de pago.
- d) Descuentos y bonificaciones otorgadas, quitas, devoluciones y rescisiones efectuadas, que se documenten en forma independiente de las ventas, cesiones, locaciones y prestaciones.
Los montos que deberán consignarse en la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se liquida, se conformarán por todas las operaciones registradas en el “Libro de IVA Digital” del mismo período mensual, con los ajustes al débito o al crédito fiscal, que correspondan.
- PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES
2.1. ACCESO AL SERVICIO “WEB”
A fin de registrar electrónicamente las operaciones comprendidas en el punto 1.4., los sujetos indicados en el punto 1.1. deberán ingresar al servicio denominado “Portal IVA”, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con la respectiva clave fiscal, habilitada con nivel de seguridad 3, como mínimo.
Las especificaciones y situaciones especiales a considerar para la registración electrónica de las operaciones se publicarán en el micrositio “Libro de IVA Digital” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
2.2. INFORMACIÓN DISPONIBLE
En el mencionado servicio “web”, se pondrá a disposición de los responsables la información de los comprobantes emitidos y recibidos que el contribuyente registre en las bases de datos de la AFIP.
La puesta a disposición de la referida información no implicará reconocimiento alguno por parte de la AFIP respecto de la veracidad de las operaciones ni de la exactitud del débito fiscal liquidado ni de la exactitud, legitimidad y/o procedencia del crédito fiscal que se compute en la respectiva declaración jurada.
2.3. INCORPORACIÓN, MODIFICACIÓN Y/O ELIMINACIÓN DE LA INFORMACIÓN
El contribuyente podrá, respecto de la información de los comprobantes emitidos y recibidos que se pone a disposición conforme a lo mencionado en el punto 2.2., efectuar los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminación de aquellos datos y/o comprobantes que considere omitidos y/o erróneos. Asimismo, en la misma aplicación podrá ingresar los ajustes al crédito y débito fiscal expuestos que considere pertinentes.
El ingreso de los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminación de datos y/o comprobantes de acuerdo con lo indicado precedentemente, podrá efectuarse a través de carga manual o importación de datos.
Para la registración de los comprobantes de operaciones mediante la importación de datos se deberán observar los diseños de registro que se especificarán en el micrositio “Libro de IVA Digital” del sitio “web” institucional.
2.4. GENERACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL “LIBRO DE IVA DIGITAL”
Con la información de los comprobantes emitidos y recibidos disponible en el servicio “web” referido en los puntos anteriores y habiéndose efectuado, en caso de corresponder, las incorporaciones, modificaciones y/o eliminaciones pertinentes, el contribuyente y/o responsable deberá confirmar con carácter de declaración jurada en el sistema la registración de sus operaciones, a fin de generar y presentar el “Libro de IVA Digital”.
El sistema emitirá un “Acuse de Recibo” como constancia de la información presentada, la que quedará sujeta a revisión posterior por parte del Organismo Fiscal.
La obligación de registración de las operaciones quedará cumplida con la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.
El “Libro de IVA Digital” una vez generado y/o presentado podrá ser descargado por el contribuyente y/o responsable desde el mismo servicio “web”.
Cuando se detecten errores u omisiones deberá rectificarse el “Libro de IVA Digital” presentado.
2.5. DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Con carácter previo a la presentación de una declaración jurada rectificativa del impuesto al valor agregado que modifique alguno de los valores que constituyen el saldo técnico, el contribuyente deberá rectificar el “Libro de IVA Digital” generado y presentado para el mismo período.
2.6. PERIODICIDAD. VENCIMIENTO DE LA PRESENTACIÓN DEL “LIBRO DE IVA DIGITAL”
La registración electrónica de las operaciones será por mes calendario y la presentación del “Libro de IVA Digital” deberá realizarse con anterioridad al día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se registra y de manera previa a la declaración jurada del impuesto.
Cuando se trate de sujetos exentos en el mencionado impuesto, la registración y presentación del “Libro de IVA Digital” deberá efectuarse dentro de los primeros 15 días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisión o recepción de los comprobantes respectivos.
La obligación de registrar y presentar el “Libro de IVA Digital” deberá cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones. En este último supuesto, se informará a través del sistema la novedad “sin movimiento”. La presentación del “Libro de IVA Digital” de los períodos sucesivos solo podrá efectuarse si previamente se generó el “Libro de IVA Digital” del período anterior.
2.7. PRESENTACIÓN SIMPLIFICADA
Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos precedentes, la AFIP habilitará la opción para que determinados contribuyentes puedan realizar un procedimiento electrónico simplificado para efectuar la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”.
La opción para la generación y presentación simplificada del “Libro de IVA Digital” se encontrará disponible a partir del 01/11/ 2019.
II: DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – “IVA SIMPLIFICADO”
- DETERMINACIÓN POR EL MÉTODO DE “IVA SIMPLIFICADO”
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, obligados a registrar electrónicamente sus operaciones a través del régimen establecido por el Título I de esta resolución general y que se encuentren comprendidos en el punto 1 del inciso a) del punto 6, podrán presentar la declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado de manera simplificada, ingresando al servicio denominado “Portal IVA” de conformidad con lo indicado en el punto 2.1.
Los sujetos referidos en el artículo precedente obtendrán, por medio del mencionado servicio “web”, la declaración jurada preliminar determinativa del impuesto al valor agregado, confeccionada sobre la base de todas las operaciones registradas en el “Libro de IVA Digital” del mismo período mensual, y las retenciones y/o percepciones informadas a este Organismo.
La declaración jurada mensual confeccionada a través del sistema estará sujeta a su conformidad por parte del responsable, pudiéndose efectuar los ajustes, modificaciones, incorporaciones y/o eliminaciones que se consideren pertinentes.
Una vez conformada la declaración jurada mensual se generará el formulario F. 2082 que deberá ser presentado ante esta Administración Federal mediante su envío a través del mismo sistema, por transferencia electrónica de datos.
Podrán confeccionarse declaraciones juradas rectificativas siempre que la presentación anterior haya sido efectuada por esta modalidad y el sujeto se mantenga comprendido en el punto 1 del inciso a) del punto 6, teniendo en cuenta además lo dispuesto en el punto 2.5.
La presentación de la declaración jurada mensual deberá efectuarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos vigente, establecido por la “Agenda General de Vencimientos”, aprobado por la resolución general 4172 y sus modificatorias, debiendo haber cumplido previamente con la presentación del “Libro de IVA Digital” correspondiente al período mensual que se declara.
Asimismo, dicha presentación solo podrá realizarse siempre que se haya presentado la declaración jurada determinativa del impuesto al valor agregado del período fiscal anterior, por cualquiera de las modalidades de presentación vigentes.
El pago del saldo resultante de la declaración jurada presentada deberá realizarse conforme a las operatorias y fechas vigentes para ello.
- REFERENCIA A NORMATIVA SOBRE REGISTRACIÓN DE OPERACIONES
Toda referencia a normativa sobre registración de operaciones o, a la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias respecto a las disposiciones de registración, deberán entenderse referenciadas a la presente resolución general.
- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la ley de procedimiento tributario. En el inciso b) de su artículo 40 se establece la sanción de clausura de dos a seis días a quienes no llevaren registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidas por la AFIP:
- VIGENCIA
Las disposiciones de la Resolución General 4597 entrarán en vigencia a partir del día 01/10/2019, excepto para los casos que se detallan a continuación:
- a) Obligación de registración electrónica de las operaciones mediante la generación y presentación del “Libro de IVA Digital”:
- A partir del período octubre de 2019, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que sean habilitados a realizar la presentación simplificada del “Libro de IVA Digital” de acuerdo a lo establecido en el punto 2.7., y que hayan sido notificados por la AFIP a su domicilio fiscal electrónico, respecto de su inclusión.
- A partir del período enero de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la Resolución General 3685 y sus modificatorias con anterioridad al 01/10/2019, y hayan efectuado ventas por un monto total de operaciones (gravadas, exentas y no gravadas) declaradas en el impuesto al valor agregado durante el año calendario 2018 por un importe igual o inferior a $ 500.000.
- A partir del período marzo de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la resolución general 3685 y sus modificatorias con anterioridad al 01/10/2019, y hayan efectuado ventas por un monto total de operaciones (gravadas, exentas y no gravadas) declaradas en el impuesto al valor agregado durante el año calendario 2018 por un importe superior a $ 500.000 e inferior o igual a $ 2.000.000.
- A partir del período mayo de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la resolución general 3685 y sus modificatorias con anterioridad al 01/10/2019, y hayan efectuado ventas por un monto total de operaciones (gravadas, exentas y no gravadas) declaradas en el impuesto al valor agregado durante el año calendario 2018 por un importe superior a $ 2.000.000.
- A partir del período julio de 2020, para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no se encuentren obligados a presentar el Régimen de Información de Compras y Ventas previsto en la resolución general 3685 y sus modificatorias con anterioridad al 01/10/2019.
- A partir del período julio de 2020, para los responsables exentos ante el impuesto al valor agregado.
Por los períodos hasta junio de 2020 inclusive, se continuará con la registración electrónica según lo dispuesto en el Título II de la resolución general 3685 y sus modificatorias.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE REGISTRO Y DE INFORMACIÓN
A través de la Resolución General 4597 la AFIP modifica a las Resoluciones Generales 1415, 3685 y 1575.
- MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN GENERAL 1415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
- SUSTITUCIÓN DEL TÍTULO
Se sustituye el título de la norma “Régimen de emisión de comprobante, registración de operaciones e información” por “Régimen de emisión de comprobante”.
- OPERACIONES COMPRENDIDAS
La modificación establece “un régimen de emisión de comprobantes, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación…”; con anterioridad se establecía un régimen de emisión de comprobante, de registración de comprobantes emitidos y recibidos e información, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación.
- ELIMINACIÓN DE LA EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE REGISTRACIÓN DE OPERACIONES
Antes de la eliminación, los sujetos comprendidos en los incisos a), d), i), k), l), m), ñ),o) y p) del Apartado “A” del Anexo I y los pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado, no se encontraban obligados a efectuar la registración de sus operaciones.
Esta eliminación es consecuencia de que la Resolución General 1415 ahora no contiene disposición alguna respecto a la obligación de registrar las operaciones.
Por esa razón también se elimina el Titulo III referido a la registración.
- CONSERVACIÓN DE LOS COMPROBANTES
Con anterioridad a la modificación, el título se refería a la “Conservación de comprobantes y registros”. Ahora se refiere a la “Conservación de los comprobantes.”
:
Al respecto, a partir de la modificación se establece que los comprobantes (antes se incluía a los libros o registros) comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de la AFIP en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.
- EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES PARA LAS ENTIDADES QUE DESARROLLEN LA TECNOLOGÍA DESTINADA A LA IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE PAGO MÓVIL
La norma establece que se encontrarán exceptuadas de emitir los comprobantes las entidades que desarrollen la tecnología destinada a la implementación de un sistema de pago móvil, en el marco de lo previsto en el artículo 1 del decreto 858/2016, solo por el cobro de comisiones vinculadas al uso y mantenimiento de dicho sistema, siempre que este se encuentre registrado en el “resumen de cuenta” destinado al titular del servicio y el mismo revista el carácter de consumidor final.
- REGISTRACIÓN DE SITUACIONES ESPECIALES. BOLETOS O ENTRADAS
Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior (“Prestaciones de servicios onerosas”), se deberá observar lo dispuesto por la norma que establece el “Libro de IVA Digital”.”
- ELIMINACIÓN DEL ANEXO VI
Se elimina el Anexo VI referido a los datos que debe contener la registración y a la modalidad de la registración.
- MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN GENERAL 3685 Y SUS MODIFICATORIAS
- SUJETOS OBLIGADOS
La norma decía que “Quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen:” y ahora establece que “quedan obligados a actuar como agentes de información de este régimen, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que cumplan con alguna de las condiciones que se indican a continuación:”.
- PRESENTACION DEL RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
La información deberá suministrarse por mes calendario y la presentación deberá efectuarse con anterioridad al día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual que se informa.(antes expresaba hasta el día de vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado).
- SUSTITUCION DEL TÍTULO
Se sustituye la denominación del Título II “RÉGIMEN ESPECIAL DE ALMACENAMIENTO ELECTRÓNICO DE REGISTRACIÓN DE COMPROBANTES EMITIDOS Y RECIBIDOS Y DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS” por ”RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRÓNICOS”.
- DEROGACIONES
Se deja sin efecto el Título I (Régimen informativo de compras y ventas), el Anexo I y el programa aplicativo denominado “AFIP – DGI Régimen de información de compras y ventas”.
También se deja sin efecto el Capítulo I del Título II (Almacenamiento electrónico de registraciones para los contribuyentes exentos en el IVA) y el Anexo IV (almacenamiento de registraciones).
- RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IVA ALCANZADOS POR EL RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 4520
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado alcanzados por el régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales establecido por la resolución general 4520, que a la fecha de entrada en vigencia de esa norma (15/07/2019) no se encontraban obligados a presentar el régimen informativo de compras y ventas dispuesto por la resolución general 3685 y sus modificatorias, no estarán obligados a la presentación del mismo durante la vigencia de ese régimen de información.
III. MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN GENERAL 1575, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Los sujetos obligados al régimen de información de operaciones según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la resolución general 1575, sus modificatorias y complementarias, y alcanzados por la evaluación prevista en el artículo 25 de la misma norma, deberán continuar con la presentación del Régimen de Información de Compras y Ventas, hasta tanto se encuentren obligados a la registración y presentación electrónica del “Libro de IVA Digital”, conforme lo dispuesto por el artículo 25 de la presente resolución general.
En tal supuesto, dichos sujetos quedarán relevados de informar los datos patrimoniales previstos en el cuarto párrafo del citado artículo 23.
Memorandum Impositivo Nº 62
MyPyMES
SIMPLIFICACIÓN PARA LA CONSULTA SOBRE LA CONDICIÓN DE MiPyME Y LA VIGENCIA DEL “CERTIFICADO MiPyME”
A través de la Resolución 439/2019 (B.O. 11/10/2019) la SEyPyME modifica la Resolución 220/19 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa con el objetivo de agilizar y simplificar la consulta sobre la condición PyME de las empresas registradas en el Registro de Empresas MiPyMES y la vigencia del Certificado MiPyME, a efectos de la implementación de beneficios, productos y/o servicios para MiPyMES.
Para lograr dicho objetivo, se sustituye el artículo 13 de la citada Resolución 220/19, estableciendo que la información declarada mediante el Formulario 1272 o el que en el futuro lo reemplace, será transmitida a la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo. La sola presentación del citado Formulario implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la AFIP transmita la información allí declarada, a la citada Secretaría.
Asimismo, implicará el consentimiento expreso de la empresa para que la AFIP transmita periódicamente y de manera automática la actualización de dicha información. Esta autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su inscripción en el Registro de Empresas MiPyMEs.
La transmisión de datos se realizará conforme los mecanismos que a tales efectos se establezcan con la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Además, con dicha inscripción se podrá autorizar a la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa a compartir, previa firma de un convenio a esos efectos con el receptor de la información, la información contenida en el Registro de Empresas MiPyMEs, con entidades financieras y/o de crédito, educativas y/o de capacitación, asociaciones, organizaciones, fundaciones, federaciones, confederaciones y/o cámaras sectoriales a efectos de ofrecer y/u otorgar beneficios, productos y/o servicios para Micro, pequeñas y medianas empresas, siempre que se garantice la seguridad en el tratamiento de dicha información y protección de los datos personales. Con anterioridad a la modificación, se incluían a los organismos del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A su vez, la modificación establece que sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, se podrá consultar la condición MiPyME de las empresas registradas en el Registro de Empresas MiPyMEs y la vigencia del certificado MiPyME, a través del ingreso al “web service” creado a tales fines, en el que se encontrarán disponibles únicamente los datos antes mencionados, previa solicitud a través de la plataforma de trámites a distancia (TAD).
La presente resolución comenzará a regir partir del día 11/10/2019.
SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
MEDIDAS ECONÓMICAS TRANSITORIAS, QUE CONTRIBUYEN A DAR RESPUESTA A LOS CAMBIOS ECONÓMICOS COYUNTURALES, PARA ALIVIAR SU IMPACTO EN LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
A través de la Resolución 440/2019 (B.O. 11/10/2019) la SEyPyME autoriza, transitoriamente hasta el día 31 de marzo de 2020, a las sociedades de garantía recíproca comprendidas en el Título II de la ley 24467 y sus modificaciones, a realizar el cálculo de los límites operativos previstos en el artículo 34 de dicha norma, sobre la base del Fondo de Riesgo Computable, aun cuando su Fondo de Riesgo Contingente superase el 15% del Fondo de Riesgo Total Computable.
Asimismo, se autoriza a las sociedades de garantía recíproca a computar, en el Grado de Utilización del Fondo de Riesgo las operaciones otorgadas en dólares estadounidenses hasta el día 09/08/2019, que debido a la abrupta variación del tipo de cambio, hayan quedado excedidas del 5% del límite operativo individual por socio partícipe y/o tercero.
También se autoriza a las sociedades de garantía recíproca hasta el día 31/03/2020 a renovar, en exceso del límite del 5% operativo individual por socio partícipe y/o tercero, debido a la abrupta variación del tipo de cambio, operaciones emitidas y otorgadas en dólares estadounidenses entre los días 04/09/2018 y 09/08/2019.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, las sociedades de garantía recíproca deberán informar en el marco del régimen informativo establecido por el Anexo I del Anexo de la resolución 455/2018 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción y sus modificatorias, el listado de las garantías que hayan sido otorgadas producto de las refinanciaciones en dólares estadounidenses y que se encuentren alcanzadas por la autorización prevista en el párrafo precedente, incluyendo el detalle de la fecha de otorgamiento, CUIT y razón social del socio partícipe o tercero, número de garantía y monto otorgado en dólares estadounidenses y pesos.
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 11/10/2019.
CIUDAD DE BUENOS AIRES
REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
A través de la Resolución 257/2019 (B.O. 30/09/2019) la AGIP reglamenta el régimen de regularización de obligaciones tributarias instituido por la ley (Ciudad) 6195.
- Condiciones para el acogimiento válido
Los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias adeudadas que pretendan acogerse al régimen previsto por la ley 6195, deberán dar cumplimiento a los requisitos y formalidades que se establecen en la presente resolución y sus normas complementarias.
- Ámbito de aplicación
El Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias resulta de aplicación para las obligaciones tributarias adeudadas de cualquier naturaleza vencidas al día 31/07/2019 inclusive, que se encuentren en instancia administrativa o judicial, por los gravámenes que recauda, determina y fiscaliza la AGIP.
Asimismo, pueden incluirse las obligaciones que hubieren sido regularizadas en planes de facilidades de pago (con excepción de las caducidades correspondientes al régimen establecido por la ley 6195 y de los planes vigentes al 31/07/2019 del régimen excepcional de regularización de obligaciones tributarias de la ley 27.260), cualquiera fuere su estado a la fecha de entrada en vigencia del Régimen. Son susceptibles de regularización bajo el citado Régimen los montos correspondientes a las multas sobre las cuales hubiere recaído sentencia firme.
- Plazo de acogimiento
El acogimiento al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias puede ser efectuado desde el día 01/10/2019 hasta el día 31/12/2019, ambas fechas inclusive.
- Saldos a favor de los contribuyentes o responsables
Los saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables, cualquiera sea la forma o procedimiento por los que se han establecido, no pueden computarse en el cálculo de la materia imponible ni la cancelación, total o parcial, de la deuda que se pretende regularizar mediante un acogimiento válido.
5.Contribuyentes o responsables concursados
Pueden acogerse al presente Régimen los contribuyentes y/o responsables respecto de los cuales se hubiere declarado la apertura del concurso preventivo. En estos supuestos, deberá efectuarse un único acogimiento por la totalidad de la deuda concursal, independientemente de las obligaciones de que se trate.
6.Contribuyentes o responsables en estado falencial
Los contribuyentes y/o responsables declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales se haya dispuesto la continuidad de la explotación, pueden adherirse al presente Régimen.
- Agentes de Recaudación que no presentaron la Declaración Jurada respectiva
Los agentes de recaudación que hubiesen actuado como tales, sin haber presentado la declaración jurada respectiva, en oportunidad de acogerse a los beneficios del presente régimen, deberán presentar dicha declaración consignando las operaciones realizadas.
8.Responsables solidarios
Los responsables solidarios establecidos en el Código Fiscal vigente pueden -en tal carácter- acogerse al presente Régimen, aun cuando el deudor principal se encuentre excluido por la causal prevista en los incisos a), b) y/o c) del artículo 6 de la ley 6195.
- Allanamiento
La solicitud de acogimiento al presente Régimen tiene el carácter de declaración jurada presentada por los contribuyentes y/o responsables, importando el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error u omisión de la información, independientemente de la validez o no del acogimiento efectuado.
- Allanamiento. Excepción
En el caso de contribuyentes y/o responsables que se encuentren bajo verificación o en procedimiento de determinación de oficio, la presentación de la solicitud de acogimiento al presente Régimen no importa el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco, siempre que se cancele al contado el importe total reclamado y el contribuyente y/o responsable manifieste por escrito a la AFIP, dentro del plazo de 30 días de efectuado el acogimiento, su voluntad de continuar con la discusión del encuadre tributario de sus obligaciones fiscales. Vencido el plazo antedicho y ante la omisión de tal manifestación en el término señalado, se entenderá que existe abandono voluntario del derecho.
- Renuncia a repetir
El acogimiento al presente Régimen, aun el nulo, importa automáticamente para los contribuyentes y/o responsables la renuncia o desistimiento a su derecho a repetir total o parcialmente el tributo declarado y/o sus intereses y/o multas. Asimismo, importa automáticamente la renuncia a toda acción y derecho relativos a las causas administrativas y judiciales en trámite. Exceptúase a los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el punto 10.
- Acogimiento válido
Existe acogimiento válido siempre que a la fecha de presentación se cumpla con los siguientes requisitos:
- a) Se declaren las obligaciones tributarias adeudadas, total o parcialmente, dentro de los plazos fijados para el acogimiento y en la forma prevista en la presente reglamentación.
- b) Se abone el total de la deuda al contado, el pago a cuenta -de corresponder- o la primera cuota a su vencimiento, sin mora, de conformidad con la opción de regularización seleccionada entre las fijadas en los artículos 15 (contribuyentes no incluidos en el Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes), 16 (contribuyentes incluidos en el Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes), 17 (Agentes de recaudación por tributos retenidos y/o percibidos y no depositados) o 18 (planes de facilidades de pago vigentes) de la ley 6195.
- c) En el supuesto de planes de facilidades de pago, se denuncie la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación del pago a cuenta -en caso de corresponder- y de cada una de las cuotas.
- Requisitos para la regularización de obligaciones en instancia judicial
En el supuesto de obligaciones con juicio de ejecución fiscal iniciado, el acogimiento deberá formularse por juicio, incluyendo la totalidad de la deuda ejecutada. El incumplimiento de dicho requisito podrá provocar sin necesidad de comunicación alguna la nulidad del acogimiento, sin perjuicio del carácter de declaración jurada de la solicitud respectiva, lo que importa para los contribuyentes y/o responsables el allanamiento liso y llano a la pretensión del Fisco en la medida de lo que se pretendió regularizar y la asunción de las responsabilidades consiguientes en el caso de falseamiento, error y/u omisión de la información. La regularización de las deudas en instancia judicial no supondrá su novación, sino únicamente la espera. A los efectos de perfeccionar el acogimiento, el contribuyente o responsable que registre deuda en instancia judicial deberá requerir del mandatario correspondiente el monto total adeudado por juicio en concepto de obligaciones tributarias, multas con sentencia firme, honorarios, gastos y tasa judicial, previa acreditación de su identidad y, de corresponder, personería. El mandatario emitirá la solicitud de acogimiento, consignando las condiciones del régimen de regularización y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) del contribuyente o responsable, conjuntamente con la boleta para el pago de los honorarios, gastos y tasa judicial. El contribuyente o responsable o el mandatario deberán acreditar en el expediente judicial la constancia de acogimiento al presente régimen, como así también el pago de honorarios, gastos y tasa judicial.
- Suspensión de plazos procesales
Los acogimientos efectuados bajo el presente régimen importan la suspensión de los plazos procesales en las causas judiciales en las que los contribuyentes son demandados. Esta suspensión rige hasta la cancelación total de la deuda, debiéndose proseguir la ejecución fiscal en caso de incumplimiento del plan de pagos. La solicitud de acogimiento constituye instrumento válido y probatorio suficiente para acreditar el reconocimiento de la pretensión fiscal en sede judicial, tanto para el contribuyente o responsable como para la AFIP, la que queda facultada para requerir sentencia sin más trámite, si la misma no hubiere sido dictada. La ejecución de la sentencia que se dicte queda supeditada al total cumplimiento del plan de facilidades solicitado.
- Archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales
La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de sus funciones, solicitará el archivo, suspensión o prosecución de las acciones judiciales, según corresponda, respecto de los contribuyentes y/o responsables que se hubieren adherido al presente Régimen.
- Suspensión de acciones penales y de la prescripción
La suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de los plazos de la prescripción de la acción penal previstas en el artículo 10 de la ley 6195, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen. Dicha suspensión se extenderá hasta el día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del plan de facilidades de pago. El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la citada fecha. A los efectos de la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y de los plazos de la prescripción penal a que se refiere el artículo 10 de la ley 6195, se entenderá que la causa posee sentencia firme cuando a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada o con acuerdo de avenimiento homologado, de conformidad con las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Condonación de sanciones formales
La condonación de oficio de todas las multas formales que correspondiera aplicar y todas las multas impuestas y no abonadas sobre las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, no hubiere recaído sentencia firme, queda supeditada al cumplimiento del deber formal omitido hasta el día 31/12/2019. En el supuesto que el deber formal infringido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad, la condonación operará de oficio cuando la falta se hubiere cometido con anterioridad al 31/07/2019.
- Condonación de sanciones materiales
Quedan condonadas de oficio todas las multas que correspondiera aplicar y todas las multas impuestas por incumplimiento a los deberes materiales sobre las cuales, a la fecha de entrada en vigencia del presente Régimen, no hubiere recaído sentencia firme, siempre que las obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran cancelado, incorporado a un plan de facilidades de pago vigente o regularizadas de conformidad con el presente Régimen.
- Conservación de los beneficios
Los ajustes que, con posterioridad a la finalización de la vigencia del presente Régimen, pudiere determinar la AGIP sobre los tributos y períodos incluidos en el acogimiento, no harán decaer los beneficios adquiridos.
- Procedimiento para el acogimiento
A los efectos de presentar la solicitud de acogimiento al presente Régimen, los contribuyentes y/o responsables deben ingresar al aplicativo establecido a tal efecto en el sitio Web del Organismo (www.agip.gob.ar), mediante el uso de su Clave Ciudad Nivel 2, debiendo convalidar, modificar y/o incorporar las obligaciones adeudadas para su regularización.
En el citado aplicativo se debe consignar:
- a) El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan.
- b) Las condiciones de cancelación de las obligaciones tributarias incluidas en el Régimen.
- c) Declarar los datos solicitados para perfeccionar el acogimiento al presente Régimen.
- d) En el supuesto de cancelación mediante plan de facilidades de pago, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro en Pesos de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación del pago a cuenta -en caso de corresponder- y de cada una de las cuotas.
- Cancelación mediante pago al contado
En el supuesto de que el contribuyente y/o responsable opte por la cancelación total de las obligaciones tributarias comprendidas en el acogimiento mediante pago al contado, el vencimiento opera el 10 del mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo.
- Cancelación mediante un plan de facilidades de pago. Contribuyentes y/o responsables no incluidos en el Sistema de Verificación Continua
El contribuyente y/o responsable no incluido en el Sistema de Verificación Continua, que opte por la cancelación mediante un plan de facilidades de pago, debe abonar la primera cuota el día 10 del cuarto mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo y el vencimiento de las cuotas siguientes opera el día 10 de cada mes. El valor de cada una de las cuotas no podrá ser inferior a $ 500.
- Cancelación mediante un plan de facilidades de pago. Contribuyentes y/o responsables incluidos en el Sistema de Verificación Continua
El contribuyente y/o responsable comprendido en el Sistema de Verificación Continua, que opte por la cancelación mediante un plan de facilidades de pago, debe abonar el pago a cuenta -de corresponder- o la primera cuota el día 10 del mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo y el vencimiento de las cuotas siguientes opera el día 10 de cada mes. El valor de cada una de las cuotas no podrá ser inferior a $ 4.000.
- Cancelación mediante un plan de facilidades de pago. Agentes de Recaudación
El agente de recaudación que opte por la cancelación mediante un plan de facilidades de pago, debe abonar la primera cuota el día 10 del mes inmediato siguiente al de haber formalizado el acogimiento respectivo y el vencimiento de las cuotas siguientes opera el día 10 de cada mes. El valor de cada una de las cuotas no podrá ser inferior a $ 4.000.
- Base de cálculo del interés por financiación
La tasa de interés por financiación se calcula sobre los saldos deudores por todo el período que comprenda el plan de facilidades de pago y a partir de la cuota consignada en las alternativas previstas en los artículos 15 (contribuyentes no incluidos en el Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes), 16 (contribuyentes incluidos en el Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes), 17 (Agentes de recaudación por tributos retenidos y/o percibidos y no depositados) o 18 (planes de facilidades de pago vigentes) de la ley 6195.
- Caducidad
La caducidad del plan de facilidades opera de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la AGIP, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
- a) Falta de cancelación de 2 cuotas, consecutivas o alternadas, a los 60 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
- b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los 60 corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
- c) Falta de ingreso de la cuota correspondiente a la cancelación anticipada rehabilitada.
Operada la caducidad, se comunica al contribuyente o responsable dicha situación a través de una comunicación electrónica cursada mediante el servicio Domicilio Fiscal Electrónico. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, renacerán las sanciones formales y materiales aplicadas o que pudieran imponerse en proporción al saldo impago, las acciones penales, los beneficios que se hubieran reconocido con relación al Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF) y cualquier otro que se hubiera otorgado por el Régimen previsto por la ley 6195.
Asimismo, en el supuesto de contribuyentes y/o responsables, renacerán los intereses resarcitorios y punitorios condonados desde la fecha de vencimiento original de cada una de las obligaciones reconocidas como adeudadas en el respectivo acogimiento.
- Dispensa de efectuar la denuncia penal
Los funcionarios competentes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estarán dispensados de formular denuncia penal contra aquellos contribuyentes y responsables que regularicen obligaciones adeudadas en los términos de la ley 6195 y esta reglamentación, respecto de los delitos contemplados en la ley nacional 24769 y su modificatoria ley nacional 26735 y en el Régimen Penal Tributario, relacionados con los conceptos y montos incluidos en la regularización. Igual dispensa resultará aplicable respecto de la formulación de denuncias contra quienes hayan regularizado por medio de planes de facilidades o cancelado tales obligaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada en primer término, siempre que no se encontraren incursos en alguna de las causales objetivas y/o subjetivas de exclusión previstas en la misma y en esta reglamentación.
- Vigencia
Las disposiciones de esta resolución rigen a partir del día 01/10/2019.