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Memorandum Impositivo Nº 69
04 de Junio
PROCEDIMIENTO
PLANIFICACIÓN FISCAL INTERNACIONAL
La RG 4838 de la AFIP instrumentó un régimen de planificación fiscal internacional (la nacional no está aún operativa), la cual generó, desde el punto de vista de la aplicación práctica, diversos problemas.
Ello, en su mayoría, pues los contribuyentes ante distintas situaciones, entendieron que se encontraban ante operaciones comerciales, mientras que la AFIP interpretó que se trataba de planificaciones internacionales.
Esta situación generó en muchos contribuyentes la marca como incumplimiento, que implica el bloqueo de solicitudes de recupero de exportación, entre otros.
Para aquellos contribuyentes que cumplieron el régimen en forma extemporánea, se superó sistemáticamente el inconveniente de las marcas de incumplimiento, aunque es deseable que tal situación no se vuelva a dar.
Ha trascendido la posición oficial de la AFIP, al respecto, que resumiremos seguidamente.
1. INTERPRETACIÓN DE LA AFIP
En los casos mencionados, la AFIP interpreta que existe planificación fiscal, por lo que el contribuyente debe argumentar y justificar lo contrario, explicando la razón de negocios.
2. LA PLANIFICACIÓN FISCAL Y LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
El contribuyente debe anticiparse al informe de Precios de transferencia, informando y poniendo en conocimiento a la AFIP de lo que está haciendo, pues la AFIP considera que el estudio de precios de transferencia es ex-post y tiene otro objetivo.
3. EXPECTATIVAS DE LA AFIP
La AFIP necesita y requiere información temprana y en tiempo real, lo solicitado es una explicación descriptiva, no una DJ con datos, que ya están en poder del organismo recaudador.
4. DEBER DEL CONTRIBUYENTE
Desde la posición fiscal, el contribuyente debe explicar la relación comercial con su cliente proveedor, considerando habitualidad, vinculación, antigüedad en la relación, condiciones de venta y similares, brindando detalles descriptivos de la relación comercial.
5. ACTUACIÓN DE LA AFIP
La AFIP desarrolla una doble etapa de análisis, una rápida a través del control sistémico y otra, en detalle de los casos.
En los casos en que se presentó información sin detalle o argumentando que no correspondía (primera situación), en forma muy genérica, la AFIP considera que había un nuevo incumplimiento y, por lo tanto, volverá a marcar como incumplidor.
Es por ello, que, en tales casos, resultará pertinente presentar una rectificativa. Para ello, se debe explicar mínimamente la relación comercial con cada uno de los clientes ubicados en una jurisdicción de baja o nula tributación (PNBT) o no cooperantes, para evitar volver al status de incumplimiento.
Si a futuro se incorporan PNBT o países no cooperantes de nuevos clientes domiciliados en estos países, se ha de requerir la actualización de la presentación.
Una vez realizada tal información, se deberá aguardar la respuesta de la AFIP, por lo que no es necesario repetir la misma información con frecuencia mensual, excepto que corresponda incorporar novedades.
Respecto del segundo caso, es de señalar que cuanto mejor sea la descripción o mas convincente, se evitará mayor pedido de información por la AFIP.
6. OPERATIVIDAD DE LAS DJ RECTIFICATIVAS
Se pueden presentar DJ rectificativas, referenciando al último período, hoy en curso.
7. REVISIÓN DE CASOS
La revisión de casos es mensual, la AFIP no precisa el día, pero se infiere que es a principios de cada mes.
8. REFERENCIA PAG WEB AFIP
Ver https://servicioscf.afip.gob.ar/publico/sitio/contenido/novedad/ver.aspx?id=70
9. CONCLUSIONES
Más allá de no coincidir con el criterio de la AFIP, consideramos razonables seguir estos lineamientos prácticos a fin de evitar sanciones y/o inconvenientes operativos.
INSTRUCCIONES AFIP
A continuación informamos las conclusiones a que arribara la afip en el acta del regimen de planificaciones fiscales en reuniones mantenidas con diversas camaras empresariales
1. NOTIFICACIÓN POR FALTA DE PRESENTACIÓN
En principio, todas las comunicaciones enviadas por la AFIP fueron a raíz del cruce de información que indicaría la existencia de una posible planificación fiscal del contribuyente, encuadrada en la RG N°4838.
Por lo tanto, en caso de haber recibido en su DFE la “Comunicación” deberá responder la misma mediante la presentación de la DDJJ del servicio web “Régimen IPF” previsto en el Art. 12 de la RG N.° 4838. El procedimiento para realizarlo se encuentra plasmado en la pregunta del ABC ID 26101418.
2. REALIZACIÓN DE DESCARGOS
No son admisibles las presentaciones de multinotas de aclaración a través del Servicio “Presentaciones Digitales” o directamente en “Agencias”.
En caso que el contribuyente considere que sus operaciones observadas no califican como una “Planificación Fiscal” deberá -en el campo “Descripción clara y detallada de la “planificación fiscal” (con un mínimo de 500 y un máximo de 1500 palabras) - explicar el tipo de operatoria, detallando la finalidad de la misma. De esta forma, la AFIP analizará los casos para determinar si corresponde la aplicación del régimen.
3. INFORMACIÓN ADICIONAL
Si la planificación fiscal presentada se considera incompleta entonces la AFIP podrá solicitar información adicional, vía requerimiento formal al contribuyente involucrado.
4. CARACTERIZACIÓN COMO INCUMPLIDORES
El levantamiento de la clasificación como incumplidores fue el resultado de una actualización de información, originada por la correspondiente presentación del régimen por parte de los contribuyentes.
La caracterización en el Sistema Registral como incumplidor del Régimen de Planificaciones Fiscales se retirará sólo si el contribuyente cumple con la obligación de presentar el “Régimen informativo”. Dicha caracterización será revisada mensualmente y a través de un proceso centralizado.
5. IMPACTO EN EL RECUPERO DE IVA EXPORTACIONES
El incumplimiento de la obligación de información del Régimen IPF excluye del Título I de la RG N° 2000 a las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de crédito fiscal vinculado a operaciones de exportación. [cfr. Art. 4° inc. a) punto 6]
En virtud de lo anterior, la clasificación como incumplidor en el Sistema Registral implicará que las solicitudes interpuestas por el contribuyente tramiten en el marco del Título IV de la RG N° 2000.
6. OPERACIONES INTERNACIONALES A INFORMAR
El Régimen de información de Planificaciones Fiscales no se refiere sólo a “Planificaciones nocivas”, sino que comprende a todas aquellas planificaciones fiscales que se encuadren en Artículos 3 y 4 de la RG 4838, las cuales deberán ser informadas.
Aquellos contribuyentes comprendidos en el inc. b) del Art. 4, en el caso de tratarse de una continuidad en la operatoria comercial con un proveedor o cliente (vinculado o no) no es necesario presentar el Régimen de información IPF en cada oportunidad, sino que debería informarse por una única vez. Ello en la medida en que, la declaración jurada cumpla con los requisitos previstos en el artículo 11.
En cambio, en el supuesto de cambiar de proveedor o modificar algo de la operatoria, sí corresponderá una nueva presentación.
Por ejemplo: Si una empresa tiene exportaciones/importaciones con 3 países, en el detalle deberá mencionarse a los 3 países y si en el futuro, aparece un nuevo país ello ameritará la presentación de una nueva declaración jurada del Régimen IPF.
Respecto a las planificaciones fiscales reguladas por el art. 3 y el art 4 inc f) de la RG, hasta tanto las mismas no se encuentren definidas en el micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales”, no existe obligación de informar por parte de los contribuyentes y/o asesores fiscales. (Disponible en: https://www.afip.gob.ar/noticias/20210129-regimen-de-informacion-sobreplanificaciones-fiscales.asp).
7. PLAZOS PARA INFORMAR
Respecto a plazos, no existe una periodicidad para presentar, sino que al realizar una operatoria que encuadre como planificación fiscal, según la RG N° 4838 y su respectivo micrositio, se deberá realizar una presentación dentro del plazo estipulado por la mencionada resolución, en sus art. 9 y 10.
8. DETALLE DE INFORMACIÓN
En el campo libre el contribuyente deberá especificar la operatoria que efectúa en el marco de la RG N° 4838, de conformidad con el artículo 11.
A modo en ejemplo y en forma no exhaustiva, en el caso del inc. b) del Artículo 4 de la resolución, el contribuyente deberá informar:
- País o países BNT o NC con los que opera.
- Razón social del cliente/proveedor. Indicar si es un sujeto vinculado o no y su nivel comercial.
- Montos a los que ascienden las operaciones y porcentaje que representan en el volumen global de las facturaciones del contribuyente.
- Descripción de las actividades que realiza el contribuyente.
- Descripción de las mercaderías/servicios involucrados en la importación/exportación.
- Cualquier otra información que aporte mayor detalle.
Sin perjuicio de ello, la AFIP mantendrá sus facultades de verificación y fiscalización respecto de la información proporcionada, pudiendo requerir la ampliación de la misma.
Memorandum Impositivo Nº 70
04 de Junio
IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
REGULARIZACIÓN DE DEUDAS VENCIDAS
Mediante la Resolución Normativa N° 13 (B.O. 2/6/2021) ARBA implementa, desde el 9 de agosto de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los impuestos sobre los ingresos brutos, inmobiliario básico y a los automotores, vencidas o devengadas entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2021, que no se encuentren en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, ni en proceso de ejecución judicial.
En este sentido, la resolución dispone lo siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
-Se establece, desde el 9 de agosto de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, ambas fechas inclusive, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario -únicamente en su componente básico respecto de los inmuebles de las plantas urbana edificada y rural- y a los Automotores -únicamente en lo referente a vehículos automotores, excluyendo a aquellos que tributen como Automóviles rurales, auto ambulancias y autos fúnebres (inciso A) del artículo 44 de la Ley Nº 15226 (Impositiva para el año 2021)) no se encuentren en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, ni en proceso de ejecución judicial.
DEUDAS A REGULARIZAR
-Podrán regularizar, exclusivamente, las deudas referidas a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores mencionadas, quienes a la fecha de formalización del acogimiento revistan el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y tengan asociados a su CUIT los bienes con relación a los cuales se hubieran generado dichas deudas.
-Cuando el bien inmueble o vehículo automotor al que se refieran las deudas se encuentre vinculado tributariamente a más de un sujeto, todos ellos deberán revestir el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y cumplimentar los requisitos previstos en la presente Resolución.
-Podrán regularizarse mediante el presente régimen las deudas mencionadas en los párrafos anteriores, vencidas o devengadas, según el impuesto del que se trate, entre el 1° de enero de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.
REQUISITOS
-Los sujetos interesados en formalizar su acogimiento al presente régimen de regularización de deudas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta jurisdicción, a la fecha de formalización del acogimiento al plan de pagos;
b) Para aquellos contribuyentes con fecha de inicio de actividades en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos anterior al 1º de abril del 2019: haber presentado las declaraciones juradas del tributo indicado, correspondientes a los anticipos de los meses de abril de 2019 a marzo de 2021, ambos inclusive.
c) No registrar un incremento superior al cuarenta por ciento (40%) de la base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por todas las actividades desarrolladas en todas las jurisdicciones, en los anticipos correspondientes a los meses de abril de 2020 a marzo de 2021, ambos inclusive, respecto de la base imponible en el impuesto en todas las jurisdicciones, por todas las actividades desarrolladas, en los anticipos correspondientes a los meses comprendidos entre abril de 2019 a marzo de 2020, ambos inclusive.
d) Para aquellos contribuyentes con fecha de inicio de actividades en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir del 1º de abril del 2019, inclusive: que su base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en todas las jurisdicciones, por todas las actividades desarrolladas, en el anticipo correspondiente al mes de abril de 2021 sea menor a la base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en todas las jurisdicciones, por todas las actividades desarrolladas, en el anticipo correspondiente al mes de marzo del 2021. En estos casos no resultará de aplicación lo previsto en el inciso anterior.
-Los acogimientos al régimen previsto en esta Resolución deberán efectuarse a través del sitio web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gob.ar), en cuyo caso deberá observarse lo siguiente:
-Los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar, en el sitio correspondiente a cada impuesto.
-El importe a regularizar por cada periodo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá surgir de las declaraciones juradas correspondientes e incluirá, en todos los casos, los saldos resultantes de las declaraciones juradas originales de cada anticipo y la diferencia que pudieran generar las declaraciones juradas rectificativas.
-El monto del acogimiento se establecerá computando el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, calculado desde los respectivos vencimientos hasta la fecha de acogimiento, en caso de corresponder.
PAGO
-El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a las siguientes modalidades:
1. Al contado.
2. En 3 (tres) y hasta 18 (dieciocho) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.
-Las cuotas del plan serán liquidadas por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires. Con excepción de los supuestos en que se realice el pago electrónico, estará habilitado para el pago del total regularizado y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente a través de la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gob.ar).
-El vencimiento para el pago al contado o de la primera cuota del plan, según corresponda, operará el día 10 (diez) del mes siguiente a aquel en que se formalice el acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
-Los pagos restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil, si aquel resultara inhábil.
-Las liquidaciones correspondientes a cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente (artículo 96 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias).
-Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o demás instituciones habilitadas al efecto, mediante los medios regulados a tal fin.
-El importe de las cuotas del plan que se efectúe de acuerdo a lo regulado en esta Resolución no podrá ser inferior a la suma de pesos quinientos ($ 500).
CADUCIDAD
-La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) El mantenimiento de la deuda impaga a su vencimiento, en caso de que se haya optado por el pago al contado.
2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse cuarenta y cinco (45) días corridos de su vencimiento.
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta, quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, el inicio del juicio de apremio correspondiente.
NORMA DE APLICACIÓN SUPLETORIA
-En todo aquello que no se encuentre regulado en la presente Resolución resultarán de aplicación supletoria las previsiones incluidas en los Capítulos I y II de la Resolución Normativa N° 6/2016 y modificatorias.
Vigencia: 2/6/2021
Aplicación: a partir del 9/8/2021 inclusive
SUSPENSIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN JUICIOS DE APREMIO. PRORROGA
A través de la Resolución Normativa N° 14 (B.O. 2/6/2021) ARBA prorroga hasta el 31/8/2021 inclusive la abstención por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de solicitar medidas cautelares en juicios de apremio.
En consecuencia, la resolución dispone lo siguiente:
-Prorrogar hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive, la previsión contenida en el artículo 15 de la Resolución Normativa Nº 26/2019, texto según Resolución Normativa Nº 64/2020 de no solicitar las medidas cautelares dispuestas.
Vigencia: 2/6/2021
SUPUESTOS DE CONTRIBUYENTES RETICENTES. ADECUACIÓN
Mediante Resolución Normativa N° 15 (B.O. 2/6/2021) ARBAreadecúa los supuestos a partir de los cuales un contribuyente del impuesto será considerado reticente por parte del Organismo, los que serán de aplicación siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad.
En consecuencia, se modifican diversas normas dictadas por ARBA, de la siguiente manera:
Se sustituye el artículo 1° de la Resolución Normativa N° 32/2017, por el siguiente:
- Se establece que, en los términos previstos en el artículo 47 del Código Fiscal, serán considerados como contribuyentes reticentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los sujetos que evidencien ejercicio de actividad gravada por dicho tributo, respecto de los cuales se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Falta de presentación de declaraciones juradas por cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o por diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de los registros de la Agencia, incluso en el caso de frigoríficos, mataderos o usuarios de faena, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
2) Haber declarado no tener actividad en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, en contraposición con lo que resulte, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de la Agencia o suministrada por terceros, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
3) Haber declarado, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, un importe de ingresos que resulte inferior al que surja, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de esta Agencia o suministrada por terceros, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
4) Haber verificado, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, cualquiera de los desvíos a que hacen referencia los incisos 1) a 3) precedente, siempre que hayan sido notificados de cualquiera de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
5) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en al menos un (1) anticipo correspondiente al período transcurrido entre el primero de los anticipos del último ejercicio fiscal vencido y el último anticipo vencido del ejercicio fiscal en curso, inferior a la sumatoria de ingresos verificados en un procedimiento de control de operaciones o de facturación, realizado por esta Agencia durante el lapso de dos (2) días o más;
6) Haber incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50 del Código Fiscal. A tal efecto se considerarán, exclusivamente, los casos en que los actos administrativos sancionatorios dictados en los términos del artículo 68 del mismo Código hayan adquirido firmeza dentro de los últimos dos (2) ejercicios fiscales y el ejercicio fiscal en curso;
7) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, inferior al que, respecto de los mismos anticipos, surja de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados por esta Agencia en base a información de explotaciones de un mismo género, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 46 del Código Fiscal;
8) Haber omitido declarar, en ejercicios fiscales no prescriptos y ante los organismos que correspondan, al menos dos (2) empleados en relación de dependencia, conforme surja de la información proporcionada por dichos organismos;
9) Haber verificado la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 73 u 85 y concordantes del Código Fiscal, con motivo del traslado o transporte de mercaderías dentro del territorio provincial, en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por esta Agencia, en dos (2) oportunidades como mínimo durante los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de las constancias obrantes en las bases de datos de la Autoridad de Aplicación.
2) Se sustituye el artículo 7° de la Resolución Normativa N° 33/2017 (texto ordenado por la Resolución Normativa N° 28/18) y modificatoria (Resolución Normativa Nº 35/2020), por el siguiente:
-Se establece que, desde la aplicación mencionada y dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos, el contribuyente o responsable podrá reconocer total o parcialmente la pretensión fiscal.
-A tales efectos deberá, dentro del plazo indicado, responder el cuestionario disponible en la aplicación, que consistirá en una serie secuencial de preguntas y respuestas automatizadas conforme al tipo de inconsistencia o desvío detectado, y manifestar su reconocimiento total o parcial respecto de la pretensión fiscal.
-De manera adicional, a través de la misma aplicación, el contribuyente o responsable podrá acceder a los sistemas pertinentes a efectos de formalizar su acogimiento al régimen de facilidades de pago vigente y/o liquidar multas de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa Nº 56/14 (Sistema Integral de Multas).
-Para perfeccionar el reconocimiento de la pretensión fiscal el contribuyente o responsable deberá, asimismo, presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan, siendo ello condición necesaria para que la inconsistencia o desvío quede sin efecto, y sea dado de baja en el sistema.
-Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente o responsable podrá perfeccionar el reconocimiento de la pretensión fiscal con los mismos efectos allí indicados, sin necesidad de presentar las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan. Dicho reconocimiento deberá efectuarse a través de la aplicación informática “FIRE”, cuando dicha opción se encuentre disponible; circunstancia que le será informada al interesado en oportunidad de practicarse la notificación prevista en el artículo 5º, inciso a) de esta Resolución. El reconocimiento así formalizado tendrá los efectos de una declaración jurada original o rectificativa, según el caso, y se podrá ejecutar por vía de apremio de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 104 del Código Fiscal.
-En caso de no producirse el reconocimiento -total o parcial- de la pretensión fiscal de acuerdo a lo previsto precedentemente, el contribuyente o responsable deberá, dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 2° de esta Resolución, presentar la información de descargo a través del cuestionario de preguntas y respuestas automatizadas mencionado en el segundo párrafo del presente. La información que se transmita de este modo constituirá el descargo previsto en el inciso b) del artículo 5° de esta Resolución.
-El resultado del reclamo será informado al interesado, en forma automática e instantánea, a través de la misma aplicación.
-A partir de su presentación, la Agencia de Recaudación ratificará o rectificará, total o parcialmente, y según corresponda, las inconsistencias y desvíos que se hubieran comunicado al contribuyente o responsable a través de la aplicación “FIRE”.
3) Se sustituye el artículo 9° de la Resolución Normativa N° 33/2017 (texto ordenado por la Resolución Normativa N° 28/18) y modificatoria (Resolución Normativa Nº 35/2020), por el siguiente:
-Se dispone que la Segunda Etapa de las tareas de fiscalización remota que se desarrollen a través del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)” alcanzará a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que habiendo sido alcanzados por las tareas de fiscalización remota previstas en el Capítulo anterior, no hubieran regularizado sus desvíos o inconsistencias -en su totalidad o en una parte- o no hubieran presentado descargo suficiente para desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal, conforme lo regulado en ese mismo Capítulo, y que revistan el carácter de reticentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Código Fiscal y su reglamentación.
-Esta etapa comprenderá la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 58, párrafo sexto y siguientes, del Código Fiscal y su reglamentación, que incluye:
a) La notificación de la liquidación practicada y sus fundamentos;
b) La posibilidad de regularizar el monto liquidado en el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 58, párrafo séptimo, del Código Fiscal y su reglamentación, mediante el o los regímenes de regularización de deudas que se encuentren vigentes, a través de un acceso directo a la aplicación correspondiente para formalizar su acogimiento;
c) La presentación del descargo pertinente por parte del contribuyente, el ofrecimiento y acompañamiento de la prueba de la que intente valerse para desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal, el dictado de los actos administrativos que correspondan y la generación, sustanciación y resolución del recurso previsto por el artículo 142 del Código Fiscal.
Vigencia: 2/6/2021
Aplicación: a partir del 2/6/2021
INGRESOS BRUTOS. EXENCIÓN PARA LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE INTERNACIÓN
Mediante la Ley N° 6419 (B.O. 1/6/2021) se exime del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondientes a los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y junio del año 2021, ambos inclusive, a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de “Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental” (Cód. 861010).
En este sentido, la ley dispone lo siguiente:
-Se exime del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y junio del año 2021, ambos inclusive, a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de “Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental” contemplada en el Código N° 861010 del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES).
-La exención establecida en la presente ley alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes en forma directa de la actividad mencionada precedentemente, por lo que, si el contribuyente o responsable desarrollara más de una actividad declarada, la exención sólo aplicará respecto de aquella enumerada.
-Aquellos contribuyentes y/o responsables que presten servicios de internación, en sus propios establecimientos, y que por la modalidad de su actividad no los declaren por separado, podrán tomar como exentos los costos de dichos servicios, siempre que cuenten con las liquidaciones o rendiciones internas de manera habitual y claramente discriminadas.
-La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá solicitar la información y requisitos que entienda oportunos a fin de hacer efectiva la exención establecida en la presente ley.
-El beneficio establecido en la presente ley no exime a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de los restantes deberes formales establecidos por las normas de aplicación.
Vigencia: 1/6/2021
Aplicación: para los anticipos de los meses de mayo y junio de 2021
Memorandum Impositivo Nº 71
09 de Junio
SEGURIDAD SOCIAL
BENEFICIO DE EXIMICIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES PARA SECTORES CRITICIOS
Se reglamenta la reducción del 100% de las contribuciones patronales vigentes con destino al SIPA que se devenguen entre los períodos mensuales mayo y diciembre de 2021, ambos inclusive, para los empleadores del sector privado que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II”, y que tengan como actividad principal alguna de las actividades incluidas en los sectores críticos.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante su Resolución Conjunta (MTESS-AFIP) N° 5005 (B.O. 07/06/2021) reglamenta las condiciones que se deberán cumplir con el objeto de obtener la reducción de las contribuciones patronales con destino al SIPA en su totalidad.
Los empleadores y las empleadoras del sector privado que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II” previsto en la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 y sus modificatorias y complementarias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y que tengan como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537 (AFIP), alguna de las actividades incluidas en los sectores críticos detallados en el Anexo I de la resolución citada en primer término, gozarán -respecto de cada uno de sus trabajadores y trabajadoras- de una reducción del cien por ciento (100%) de las contribuciones patronales vigentes con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que se devenguen entre los períodos mensuales mayo y diciembre de 2021, ambos inclusive, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 323 del 8 de mayo de 2021.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social informará mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el envío del formulario F. 1266, la nómina de los empleadores y las empleadoras inscriptos en el “Programa REPRO II”, así como las fechas de inicio y fin del beneficio de reducción de contribuciones patronales.
La Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a caracterizar a los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en la nómina referida en el párrafo anterior con el código “485 - Beneficio Decreto 323/2021. Beneficio reducción de contribuciones SIPA” en el “Sistema Registral”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
La determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social deberá efectuarse mediante la utilización del release 1 de la versión 43 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, que se aprueba por la presente y se encuentra disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).
El sistema “Declaración en Línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 (AFIP) y sus modificatorias, que incorpora las novedades del nuevo release del programa aplicativo, efectuará en forma automática el cálculo de la aludida reducción de alícuota de las contribuciones patronales a los empleadores y empleadoras caracterizados y caracterizadas con el código “485 - Beneficio Decreto 323/2021. Beneficio reducción de contribuciones SIPA”.
Los empleadores y las empleadoras que se encuentren obligados y obligadas a utilizar el Libro de Sueldos Digital previsto en la Resolución General N° 3.781 (AFIP) y su modificatoria, podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/) la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados.
Los empleadores y las empleadoras comprendidos y comprendidas en la presente, podrán rectificar las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los períodos devengados mayo a diciembre de 2021 presentadas con anterioridad al otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 1° del Decreto N° 323/21, hasta el día 28 de febrero de 2022, inclusive, en cuyo caso no resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.093 (AFIP) y su modificatoria, siempre que las mencionadas rectificativas se presenten exclusivamente a efectos de aplicar el citado beneficio.
Lo establecido en la presente resolución general conjunta no obsta la verificación y fiscalización posterior por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y/o la Administración Federal de Ingresos Públicos, respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto N° 323/21 y, en su caso, la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.
La presente norma conjunta entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado mayo de 2021 y siguientes.
Asimismo, la obligación de utilización del release 1 de la versión 43 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia.
Vigencia: 07/06/2021
Memorandum Impositivo Nº 72
09 de Junio
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y CEDULAR
PLAZO ESPECIAL PRESENTACIÓN Y PAGO. PERÍODO FISCAL 2020
Mediante la Resolución General N° 5006 (B.O. 8/6/2021) la AFIP estableció un plazo especial para la presentación de la declaración jurada y pago de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y cedular por el período fiscal 2020.
En este sentido, la resolución general establece lo siguiente:
-Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2020, de las personas humanas y sucesiones indivisas (Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias), cuyos vencimientos operan durante el mes de junio de 2021, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:
Terminación CUIT
Fecha de presentación
Fecha de pago
0, 1, 2 y 3
23/07/2021, inclusive
26/07/2021, inclusive
4, 5 y 6
26/07/2021, inclusive
27/07/2021, inclusive
7, 8 y 9
27/07/2021, inclusive
28/07/2021, inclusive
-Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2020, hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente:
Terminación CUIT
Fecha de presentación
Fecha de pago
0, 1, 2 y 3
23/07/2021, inclusive
26/07/2021, inclusive
4, 5 y 6
26/07/2021, inclusive
27/07/2021, inclusive
7, 8 y 9
27/07/2021, inclusive
28/07/2021, inclusive
Vigencia: 08/06/2021
No obstante, las aplicaciones “web” correspondientes se encontrarán disponibles en el sitio “web” de la Administración Federal conforme se indica a continuación:
a) Bienes Personales: 8/6/2021
b) Ganancias Personas Humanas e Impuesto Cedular: desde el 18 de junio de 2021.
IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)
INGRESOS BRUTOS. ACTIVIDAD GASTRONÓMICA. EXENCIÓN
A través de la Ley N° 6418 (B.O. 7/6/2021) la Ciudad de Buenos Aires,exime del pago del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondientes a los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y julio del 2021 inclusive, a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad gastronómica.
En este sentido, la ley dispone lo siguiente:
-Se exime del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, correspondientes a los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y julio del 2021 inclusive a los contribuyentes o responsables que desarrollen las actividades codificadas de acuerdo con el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), que se detallan a continuación:
a) Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo (Código N° 561011);
b) Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo (Código N° 561012);
c) Servicios de “fastfood” y locales de venta de comidas y bebidas al paso (Código N° 561013);
d) Servicio de expendio de bebidas en bares (Código N° 561014);
e) Servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p (Código N° 561019);
f) Servicio de expendio de helados (Código Nº 561030).
-La exención establecida en la presente ley alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, sea la actividad principal del contribuyente y/o responsable, entendiéndose como principal que ninguna otra actividad declarada tenga una base imponible mayor.
-Asimismo la exención prevista no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas y/o servicios efectuados al Estado Nacional, Provinciales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria.
-El beneficio establecido alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, por lo que, si el contribuyente o responsable desarrollara más de una actividad declarada, la exención sólo aplicará respecto de aquéllas.
-Los contribuyentes deberán solicitar la aplicación del beneficio ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.
-El beneficio establecido no exime a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de los restantes deberes formales establecidos por las normas de aplicación.
Vigencia: 07/06/2021
Aplicación: a partir del 15/6/2021
SEGURIDAD SOCIAL
PARÁMETROS PARA ACCEDER AL BENEFICIO “REPRO II” EN MAYO DE 2021
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reglamenta los parámetros y condiciones formulados por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” y la Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en Sectores Críticos para gozar de los beneficios correspondientes al período mayo 2021.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante su Resolución (MTESS) 311/2021 (B.O. 08/06/2021) adopta las recomendaciones formuladas por el Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa REPRO II” en el Acta N° 7
Las mismas se resumen en los siguientes cuadros: