Actualidad Tributaria 04 de junio 2021

Memorandum Impositivo Nº 62

26 de Mayo

PROCEDIMIENTO FISCAL

EXCLUSIÓN DEL APORTE SOLIDARIO DE LA SUSPENSIÓN DE JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL Y TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES
La AFIP establece que la suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares dispuestas por la RG 4936, no será de aplicación para las causas que se originen en el reclamo por el ingreso del aporte solidario (Ley 27605).
Mediante la Resolución General 4996 (B.O. 26/5/2021) AFIP dispuso que la suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares dispuesta por los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 4.936 y su complementaria, no será de aplicación respecto de los montos reclamados correspondientes al aporte solidario y extraordinario previsto en la Ley N° 27.605.
Recordemos que por la Resolución General N° 4.936 y su complementaria, se suspendió hasta el 31 de mayo de 2021, inclusive, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares para los sujetos que revistan la condición de Micro o Pequeñas Empresas inscriptas en el “Registro de Empresas MiPyMES” y/o desarrollen como actividad principal alguna de las actividades económicas afectadas en forma crítica, de acuerdo con las recomendaciones emanadas del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción adoptadas por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Asimismo, a través de la mencionada resolución general se suspendió por idéntico plazo la traba de embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como la intervención judicial de caja, cuando se trate de los restantes contribuyentes y responsables.
Vigencia: 26/05/2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

FERIA JUDICIAL
Mediante la Acordada 8/2021(No publicada) la Corte dispuso la Feria Judicial para los días 26 al 28, ambos incluidos, del mes de mayo 2021.
En este los principales puntos tratados por la Corte son los siguientes:
1°) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente acordada.
2°) Disponer la suspensión del curso de los plazos procesales –conf. artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y administrativos entre los días 26 al 28 –ambos incluidos- del corriente mes, respecto de las actuaciones en trámite en los tribunales nacionales y federales. Durante esos días tampoco correrán los plazos de caducidad de instancia –conf. artículo 311 del mismo código-. La suspensión no afectará el curso de los plazos respecto de aquellos actos respecto de los cuales, previa notificación a los interesados, así lo dispusiera el magistrado, funcionario o autoridad competente.
3°) Limitar al mínimo posible, durante el mismo período, la atención presencial al público; salvo para las actuaciones procesales en las que resulte indispensable la presencia de los letrados y/o las partes y conforme a lo que al efecto disponga la respectiva autoridad que ejerza la superintendencia.
4º) Establecer, asimismo, que aquellas autoridades deberán asegurar la mínima asistencia posible de personal a los lugares de trabajo, dando prioridad a la prestación de servicios por medios virtuales o remotos.
5º) Mantener las amplias facultades de superintendencia que esta Corte ha concedido a las distintas autoridades para adoptar, en el ámbito de sus propios fueros o jurisdicciones, las acciones pertinentes a fin de que su actuación se cumpla de acuerdo a las previsiones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional y por las autoridades locales y para adecuar el funcionamiento de los tribunales de forma de Corte Suprema de Justicia de la Nación garantizar la prestación del servicio de justicia, arbitrando las medidas que tiendan a la protección de la salud del personal. A estos fines, las mencionadas autoridades dispondrán las acciones y protocolos correspondientes para mantener las medidas preventivas establecidas por las autoridades nacionales, provinciales y por esta Corte en las acordadas dictadas a lo largo de la pandemia.
6º) Recordar la vigencia y exhortar el estricto cumplimiento de los protocolos aprobados por la acordada 31/2020.
7°) Disponer que la Oficina de Violencia Doméstica del Tribunal habilitará una dotación de personal suficiente para el desempeño de sus funciones, siguiendo los lineamientos de los párrafos precedentes y reforzando la participación remota de los profesionales para la atención de los casos que se presenten.
8°) Hacer saber el contenido de la presente a todas las cámaras federales y nacionales de apelaciones, por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen, y a los tribunales orales federales.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

SUSPENSIÓN DE PLAZOS Y TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS
A través del Decreto N° 335 (B.O. 25/5/2021) se suspende desde el día 26 y hasta el 28 de mayo de 2021 inclusive, el curso de los plazos en el ámbito de los procedimientos administrativos y por otros procedimientos especiales.
En consecuencia, el decreto dispone lo siguiente:
-Se suspende el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, desde el día 26 hasta el día 28 de mayo de 2021 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.
-Se exceptúa de la suspensión establecida a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia sanitaria (Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias) y a todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el Decreto N° 1023/01 y sus normas modificatorias.
-Se faculta a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el presente decreto.
Vigencia: 25/05/2021

Memorandum Impositivo Nº 63

27 de Mayo

SEGURIDAD SOCIAL

REPRO II: PARÁMETROS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE MAYO DE 2021
El Ministerio de Trabajo define nuevos parámetros para acceder al beneficio en el mes de mayo de 2021. Entre las principales modificaciones cabe destacar:
– El monto del beneficio alcanzará un máximo de $ 22.000.
– Se exime de la obligación de presentar el balance correspondiente al último ejercicio cerrado
– Los empleadores de los centros de compra afectados por el cierre total de sus operaciones, localizados en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), serán considerados como afectados en forma crítica.
– Se extiende al mes de mayo de 2021 el Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante su Resolución (MTESS) 266/2021 (B.O. 22/05/2021) sustituye el Anexo I de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020 por que forma parte integrante de la actual norma y se puede acceder, haciendo click aquí.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Para los salarios devengados del mes de mayo de 2021, el Programa REPRO II establecerá, durante dicho período mensual, para las empleadoras y los empleadores encuadrados en los sectores críticos, las siguientes condiciones específicas:
a. El monto del beneficio alcanzará un máximo de pesos veintidós mil ($ 22.000,00). En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador o la trabajadora sea inferior a dicho valor, el subsidio será igual a la remuneración neta (que se determinará aplicando el ochenta y tres por ciento – 83%- a la remuneración total declarada en el Formulario F-931 de la AFIP).
b. Los criterios para acceder al beneficio son los siguientes:
I. La facturación para el periodo comprendido entre el 1° y el 24 de mayo de 2021 y mayo de 2019 debe presentar una reducción superior al veinte por ciento (20%) en términos reales. El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II expresará en términos nominales la variación real definida en este apartado.
II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de abril de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.
Estos criterios reemplazan los establecidos en el artículo 5° de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020, con la excepción de los dispuestos en los apartados I, II y III del inciso a) de dicho artículo.
c. Se exime de la obligación de presentar el balance correspondiente al último ejercicio cerrado de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas, establecido en el artículo 3° de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020.
En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada en el formulario REPRO II y la obrante en el registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020.
Asimismo se sustituye el apartado III del inciso a. del artículo 2º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 938/2020y sus modificatorias y complementarias, por el siguiente: “III. Sector Salud: pesos veintidós mil ($ 22.000,00).”
Por otra parte se suspende la liquidación y pago de las sumas dinerarias establecidas mediante la Resolución Conjunta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Ministerio de Cultura Nº 2 del 9 de marzo de 2021 y por la Resolución Conjunta del Ministerio de Turismo y Deportes y Ministerio de Desarrollo Productivo y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 1 del 15 de marzo de 2021 mientras dure la vigencia de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente medida.
En el caso de la suma dineraria establecida por la Resolución Conjunta del Ministerio de Turismo y Deportes y Ministerio de Desarrollo Productivo y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 1 del 15 de marzo de 2021, la suspensión establecida en el párrafo precedente será de aplicación a la liquidación de aquellas sumas adicionales destinadas a cuenta del pago de remuneraciones a cargo de los empleadores y las empleadoras pertenecientes a sectores críticos en el marco del Programa REPRO II.
En caso que una empleadora o un empleador cuente con trabajadoras y/o trabajadores dependientes prestando servicios en el ámbito de los centros de compra afectados por el cierre total de sus operaciones localizados en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el mencionado sujeto empleador será encuadrado como sector crítico de acuerdo a lo dispuesto por la resolución bajo análisis.
En este caso el monto de $ 22.000,00 se aplicará exclusivamente a las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en el ámbito de los centros de compras (entendemos que dentro del concepto “centro de compra” se incluyen los “shoppings”) del Área Metropolitana Buenos Aires.
El monto del beneficio aplicado a la dotación de personal no caracterizada en el párrafo precedente, se determinará de acuerdo a lo establecido por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 938/20 y sus normas modificatorias y complementarias.
Se encuentran excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos sujetos empleadores que se encuentran incluidos en el listado del Sector Salud aprobado en el marco del Programa REPRO II.
La nómina de empleadoras y empleadores con las trabajadoras y los trabajadores dependientes que prestan servicios en los centros de compra, será remitida por los citados empleadores y empleadoras y/o por sus respectivas representaciones empresariales, a la Coordinación del Programa de Recuperación Productiva (REPRO), dependiente de la Secretaría de Trabajo de este Ministerio.
Dicho envío deberá ser realizado con carácter de declaración jurada a la dirección de correo electrónico centroscomercialesrepro@trabajo.gob.ar.
Dichas declaraciones y su aplicación al Programa REPRO II de acuerdo a la normativa vigente, estará sujeta a control posterior a cargo de este Ministerio y del Ministerio de Desarrollo Productivo en el ámbito de sus respectivas competencias.
Extiéndese al mes de mayo de 2021 el Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente, toda vez que se han prorrogado las medidas de prevención establecidas por el Decreto Nº 235 del 9 de abril de 2021 y subsiguientes, en orden a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 201/2021 y su modificatoria.
Amplíase el alcance del Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente, creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 201/2021 y su modificatorias, a trabajadoras y trabajadores independientes que tengan declarado como actividad principal al 12 de marzo de 2020, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), identificada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, las que se especifican en el Anexo II de la norma que se puede acceder aquí.
A partir del dictado de la presente, la denominación de “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”, creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 201/2021 y su modificatoria, se reemplaza por la denominación “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos”.
El “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos” mantendrá las características, alcances y condiciones establecidas para el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”, sin perjuicio de las disposiciones que se establezcan por la presente medida.
Por lo tanto se sustituye el artículo 2º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 201/2021 y su modificatoria, por el siguiente:
“Art. 2 – El Programa consiste en el pago de una suma dineraria de hasta pesos veintidós mil ($ 22.000,00) a trabajadoras y trabajadores independientes en sectores críticos, encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o en el Régimen de Trabajo Autónomo, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3° de la presente resolución”.
Se actualiza el texto de los incisos b., c. y d. del artículo 3º de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 201/2020, quedando los mismos con el texto siguiente:
“b. Haber efectivizado al menos dos (2) pagos al régimen de trabajo independiente correspondiente en los últimos seis (6) meses previos a realizar la solicitud para acceder al Programa.
En el caso de declarar una fecha de inscripción al régimen correspondiente posterior a los seis (6) meses previos a realizar la solicitud al programa, deberá registrarse como mínimo un (1) pago.
c. Presentar una reducción de la facturación superior al veinte por ciento (20%) en términos reales, para el periodo comprendido entre el 1° al 24 de mayo de 2021 y mayo de 2019.
En caso que la fecha de inscripción al régimen de trabajo independiente correspondiente sea posterior al 1° de enero de 2019, se excluye la presente condición para acceder al beneficio.
El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado por Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, la variación real definida en el presente apartado. La variación nominal resultante constituirá el parámetro que la trabajadora o el trabajador deberá reunir para cumplir el presente requisito.
En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada y la obrante en el registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados y la suspensión de a la asignación del beneficio en meses posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente.
d. En caso de contar con trabajadoras y/o trabajadores bajo su dependencia, se deberán cumplir además las siguientes condiciones:
I. Contar con una dotación de personal no superior a cinco (5) trabajadoras y trabajadores en el mes anterior a la solicitud del beneficio.
II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de abril de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.
III. No figurar en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2º y en los artículos 3º y 4º de la Ley N° 26.940, por el tiempo que permanezcan en el mismo.”
En el caso de que las y los solicitantes del beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en sectores críticos” cumplan con las condiciones requeridas y sean a su vez beneficiarios del subsidio “Apoyo Extraordinario Cultura Solidaria”, implementado por Resolución del Ministerio de Cultura Nº 210/2021, la suma a abonar será el resultado de la diferencia entre el monto del beneficio de la presente medida y el del subsidio “Apoyo Extraordinario Cultura Solidaria” que se abonará en el mes de junio de 2021.
Vigencia: 22/05/2021
Aplicación: Desde el 21/05/2021

REPRO II: PLAZO PARA TRAMITAR LA INSCRIPCIÓN CORRESPONDIENTE AL MES DE MAYO DE 2021
El MTESS establece que el plazo para tramitar la inscripción al REPRO II correspondiente a los salarios devengados durante el mes de mayo de 2021 estará comprendido entre los días 26 de mayo y 1 de junio de 2021.
Asimismo, se determinan diversas consideraciones respecto de las fechas de facturación y la nómina de las empresas que quieran acceder al beneficio.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con el dictado de su Resolución (MTESS) 267/2021 (B.O. 22/05/2021) establece el plazo para tramitar la inscripción al REPRO II correspondiente a los salarios devengados durante el mes de mayo de 2021, el mismo estará comprendido entre los días 26 de mayo y 1 de junio de 2021.

Las pautas a considerar para aplicar los criterios de preselección, respecto a las fechas de facturación y nómina de las empresas que quieran acceder al beneficio del Programa REPRO II, corresponderán al siguiente detalle:
a. Meses seleccionados para el cálculo de la variación interanual de la facturación requerida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP): abril de 2019 y abril de 2021.
b. Altas empresas: No se deberá considerar la facturación para las empresas iniciadas a partir del 1º de enero de 2019.
c. Mes seleccionado para determinar la nómina de personal y los salarios de referencia: Abril 2021.
El plazo para la inscripción al “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en Sectores Críticos”, para el período correspondiente al mes de mayo de 2021, también estará comprendido entre el 26 de mayo y el 1° de junio de 2021 inclusive.
Vigencia: 22/05/2021

PROCEDIMIENTO FISCAL

APORTE SOLIDARIO. NUEVO PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
A través de la Resolución General N° 4997 (B.O. 26/5/2021) la AFIP estableció un nuevo plan de facilidades pagos, hasta el 30/9/2021, para los contribuyentes del Aporte Solidario y Extraordinario que no registren un plan de facilidades de pago anterior por el mismo concepto, según lo dispuesto por la resolución general (AFIP) 4942, excepto que el mismo se encuentre anulado o rechazado, o que la deuda provenga de una fiscalización de AFIP y que la misma se encuentre conformada por el responsable.
En consecuencia, las principales disposiciones del plan de pagos son las siguientes:
SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS.
-Los contribuyentes y responsables alcanzados por el aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605 que no registren un plan de facilidades de pago presentado en los términos de la Resolución General N° 4.942 -excepto que se encuentre anulado o rechazado- o que la deuda provenga de la actividad fiscalizadora de la Administración Federal, siempre que se encuentre conformada por el responsable y registrada en los sistemas del Organismo, podrán regularizar los montos adeudados por dicho concepto conjuntamente con sus intereses y multas, conforme al régimen de facilidades de pago que se establece.
-La adhesión al presente régimen podrá realizarse hasta el 30 de septiembre de 2021, inclusive.
-La cancelación de dichos montos con arreglo a esta modalidad no implica reducción alguna de los intereses resarcitorios, como así tampoco la liberación de las sanciones que resulten pertinentes.
TIPOS DE PLANES.
-Los tipos de planes se encontrarán definidos conforme se indica a continuación:
a) Plan general: destinado a la regularización del saldo resultante de la declaración jurada conjuntamente con sus intereses, que no provengan de ajustes de fiscalización, los que deberán ser consignados en la pestaña “Validación de Deuda” bajo el tipo de obligación “General”.
b) Plan por ajustes de fiscalización: destinado a la regularización de las sumas adeudadas resultantes de la actividad fiscalizadora de la Administración Federal -siempre que los ajustes se encuentren conformados y registrados en los sistemas del Organismo-, en concepto de capital e intereses.
Asimismo, los contribuyentes podrán presentar un plan de facilidades de pago por las multas que se apliquen por ilícitos formales y materiales vinculados al aporte solidario y extraordinario.
A los fines de presentar los planes previstos en este inciso, los contribuyentes deberán desistir de las acciones, reclamos o recursos en trámite, allanarse, así como renunciar de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento.
Las obligaciones adeudadas deberán ser consignadas en la pestaña “Validación de Deuda” bajo el tipo obligación “Ajuste de Inspección”.
CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO.
-Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Un pago a cuenta equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la deuda consolidada.
b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de DOS (2).
c) Las cuotas serán mensuales y consecutivas, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “MIS FACILIDADES” que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/misfacilidades).
d) La tasa de financiación corresponderá a la tasa de interés resarcitorio.
e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de cancelación del pago a cuenta.
REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN.

Requisitos generales
-Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido.
b) Tener presentada la declaración jurada del aporte, con anterioridad a la solicitud de adhesión al régimen.
c) Declarar en el servicio “Declaración de CBU”, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
2) Solicitud de adhesión
-A los fines de adherir al presente régimen se deberá:
a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar la obligación adeudada a regularizar.
c) Elegir el plan de facilidades correspondiente a la presente resolución general.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Seleccionar la cantidad de cuotas, consolidar la deuda, generar a través del sistema el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de transferencia electrónica de datos. Con la confirmación de la cancelación del pago a cuenta se producirá, en forma automática, el envío de la solicitud de adhesión del plan. En caso de no haber ingresado el pago a cuenta -que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación-, el responsable podrá generar un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP) y cancelarlo a fin de registrar la presentación de su plan de facilidades de pago.
f) La presentación del plan será comunicada al contribuyente al Domicilio Fiscal Electrónico.
g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada.
3) Aceptación del plan
-La solicitud de adhesión al régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en la presente.
-La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el cual se encuentre, en cuyo caso se deberá presentar una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del presente régimen.
-En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o cuotas no se podrán imputar a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades.
INGRESO DE LAS CUOTAS.
-Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de consolidación y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
-En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
-La cuota que no hubiera sido debitada en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrá ser rehabilitada a través de las funcionalidades previstas en el sistema, pudiendo el contribuyente optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota en cuestión.
-La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 8°, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota.
-En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios establecidos, los cuales se adicionarán a la cuota.
-Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
-De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria.
-Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito.
-Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existieran fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, la Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.
-Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por el Organismo.
CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS.
-La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte del Organismo, cuando a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de una (1) cuota se registre la falta de cancelación de la misma.
-Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, la Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
-Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pagos, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos.
-El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo a la pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”.
OTRAS DISPOSICIONES.
Vigencia: 26/5/2021
Aplicación: El servicio “Mis Facilidades” para la presentación de los planes de facilidades de pago se encontrará disponible conforme se indica a continuación:
a) Plan general: desde el 1 de junio de 2021.
b) Plan por ajustes de fiscalización: desde el 25 de junio de 2021.

RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

MONOTRIBUTO. SE REGLAMENTAN LOS CAMBIOS AL RÉGIMEN
A través del Decreto N° 337 (B.O. 25/5/2021) el Poder Ejecutivo reglamenta los cambios al Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes ( Monotributo ) y el procedimiento transitorio de acceso al Régimen General, facultando a la AFIP a establecer las modalidades, plazos y condiciones para instrumentar las presentes modificaciones y establecer los plazos adicionales para contemplar la situación de los monotributistas que superaron los parámetros vigentes a partir del 1/1/2021.
La AFIP debe difundir los nuevos valores de las categorías para el año 2021.
Las principales disposiciones del Decreto son las siguientes

1) RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
-Las/os contribuyentes inscriptas/os al 31 de diciembre de 2020 en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ( Anexo de la Ley N° 24.977 ) que hayan excedido, en esa fecha o en cualquier momento previo a ella, el límite superior de alguno de los parámetros (artículo 8° del referido Anexo) vigente en cada período, para la máxima categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación, o a cuyo respecto se haya verificado cualquiera de las demás causales de exclusión (artículo 20), se considerarán comprendidas o comprendidos en el Régimen Simplificado hasta ese día, inclusive, siempre que sus ingresos brutos:
a. no hubieran excedido el límite superior establecido en la referida categoría máxima o
b. de haberlo excedido, lo haya sido en hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), inclusive.
-Lo dispuesto en el párrafo anterior, para las/os contribuyentes comprendidas o comprendidos en el supuesto del inciso b) será procedente en tanto se abonen, en tiempo y forma, la suma y el monto adicional previstos (segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618).
-Se considerará que las/os contribuyentes a las o a los que se refieren estos párrafos se encontraron correctamente categorizadas/os durante los períodos transcurridos hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, cuando hayan cumplido con lo dispuesto (cuarto párrafo del artículo 9° del Anexo de la Ley N° 24.977) o, de haber superado en algún momento hasta esa fecha el límite superior aplicable a cualquiera de los parámetros previstos a tal efecto, se hayan inscripto en la máxima categoría correspondiente en función de su actividad, en las oportunidades previstas (Anexo y sus normas reglamentarias).
-A los fines del artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, si con posterioridad al 31 de diciembre de 2020 los sujetos indicados en el presente decreto continúan excediendo el límite superior de cualquiera de los parámetros previstos para la máxima categoría aplicable a su actividad o se mantienen incluidos en cualquiera de las demás causales de exclusión previstas (artículo 20 del referido Anexo), considerando los nuevos importes que surgen de la actualización dispuesta (artículo 15 de la Ley N° 27.618), se entenderá que la causal de exclusión del Régimen Simplificado se verificó el 1° de enero de 2021.
-El porcentaje de ingresos brutos excedente (artículo 3° de la Ley N° 27.618) se calculará comparando los ingresos brutos obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado en cada período de DOCE (12) meses inmediatos anteriores a cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- y el valor del límite superior de ingresos brutos vigente para la actividad en cada una de esas ocasiones.
-Se entenderá que el excedente resultó inferior o igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el caso en que dicho porcentaje no se haya superado en ningún período de DOCE (12) meses transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive.
-La suma a la que se refiere (inciso a) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618) se determinará detrayendo los importes que ingresó el pequeño/ña contribuyente en concepto de impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales previstas (artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977), de los montos que, por iguales conceptos y períodos, le hubiese correspondido ingresar considerando los valores que se encontraron vigentes en cada período para la categoría máxima correspondiente a su actividad.
-La mencionada determinación deberá realizarse por todos los meses transcurridos desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez, el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, independientemente de la cantidad de meses comprendidos en dicho período en los que se haya verificado efectivamente ese excedente.
-El pago de las diferencias que correspondan en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales conforme a estas disposiciones, considerando los importes que le hubiese correspondido ingresar al pequeño/ña contribuyente conforme a la categoría que hubiere revestido en cada mes, se realizará en las fechas que establezca la AFIP.
-El mencionado organismo será el encargado, además, de disponer la forma, los plazos y las restantes condiciones en los que deberá determinarse e ingresarse el monto adicional dispuesto (inciso b) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618).
2) BENEFICIO A PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES
-Los ingresos brutos devengados bajo el Régimen General de Impuestos (primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.618) deberán determinarse conforme a las disposiciones del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias y su reglamentación, que resulten aplicables a los fines de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
-El porcentaje en el que se hubiera excedido el límite superior establecido para la máxima categoría frente al Régimen Simplificado que corresponde a la actividad, se calculará comparando la suma de los referidos ingresos brutos con el valor del mencionado límite superior vigente en cada período.
-Se entenderá que el excedente resultó inferior o igual al veinte cinco por ciento (25 %) en el caso en que dicho porcentaje no se haya superado en ningún momento desde el día en que la exclusión o renuncia hayan tenido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive.
-Se faculta a la AFIP a fijar la forma, los plazos y las condiciones para formalizar el acogimiento o la adhesión previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.618.
3) PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE ACCESO AL RÉGIMEN GENERAL
-Los ingresos brutos a los que se hace referencia (artículo 5° de la Ley N° 27.618) serán calculados en función de lo previsto en el artículo 5° de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.
-A dichos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en los últimos DOCE (12) meses calendario anteriores a la formalización del acogimiento previsto (inciso a) del primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.618 o en los artículos 6° o 7° de esa ley, según el caso). De no haber transcurrido un período de DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, las o los contribuyentes deberán proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos.
-Las/os contribuyentes que se acojan a los beneficios del artículo 6° de la Ley N° 27.618 deberán inscribirse en los tributos del Régimen General de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad dentro de los plazos que establezca la AFIP.
-A los fines de lo dispuesto (inciso a), apartado ii) del segundo párrafo del artículo 6°), deberá considerarse el cincuenta por ciento (50 %) de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado que hubiera correspondido, en cada período fiscal, a la actividad principal del o de la contribuyente por las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados que hayan generado mayores ingresos.
-El límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima, al que se hace referencia (incisos a) apartado ii) y b) del mismo párrafo del artículo 6°) será, para ambos casos, el que haya regido al 31 de diciembre de cada año en el que queden comprendidos los períodos fiscales objeto de los beneficios allí establecidos.
-El límite fijado (anteúltimo párrafo del referido artículo 6° de la Ley N° 27.618) se calculará, para los conceptos comprendidos en el inciso a) apartados i) e ii) de su segundo párrafo, sobre el débito fiscal determinado para el período fiscal de que se trate (artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O. en 1997 y sus modificaciones).
-A los fines de lo dispuesto (segundo párrafo del artículo 7°, inciso a) de la Ley N° 27.618), resultará aplicable lo establecido en el presente decreto.
-El límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima al que se hace referencia en dicho inciso es el que resulte de aplicar las disposiciones del artículo 15 de la Ley N° 27.618 para todos los períodos fiscales en los que corresponda gozar del beneficio allí previsto. El mismo límite será considerado para lo dispuesto en el inciso b) del aludido segundo párrafo del artículo 7° de este Decreto
4) PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL Y AL RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL
a) Se incorpora como segundo párrafo del artículo 28 del Decreto N° 1/2010 (Monotributo), el siguiente:
-Las/os contribuyentes que hayan determinado los impuestos bajo el Régimen General, aplicando los beneficios dispuestos (artículos primero y/o segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias), en todos o en alguno/s de los períodos fiscales amparados por dichas disposiciones, podrán optar nuevamente por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, luego de transcurrido al menos UN (1) año calendario desde la finalización del último período fiscal en el que hubieran podido gozar de alguno de esos beneficios en forma completa.
b) Se incorpora como último párrafo del artículo 37/2010, el siguiente:
Para el caso en que se hayan gozado los beneficios dispuestos en los artículos primero y/o segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias resultarán de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 28 del presente decreto.
c) Se incorpora bajo el título “U – PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL Y RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL” como artículo sin número a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, su modificatorio y sus normas complementarias, dentro del Capítulo I, el siguiente:
-Los ingresos brutos a los que hace referencia el primer párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del Anexo a la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias serán calculados en función de lo previsto en el artículo 5° de la Resolución N° 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
-A esos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en los últimos DOCE (12) meses calendario anteriores a la formalización del acogimiento a los beneficios. De no haber transcurrido un período de DOCE (12) meses desde el inicio de las respectivas actividades, las/os contribuyentes deberán proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos.
5) OTRAS DISPOSICIONES
-Las/os responsables inscriptas/os en el Impuesto al Valor Agregado que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas por dicho impuesto a contribuyentes inscriptas o inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes deberán discriminar en la factura, o documento equivalente, el gravamen que recae sobre la operación a partir de la fecha que fije la AFIP (artículo 14 de la Ley N° 27.618).
-A efectos de usufructuar los beneficios previstos en la Ley N° 27.618, se faculta al citado Organismo a establecer un procedimiento para considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado hasta el diecisiete coma treinta y cinco por ciento (17,35 %) del monto total que los/as responsables inscriptos/as en ese impuesto hubieren facturado a los beneficiarios/as entre el 1° de enero de 2021 y la fecha que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto.
-A los fines de la categorización prevista en el artículo 15 de la Ley N° 27.618, la AFIP pondrá a disposición de las/os contribuyentes, dentro del plazo que a esos efectos determine, la categoría en la que les correspondería encontrarse encuadradas/os en función de los datos obrantes en dicho Organismo, la que podrá ser modificada expresamente por los referidos sujetos, de corresponder. La falta de modificación será considerada ratificación tácita.
-El pago en concepto de impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales dispuesto en el referido artículo, correspondientes a las cuotas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes cuyo vencimiento hubiera operado entre el 1° de enero de 2021 y el mes inmediato anterior al de la nueva categorización, se considerará cumplido en tiempo y forma si se realiza dentro de los plazos y bajo las modalidades que disponga la AFIP.
-Las/os contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión, en las formas previstas para ello, o que hayan renunciado, en ambos casos, desde el 1° de enero de 2021 y hasta el 21 de abril de 2021, ambas fechas inclusive, podrán optar por adherirse nuevamente al Régimen Simplificado, sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Que sus ingresos brutos devengados no hubiesen excedido, en ningún momento, el límite superior previsto para la categoría máxima correspondiente a su actividad, (el artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias), que resulte de aplicar las disposiciones del artículo 15 de la Ley N° 27.618. A estos fines, se considerarán los ingresos brutos devengados en cada período de DOCE (12) meses inmediatos anteriores a cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- obtenido entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, ambas fechas inclusive. Tales ingresos serán determinados conforme a las disposiciones del referido Anexo y su reglamentación, que resulten aplicables a los fines de la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
b. Que reúnan las restantes condiciones requeridas por el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias.
La adhesión prevista en estos párrafos solo podrá efectuarse una única vez hasta el plazo que disponga la AFIP.
En estos casos, para la determinación del impuesto a las ganancias del período fiscal 2021, el límite previsto en el artículo 7°, segundo párrafo, inciso b) de la Ley N° 27.618 será proporcional a los meses en los que corresponda declarar ese gravamen.
Los sujetos a que hace referencia el primer párrafo precedente, que opten por permanecer en el Régimen General, o que no cumplan con los requisitos allí dispuestos para reingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, quedarán comprendidos en las disposiciones del artículo 7° de la Ley N° 27.618.
-Se faculta a la AFIP a establecer las modalidades, los plazos y las restantes condiciones que sean necesarios para implementar lo dispuesto en la Ley N° 27.618 y en el presente decreto, así como a fijar plazos adicionales a los efectos de contemplar las situaciones acaecidas con posterioridad al 1° de enero de 2021 (artículo 16 de la ley 27618).
Vigencia: 25/05/2021

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

REGLAMENTACIÓN DE LOS CAMBIOS PARA EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, JUBILADOS Y PENSIONADOS
Mediante el Decreto N° 336 (B.O. 25/05/2021) El Poder Ejecutivo Nacional reglamenta las modificaciones del impuesto a las ganancias para empleados en relación de dependencia, jubilados y pensionados.
Entre otros, se reglamenta lo siguiente:
-Se aclara que se entiende por remuneración y/o haber bruto mensual.
-La nueva deducción aplicable a las remuneraciones y/o haberes brutos de hasta $150.000 mensuales que hace que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero, será computable en forma mensual.
– Se aclara que la exención aplicable al bono por productividad debe provenir de incrementos medibles de la producción.
-Se lo hace responsable al agente de retención del adecuado cumplimiento de las normas del impuesto a las ganancias.
-Se establece que la deducción del conviviente procede una vez que la misma se encuentre registrada de conformidad con lo dispuesto en el código civil y comercial.
-El cómputo de la deducción por hijo con discapacidad para el trabajo se aplica aunque tenga más de 18 años de edad.

En consecuencia, se modifica el decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias de la siguiente manera:
1) Se sustituye la denominación del artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por la de “Horas extras, bono por productividad y otros”.
2) Se incorpora a continuación del primer párrafo del artículo 92 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, los siguientes DOS (2) párrafos:
-Las exenciones a las que se refiere el segundo párrafo del citado inciso x) del artículo 26 de la ley comprenden a aquellos montos del salario percibidos por las trabajadoras/es en relación de dependencia que cumplan las siguientes condiciones:
a) Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción. La cláusula respectiva deberá contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la jornada laboral.
No se considerarán comprendidos en este inciso, las sumas habitualmente percibidas y calculadas con base en una pauta distinta de la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como las vinculadas al destajo, a la cantidad de obras terminadas, viajes realizados o kilómetros recorridos que no reúnan las condiciones precedentemente previstas.
b) aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por faltantes de dinero o demás valores, abonado a cajeros, repartidores de efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar y/o pagar dinero o demás valores.
La AFIP podrá establecer la forma y modalidades de acreditación de los conceptos mencionados en el párrafo precedente.
3) Se incorpora como artículo sin número a continuación del artículo 93 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el siguiente:
“Suplementos particulares del personal militar en actividad
-Se consideran comprendidos en las disposiciones del inciso y) del artículo 26 de la ley los conceptos mencionados en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 57 de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y sus normas modificatorias y complementarias, como así también aquellos a los que hace referencia su inciso 4°, en la medida en que estos hubieran sido establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.617.
4) Se incorpora como primer párrafo del artículo 101 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el siguiente:
-A los efectos de la deducción normada en el segundo párrafo del apartado 1 del inciso b) del artículo 30 de la ley, la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente, en los términos de los artículos 509 y siguientes del Capítulo I del Título III del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, se acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente. El cómputo de dicha deducción se hará efectivo desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta, en los términos previstos por el artículo 31 de la ley. La AFIP podrá establecer otras modalidades de acreditación.
5) Se incorpora como último párrafo del artículo 101 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el siguiente texto:
El cómputo de la deducción por hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitado para el trabajo se incrementará en UNA (1) vez, cualquiera sea su edad.
6) Se incorpora como artículos sin número a continuación del artículo 176 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dentro del Capítulo V GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORÍA – INGRESOS DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y OTRAS RENTAS, los siguientes:
Remuneración bruta y Remuneración y/o haber bruto
-Se entiende por ‘remuneración bruta’ y por ‘remuneración y/o haber bruto’, a los fines de lo dispuesto en los incisos x) y z) del artículo 26 de la ley y en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, según corresponda, a la suma de todos los importes que se perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su denominación, tengan o no carácter remuneratorio, a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El único concepto que no deberá considerarse, conforme lo dispuesto en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, al efecto de lo normado en dichos artículos e incisos, es el Sueldo Anual Complementario.
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z), ambos del artículo 26 de la ley, solo resultará de aplicación en la medida en que el promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual o ‘remuneración y/o haber bruto’ mensual, respectivamente, del período fiscal anual no supere los montos establecidos en dichos incisos. La exención del Sueldo Anual Complementario no podrá exceder el importe que resulte de determinarlo de conformidad con la remuneración indicada en el inciso z) del artículo 26 de la ley del impuesto.
En lo que respecta al incremento de la deducción establecido en la primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley, este deberá computarse en cada período mensual en el que la remuneración y/o haber bruto mensual no exceda el importe allí establecido, definido conforme el primer párrafo del presente artículo.
La deducción indicada en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley se establecerá de manera progresiva en una magnitud que, entre otras cuestiones, determine que la inclusión del Sueldo Anual Complementario que perciban los sujetos comprendidos en el tramo de remuneración y/o haber bruto allí mencionado, logre una adecuada aplicación de las disposiciones reseñadas, evitando neutralizar los beneficios derivados de la política económica y salarial previstos en la Ley N° 27.617. Esta deberá computarse en cada período mensual en que el importe de la remuneración y/o haber bruto mensual esté comprendido en el citado tramo.
La deducción a la que se refieren los DOS (2) párrafos anteriores también deberá considerarse en el supuesto en que, en el período fiscal, el promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual, arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere de acuerdo con lo establecido en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley.
La AFIP deberá dictar las normas complementarias destinadas a implementar el beneficio de este artículo, instituyendo las pautas que deberá utilizar el agente de retención para la liquidación del gravamen.
-El empleador será responsable en su carácter de agente de retención del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y normas reglamentarias, resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones -en su caso- por el Régimen Penal Tributario.
7) Se sustituye la denominación del Capítulo X “REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por la de “REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y OTRAS DISPOSICIONES”.
8) Se incorpora como artículo sin número a continuación del artículo 280 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el siguiente:
Gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, herramientas educativas y otros
-La provisión de herramientas educativas a las que alude el segundo párrafo del artículo 111 de la ley refiere a aquellos beneficios sociales que la empleadora/or le otorgue a la trabajadora/or, de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.
-Los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se alude en la última parte del segundo párrafo del artículo 111 de la ley deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.
-La exclusión prevista en el segundo párrafo del citado artículo 111 resulta aplicable con relación a los conceptos indicados en los párrafos precedentes únicamente respecto de aquellos hijos, aquellas hijas, hijastros o hijastras menores de DIECIOCHO (18) años o incapacitados para el trabajo, de la trabajadora o del trabajador, en la medida en que revistan para estos últimos la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley. El límite previsto en el citado segundo párrafo, in fine, procederá respecto de los cursos o seminarios de capacitación o especialización a los que se refiere el párrafo precedente.
-La exclusión relativa al reintegro documentado con comprobantes de gastos de guardería y/o jardín materno infantil resulta de aplicación para hijos, hijas, hijastros e hijastras de hasta TRES (3) años, siempre que revistan para la trabajadora o el trabajador la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley.
-La AFIP podrá exigir y establecer modalidades para la acreditación de los conceptos indicados en el precitado segundo párrafo del artículo 111 incorporados a la ley del gravamen mediante el artículo 10 de la Ley N° 27.617.
-La AFIP, adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable a los sujetos que obtengan las rentas mencionadas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en virtud de las modificaciones introducidas a la ley -del gravamen por la Ley N° 27.617 y por las adecuaciones incorporadas por la presente medida a su decreto reglamentario.
-Sé establece que la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el importe efectivamente retenido hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto con el que hubiera correspondido retener considerando las modificaciones a las que se alude en el párrafo precedente, en su caso, se restituirá de acuerdo con las modalidades y plazos que establezca el mencionado Organismo.
Vigencia: 25/05/2021
Aplicación: a partir de los períodos fiscales iniciados el 1° de enero de 2021, inclusive.

IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)

INGRESOS BRUTOS. INCORPORACIÓN DE CONTRIBUYENTES A LA “NUEVA CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA”
Mediante la Resolución N° 752 (B.O. 21/5/2021) la Dirección General de Rentas de C.A.B.A. incorpora desde el 1/6/2021 y 1/8/2021 nuevos sujetos del impuesto sobre los ingresos brutos al Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria (Res. (AGIP 311/2020 AGIP).
En este sentido, la resolución dispone lo siguiente:
1) Se incorpora desde el día 1° de junio de 2021 al Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria a los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos nominados en el Anexo I de la resolución.
2) Se incorpora desde el día 1° de agosto de 2021 al Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria a los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos nominados en el Anexo II de la resolución.
-Los contribuyentes y responsables contemplados en los artículos 1° y 2° de la presente Resolución, deberán utilizar el Sistema de Nueva Cuenta Corriente Tributaria a partir de los Anticipos 5/2021 y 7/2021 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respectivamente, conforme los lineamientos y pautas previstas (Resolución N° 311-AGIP/20, su modificatoria N° 14-AGIP/21 y complementarias).
Vigencia: 21/5/2021
Aplicación: a partir del 1/6/2021 y 1/8/2021

Memorandum Impositivo Nº 64

31 de Mayo

PROCEDIMIENTO FISCAL

FERIA FISCAL EXTRAORDINARIA
A través de la Resolución General (AFIP) 4.999 (B.O: 28/05)2021) la AFIP fija una Feria Fiscal Extraordinaria los días 26, 27 y 28 de mayo de 2021.
La misma no comprende procedimientos de fiscalización electrónica, de precios de transferencia, por aporte solidario ni por información proveniente de la OCDE.
En este sentido, la resolución general dispuso lo siguiente:
-Se fija entre los días 26 y 28 de mayo de 2021, ambos inclusive, un período de feria fiscal extraordinario con los alcances establecidos en la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.
-Se exceptúa de lo dispuesto en la presente a:
a) Los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), así como aquella proveniente del intercambio de información en el marco de acuerdos y convenios internacionales.
b) Los procedimientos de fiscalización relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia previsto en la Resolución General N° 4.717 y sus modificatorias y en su antecesora N° 1.122, sus modificatorias y complementarias, y los originados en la detección de facturación apócrifa.
c) Los procedimientos de fiscalización electrónica efectuados con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.416.
d) Los procedimientos de fiscalización vinculados al aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605.
Vigencia: 28/5/2021
Aplicación: desde el 26/5/2021

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

DÍAS INHÁBILES
Mediante la Resolución N° 29 (B.O. 28/05/2021) Tribunal Fiscal de la Nación declara inhábiles a los efectos procesales los días 26, 27 y 28 de mayo de 2021.
En este sentido la Acordada (no publicada aún) dispone lo siguiente:
-Declarar inhábiles a los efectos procesales, los días 26, 27 y 28 de mayo del corriente año, sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se hayan cumplido o se cumplan en dichas fechas.
-Realizar el sorteo de aquellos expedientes que ingresen durante el período indicado.

Memorandum Impositivo Nº 65

31 de Mayo

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS PERSONAS EN RELACION DE DEPENDENCIA
Deben presentarla quienes hayan percibido una suma de rentas brutas anuales, iguales o superiores al monto de $ 1.500.000 para el período fiscal 2020.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 14 de la Resolución General 4003 y sus modificatorias quienes obtengan rentas brutas anuales iguales o superiores a $ 1.500.000 (para el período fiscal 2019 el importe bruto de las rentas a informar se elevó a $ 2.000.000 de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General 4767) sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas, obtenidas en el año fiscal, deberán presentar la declaración jurada informativa del impuesto a las ganancias, cuando realicen algunas de las actividades –entre otras- que se mencionarán a continuación:
Cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de CABA, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.
Trabajo en relación de dependencia
Jubilación
Pensión
Como no salió a la fecha de confeccionar el presente una actualización del importe para el período fiscal 2020 (ni una modificación expresa para el citado período), quedaría vigente la norma que establece el monto de rentas brutas anuales iguales o superiores en $ 1.500.000 correspondiente al período fiscal 2018, dado lo cual entendemos que la AFIP debería corregir en forma urgente esta situación, aumentando considerablemente dicho importe, para evitar la obligación de presentar la información por parte de contribuyentes que no tienen interés fiscal.

IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES)

PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. PRORROGA DEL PLAZO PARA EL PAGO
Mediante la Resolución N° 124 (B.O. 26/05/2021) AGIP establece nuevos vencimientos para la realización del débito en cuenta correspondiente, de diversos planes de facilidades de pago.
En consecuencia, se establecen las siguientes disposiciones:
-Se prorroga hasta el día 26 de mayo de 2021, el plazo para el pago de las cuotas de los acogimientos a planes de facilidades de pago, cuyos vencimientos originales operaron el día 10 de mayo de 2021, exclusivamente para los contribuyentes y responsables a los cuales no les fuera ordenado el correspondiente débito en las cuentas bancarias respectivas.
-En caso que a la fecha de vencimiento fijada en el párrafo anterior no se efectivice el débito de la respectiva cuota mensual, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día veinticinco (25) de los meses siguientes, con más los intereses respectivos. La falta de cancelación de la cuota mencionada no deberá ser contabilizada a los efectos de la determinación de la caducidad del plan de facilidades (inciso a) del artículo 33 de la Resolución Nº 469-AGIP/16, el inciso a) del artículo 32 de la Resolución Nº 257- AGIP/19, el inciso a) del artículo 22 de la Resolución Nº 3028-GCABA-MEFGC/19, el inciso a) del artículo 28 de la Resolución Nº 890-GCABA- MHGC/20 y el inciso a) del artículo 17 de la Resolución Nº 2-GCABAAGIP/21, según corresponda).
-Se prorroga hasta el día 10 de junio de 2021, el plazo para el pago de la Cuota Nº 01/2021 de los acogimientos a planes de facilidades de pago, cuyo vencimiento original operó el día 10 de mayo de 2021, exclusivamente para los contribuyentes y responsables a los cuales no les fuera ordenado el correspondiente débito en las cuentas bancarias respectivas.
-En el supuesto de los acogimientos contemplados en el párrafo anterior, el vencimiento de la Cuota Nº 02/2021 operará el día 10 de julio de 2021 y las cuotas siguientes el día diez (10) de cada mes.
-Se prorroga hasta el día 10 de junio de 2021, el plazo para el pago de la cancelación anticipada de los acogimientos a planes de facilidades de pago, cuyo vencimiento original operó el día 10 de mayo de 2021, exclusivamente para los contribuyentes y responsables a los cuales no les fuera ordenado el correspondiente débito en las cuentas bancarias respectivas.
-Si las fechas establecidas en los párrafos anteriores resultaran día no laborable para la AGIP o entidades bancarias, el vencimiento se producirá el día hábil siguiente.

REGISTRO DE DOMICILIOS DE EXPLOTACIÓN (RDE). PRORROGA.
A través de la Resolución N° 125 (B.O. 28/05/2021) AGIP prorroga hasta el día 30 de junio de 2021, el plazo para informar el/los domicilio/s de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE).
En este sentido la Resolución establece lo siguiente:
-Se prorroga hasta el 30/6/2021, el plazo para informar el/los domicilio/s de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), cuyo vencimiento original opera el día 31 de mayo de 2021, respecto de los contribuyentes y/o responsables detallados en el artículo 3° de la Resolución N° 312-GCABA-AGIP/20 y su modificatoria Resolución N° 1-GCABA-AGIP/21.
-La prórroga prevista en el párrafo anterior no resulta aplicable para la inscripción o actualización del/de los domicilio/s de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), establecida con carácter obligatorio para la realización de trámites o procedimientos y/o el reconocimiento de beneficios.
Vigencia: 28/5/2021

SEGURIDAD SOCIAL

PROHIBICIÓN DE DESPIDOS SIN CAUSA HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2021
Se prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor hasta el 30 de junio de 2021.
Mediante el Decreto (PEN) 345/2021 (B.O. 28/05/2021) se dispone:
-La prórroga hasta el 30 de junio de 2021 la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor
-La prórroga hasta el 30 de junio de 2021 la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo. Con la excepción de las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Quedan, asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción, Ley 22.250.
Asimismo se extiende hasta el 30 de junio de 2021, el carácter de enfermedad profesional al coronavirus, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Memorandum Impositivo Nº 66

01 de Junio

PROCEDIMIENTO FISCAL

SUSPENSIÓN JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL. SUSPENSIÓN DE TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSPENSIÓN JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL. SUSPENSIÓN DE TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES
A través de la Resolución General N° 5000 (B.O. 31/05/2021) la AFIP resolvió suspender la traba de medidas cautelares y la iniciación de juicios de ejecución fiscal, según el tipo de contribuyente hasta el 31/08/2021.
En este sentido, la nueva postergación queda dispuesta de la siguiente manera:
– Micro y Pequeñas Empresas, y sujetos que desarrollen actividades económicas afectadas en forma crítica: se suspende hasta el 31/8/2021, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares.
– Resto de contribuyentes: se suspende hasta el 31/8/2021 la traba de embargos en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, y la intervención judicial de caja.
Al respecto la resolución general, dispone lo siguiente:
-Se extiende hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive, la suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, para los sujetos que se indican a continuación: (Artículo 1° de la Resolución General N° 4.936 y sus complementarias).
a) Revistan la condición de Micro o Pequeñas Empresas inscriptas en el “Registro de Empresas MiPyMES” creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias; y/o
b) desarrollen como actividad principal declarada según el “Clasificador de Actividades Económicas” (Formulario Nº 883) aprobado por la Resolución General Nº 3.537, alguna de las actividades económicas afectadas en forma crítica, de acuerdo a las recomendaciones emanadas del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción adoptadas por el Jefe de Gabinete de Ministros.
-A los fines dispuestos en el inciso b) del párrafo precedente, se considerarán -para este nuevo período de suspensión- las actividades económicas consignadas como sectores “críticos” en el Anexo I de la Resolución N° 938 del 12 de noviembre de 2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, sus modificatorias y complementarias.
-Se extiende hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive, la suspensión de la traba de embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como la intervención judicial de caja, con los alcances previstos en el artículo 2° de la Resolución General N° 4.936 y sus complementarias.
-Las suspensiones previstas no serán de aplicación respecto de los montos reclamados en concepto del aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N° 27.605, así como del impuesto sobre los bienes personales dispuesto por el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
-Lo dispuesto por la presente no obsta al ejercicio de las facultades de la Administración Federal en casos de grave afectación de los intereses del Fisco o prescripción inminente.
Vigencia: 28/05/2021

SEGURIDAD SOCIAL

CUIL/CUIT NO CONTENDRÁN IDENTIFICACIÓN DE GÉNERO ESPECÍFICO
El Ministerio de Trabajo establece que el prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de las personas humanas, se asignará de forma aleatoria, por lo tanto tendrá carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.
La Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleso y Seguridad Social (MTESS) 268/2021 (aún no publicada), establece que el prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de las personas humanas se asignará de forma aleatoria, siendo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.
El prefijo utilizado en la conformación de los nuevos números del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) de las personas humanas, sea 20, 23, 24 o 27 o los que en el futuro se determinen, a partir de la vigencia de la presente, se asignará de forma aleatoria, siendo de carácter genérico y no binario en términos de sexo/género.
Las personas a quienes se les hubiera asignado un número de C.U.I.L. con anterioridad a la vigencia de la resolución 268, y que se encuentren amparadas por la Ley de Identidad de Género N° 26.743, podrán solicitar un nuevo número de C.U.I.L. por única vez, el que será otorgado conforme lo establecido en el párrafo precedente.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) adecuará los sistemas informáticos para que los mismos asignen de forma aleatoria el prefijo citado en el primer párrafo así como también, modificará la normativa vigente en la materia.
A tales fines, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) deberá coordinar con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la implementación de lo dispuesto en la presente, en el marco de sus respectivas competencias.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en coordinación con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), conformarán una Comisión de Trabajo con la finalidad de consensuar los mecanismos de articulación y coordinación con los organismos públicos que resulten necesarios para la implementación de las modificaciones en el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y en el “Código Único de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)”, a efectos de establecer la trazabilidad de los datos y la notificación a los organismos que correspondan.
Lo dispuesto en la norma citada, entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de la publicación de la misma en el Boletín Oficial y la adecuación o sustitución del prefijo en el CUIL ó CUIT actual, una vez que la ANSeS y/o la AFIP determinen los procedimientos y plazos de su implementación.
Vigencia: Publicación en el B.O.
Aplicación: 180 días de su publicación.

Memorandum Impositivo Nº 67

02 de Junio

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)

REGLAMENTACIÓN DE LOS CAMBIOS AL RÉGIMEN
A través de la Resolución General N° 5003 (B.O 02/06/2021) la AFIP reglamenta los cambios en el Monotributo para el año 2021 (Ley 27618).
Entre otras, se encuentran reglamentados los siguientes aspectos:
– Se actualizan los valores de las categorías. Las mismas estarán disponibles en el portal “Monotributo” a partir del día del 1/6/2021.
-La AFIP pondrá a disposición la categoría en la que el contribuyente deberá quedar encuadrado a partir del 1/2/2021 y cada contribuyente podrá confirmarla o modificarla hasta el 25/6/2021.
– Se adecúan las normas referidas a emisión de comprobantes a contribuyentes Monotributistas, aplicables a partir del 1/7/2021.
En consecuencia, las principales disposiciones son las siguientes:

RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL. BENEFICIO A CUMPLIDORES. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO AL RÉGIMEN GENERAL.
1.1 Situación de Monotributistas inscriptos al 31/12/2020
-Los sujetos inscriptos en el Régimen al 31 de diciembre de 2020, inclusive, que
a) No hubieran excedido el límite superior establecido en la referida categoría máxima o
b) de haberlo excedido, lo haya sido en hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), inclusive.
Podrán ingresar al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del día 2 de agosto de 2021 y hasta el día 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive, indicando el o los períodos en que hayan excedido el límite superior previsto para la categoría máxima en función de la actividad y los importes por los que se hubieran excedido.
-Las sumas referidas (incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618), deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas (incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias), hasta el día 27 de agosto de 2021, inclusive, utilizando las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación, según corresponda:
1) Diferencias dispuestas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.618, por cada uno de los períodos:
a) Impuesto Integrado: 20-019-078
b) Cotizaciones Previsionales: 21-019-078
c) Obra Social: 24-019-078
2) Intereses de las diferencias indicadas en el inciso anterior:
a) Interés resarcitorio Impuesto Integrado: 20-019-051
b) Interés resarcitorio Cotizaciones Previsionales: 21-019-051
c) Interés resarcitorio Obra Social: 24-019-051
3) Monto adicional previsto en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 27.618:
a) Impuesto Integrado: 020-786-786
b) Cotizaciones Previsionales: 021-786-786
c) Obra Social: 024-786-786
Los montos adicionales señalados en el apartado 3) deberán ingresarse consignando como período fiscal “12/2020”.
-La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados conceptos en la forma y plazos indicados, dará lugar a la pérdida del beneficio y a la exclusión automática del Régimen Simplificado (RS) (último párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 27.618).
1.2. Exclusiones antes del 31/12/2020
-Los sujetos que se encontraban inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, pero cuya exclusión del Régimen por causales producidas con anterioridad a dicha fecha, fue plasmada en los respectivos registros del Organismo entre el 1° de enero de 2021 y el 21 de abril de 2021, ambas fechas inclusive, podrán manifestar su voluntad de reingresar al mismo con vigencia a partir del mes siguiente de registrada la exclusión, hasta el 22 de junio de 2021, a fin de ejercer -con posterioridad- la opción y el pago dispuestos en el primer párrafo de la presente; considerando para ello lo dispuesto en la Ley Nº 27.618 (art. 2° y 3°).
-La citada manifestación deberá ser realizada mediante el servicio denominado “Presentaciones Digitales”, ingresando con Clave Fiscal, seleccionando el trámite “Solicitud de Baja de Impuestos o Regímenes” indicando además los motivos que sustentan la petición y acompañando la documentación respaldatoria correspondiente.
-La opción de:
a) Acogerse a los beneficios previstos en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias; o

b) Adherirse nuevamente al Régimen Simplificado, sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que cumplan con las restantes condiciones requeridas en esa norma.
Esta opción prevista en los incisos a) y b) del artículo 4° de la Ley N° 27.618 podrá ser ejercida en las fechas que se indican a continuación, según corresponda:
1) Inciso a): entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive, y deberá manifestarse accediendo con Clave Fiscal a través del servicio Sistema Registral, opción “Beneficio Contribuyente Cumplidor Ley 27618”.
Asimismo, el beneficio se informará en la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado desde el período fiscal 08/2021.
2) Inciso b): entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive, a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar).
-A efectos de acogerse a los beneficios establecidos (artículos 6° y 7° de la Ley N° 27.618), los sujetos deberán ejercer la opción al Procedimiento Transitorio de acceso al Régimen General, además de cumplir con los requisitos (6° y 7° de la L27618 y en los artículos 6° y 7° del Decreto Nº 337/21), habiendo registrado o registrando la baja en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el alta en los tributos del Régimen General de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, con efectos desde el día en que solicite el alta de los impuestos, o a partir del primer día del mes siguiente de realizada la renuncia, según el caso, accediendo con Clave Fiscal a través del servicio Sistema Registral, seleccionando la opción correspondiente, en las fechas que se detallan a continuación:
a) Artículo 6°: entre el 2 y el 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.
b) Artículo 7°: Por las causales de exclusión acaecidas en los períodos enero a julio del corriente año, entre el 2 y el 27 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive.
c) Artículo 7°: Por las causales de exclusión acaecidas en los períodos agosto a diciembre del corriente año, hasta el último día del mes siguiente al que hubiere tenido lugar la misma.
-Los sujetos comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 27.618 podrán determinar e ingresar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias, considerando el crédito fiscal presunto y las detracciones y deducciones allí previstas, por los hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020.
-A tal efecto, deberán realizar la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales vencidos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente entre el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.
-A los fines establecidos en el inciso a) del referido artículo 6°, respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, los sujetos podrán considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado el diecisiete coma treinta y cinco por ciento (17,35%) del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto. El monto remanente equivalente al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento (82,65%) del monto total facturado podrá ser computado como gasto en la correspondiente declaración jurada del Impuesto a las Ganancias a los fines del inciso b) del mencionado artículo.
-Los contribuyentes que se encuentren alcanzados por las disposiciones del artículo 7° de la Ley N° 27.618, podrán determinar e ingresar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias -con los beneficios allí previstos- en las declaraciones juradas correspondientes.
-Las distintas plataformas empleadas para la determinación e ingreso del Impuesto al Valor Agregado estarán disponibles a partir del 2 de agosto de 2021, inclusive. Con relación a los períodos fiscales de enero a julio de 2021, la presentación de las declaraciones juradas -originales o rectificativas- deberá efectuarse entre el 2 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.
-A los efectos dispuestos en el inciso a) del aludido artículo 7º, respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, los sujetos podrán considerar como Impuesto al Valor Agregado facturado y discriminado el diecisiete coma treinta y cinco por ciento (17,35%) del monto total que los responsables inscriptos en ese impuesto le hubieren facturado a los beneficiarios por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas en ese impuesto.
Asimismo, el monto remanente equivalente al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento (82,65%) del monto total facturado podrá ser computado como gasto en la correspondiente declaración jurada del Impuesto a las Ganancias a los fines del inciso b) del mencionado artículo.

PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL. RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL.
2.1 Contribuyentes excluidos o que renuncien al régimen
-Los contribuyentes que resulten excluidos o renuncien al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con el fin de obtener el carácter de inscriptos ante el Régimen General y que cumplan con las condiciones establecidas (primer artículo sin número a continuación del artículo 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y en el artículo sin número a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios), deberán ejercer la opción al “Procedimiento Permanente de Transición al Régimen General” registrando la baja en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y el alta en los tributos correspondientes al Régimen General, de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad, accediendo con Clave Fiscal a través del servicio “Sistema Registral” seleccionando la opción correspondiente a fin de usufructuar, por única vez, los beneficios fiscales que se indican seguidamente:
a) En el Impuesto al Valor Agregado: adicionar al crédito fiscal que resulte pertinente (artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), el impuesto que se les hubiere facturado y discriminado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto.
-Respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, el contribuyente podrá computarse igual suma a la mencionada en el párrafo anterior.
-Las aludidas novedades serán replicadas en las distintas plataformas empleadas para la determinación e ingreso del Impuesto al Valor Agregado.
b) En el Impuesto a las Ganancias: podrán deducir como gasto de la categoría de renta que les corresponda, el monto neto del Impuesto al Valor Agregado que se les hubiera facturado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción hubiera resultado imputable al período fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en la medida en que estuvieran vinculadas con la actividad gravada por el impuesto.
-Respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, a los fines de determinar el importe del Impuesto al Valor Agregado no discriminado y el monto neto correspondiente, de los comprobantes, a efectos de su deducción en el Impuesto a las Ganancias, se consideraran las sumas a que se refiere el último párrafo del punto 1 precedente.
-A fin de computar la detracción establecida en el primer párrafo del inciso b) precedente, se deberá confeccionar la declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Ganancias utilizando los servicios disponibles a tal efecto.
2.2 Contribuyentes que comunicaron la exclusión al régimen
-Los contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), solicitado el alta en los tributos del Régimen General y que cumplan con lo dispuesto en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y en el artículo sin número a continuación del artículo 43 del Decreto N° 1/10 y sus modificatorios, gozarán por única vez, a partir del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga efectos la referida exclusión o renuncia, de una reducción del saldo deudor que pudiera surgir frente al Impuesto al Valor Agregado, en cada período fiscal, al detraer del débito fiscal determinado (artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), el crédito fiscal que pudiera corresponder (artículos 12 y 13 de la ley del IVA).
-La citada reducción será escalonada según se indica a continuación:
a) cincuenta por ciento (50%) en el primer año;
b) treinta por ciento (30%) en el segundo año; y
c) diez por ciento (10%) en el tercero.
-A tales fines deberán ejercer la opción a dichos beneficios antes de la finalización del año calendario en el que tuvo efectos la exclusión o renuncia, accediendo con Clave Fiscal a través del sitio “web” institucional (www.afip.gob.ar).
-Una vez ejercida la opción, a fin de aplicar la referida reducción, los contribuyentes y/o responsables deberán realizar la presentación de las declaraciones juradas correspondientes utilizando los servicios disponibles a tal efecto.
-A los sujetos beneficiarios de lo dispuesto en el Procedimiento Permanente de transición General (artículos primero y/o segundo incorporados sin número a continuación del artículo 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias), les resultarán de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del artículo 28 del Decreto N° 1/10 y sus modificatorios (Volver al régimen en un año) con efectos a partir del 1° de enero de 2021 inclusive.
3) CATEGORIZACIÓN. OBLIGACIÓN DE PAGO MENSUAL.
3.1 Categorización
-A efectos de la categorización prevista (artículo 15 de la Ley N° 27.618) la Administración Federal pondrá a disposición de los contribuyentes que al 31 de mayo de 2021 se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la categoría en la que les correspondería encontrarse encuadrados a partir del día 1 de febrero de 2021, en función de la información oportunamente declarada y aquella con la que cuenta el Organismo, considerando los valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados previstos en el “Anexo” de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, actualizados en función de la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, correspondiente al año calendario completo finalizado el día 31 de diciembre de 2020, conforme se indica a continuación:

Categorías

Parámetro
“Ingresos Brutos”

Parámetro
“Alquileres Devengados”

A

Hasta $ 282.444,69

Hasta $ 105.916,77

B

Hasta $ 423.667,03

Hasta $ 105.916,77

C

Hasta $ 564.889,40

Hasta $ 211.833,52

D

Hasta $ 847.334,12

Hasta $ 211.833,52

E

Hasta $ 1.129.778,77

Hasta $ 263.951,28

F

Hasta $ 1.412.223,49

Hasta $ 264.791,88

G

Hasta $ 1.694.668,19

Hasta $ 317.750,28

H

Hasta $ 2.353.705,82

Hasta $ 423.667,03

I

Hasta $ 2.765.604,35

Hasta $ 423.667,03

J

Hasta $ 3.177.502,86

Hasta $ 423.667,03

K

Hasta $ 3.530.558,74

Hasta $ 423.667,03

-Dichas categorías podrán ser consultadas a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar), a partir del 1 de junio de 2021. Asimismo, deberán consultar la nueva credencial a fin de verificar el correspondiente Código Único de Revista (CUR).
-Los pequeños contribuyentes podrán solicitar la modificación de la referida categoría hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive, a cuyo efecto se deberá ingresar al portal “Monotributo” y seleccionar la opción “Categorización Retroactiva 2021”.
La falta de manifestación expresa en tal sentido, implicará su ratificación tácita.
-De tratarse de pequeños contribuyentes que hubieran adherido al Régimen Simplificado (RS) a partir del día 1° de enero de 2021, la nueva categoría tendrá efectos a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivizó la adhesión, excepto que se trate de inicio de actividades, en cuyo supuesto, tendrá efectos a partir del mes correspondiente a la adhesión solicitada.
3.2 Pago a través de Débito directo o automático
-Aquellos que abonen sus obligaciones a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito y que con motivo de la categorización consideren necesario solicitar una modificación de la categoría puesta a disposición, deberán efectuar la misma hasta el día 11 de junio de 2021 inclusive, a fin de que le sean debitadas las obligaciones por los importes correspondientes.
-En caso de no realizarse hasta dicho plazo, deberán requerir un “stop debit” por el período fiscal junio de 2021 a fin de abonar los importes correspondientes mediante las modalidades de pago establecidas (artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias).
-La actualización de los parámetros indicados, así como los nuevos valores de las categorías a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales-, tendrán efectos a partir del período enero de 2021.
3.3 Adhesiones al régimen a partir del mes de junio 2021
-Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) a partir del mes de junio de 2021, deberán considerar los nuevos parámetros de ingresos brutos, alquileres devengados y precio unitario máximo para venta de cosas muebles, junto con los restantes parámetros previstos (artículo 8º del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias).
-Las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, en virtud de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que el pequeño contribuyente quedó encuadrado (artículos 10 y 11 de esta resolución general), correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas (incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias), hasta el día 20 de julio de 2021, inclusive, considerándose las obligaciones mensuales de los referidos períodos ingresadas en término hasta la citada fecha.
-El pago de las referidas diferencias realizado hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, no será considerado para la determinación del beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 1/10 y sus modificatorios (Reintegro del impuesto integrado).
-A efectos de abonar las diferencias que pudieran surgir, se deberán utilizar las relaciones de Impuesto- Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:
a) Impuesto Integrado: 20-019-078
b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078
c) Obra Social: 24-019-078
-Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán regularizar tales diferencias adhiriendo al régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y su complementaria, a cuyos efectos deberán ingresar con Clave Fiscal al servicio “Mis Facilidades”, opción ‘‘R.G. N° 4268 Plan de Financiación Permanente’’.
-Los importes de las citadas diferencias, como así también los nuevos valores de las categorías, se podrán consultar desde el 1 de julio de 2021 en el portal “Monotributo” seleccionando la opción “Estado de cuenta” o ingresando al servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, accediendo con Clave Fiscal.
3.4 Monotributistas encuadrados en una categoría inferior
-En el supuesto que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) queden encuadrados en una categoría inferior, en función de lo establecido (artículos 10 y 11 de esta resolución general), el excedente de lo abonado podrá reimputarse mediante el servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, accediendo con Clave Fiscal, o a través del portal “Monotributo” seleccionando la opción “Estado de cuenta”.
3.5 Monotributistas beneficiarios de “Créditos a tasa cero”
-Los pequeños contribuyentes beneficiarios del “Crédito a Tasa Cero”, otorgado en el marco del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) ( Decreto Nº 332 del 1 de abril de 2020 y sus modificatorios), deberán ingresar -en caso de corresponder- las diferencias que pudieran surgir en función de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que quedaron encuadrados (artículos 10 y 11 de esta resolución general), respecto de los períodos enero, febrero, marzo y abril de 2021, cuya cancelación se hubiera efectuado (inciso a) del artículo 2° de la Resolución General N° 4.708 y sus modificatorias).
-Las aludidas diferencias deberán ingresarse de acuerdo con el mecanismo dispuesto (artículo 15 de esta resolución general), hasta el día 20 de julio de 2021, inclusive.
-En el supuesto que los beneficiaros quedaran encuadrados en una categoría inferior, resultará de aplicación el procedimiento de reimputación previsto en esta resolución.
3.6 Monotributistas que revistan la condición de “cumplidores”
-Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) que revistan la condición de “cumplidores” (Ley N° 27.541 y sus modificaciones), que hubieran accedido al beneficio de eximición del componente impositivo (artículo 6° de la Resolución General N° 4.855 y sus complementarias), deberán ingresar las diferencias que pudieran corresponder, cuando con motivo de la actualización de los valores de las obligaciones mensuales y/o de la categoría en la que quedó encuadrado, el monto del beneficio supere el límite previsto (segundo párrafo del artículo 6º de la Resolución General Nº 4.855 y sus complementarias).
-Las referidas diferencias deberán ingresarse conforme el mecanismo establecido en el artículo 15 de esta resolución, hasta el día 20 de julio de 2021, inclusive.
4) REINGRESO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) – ARTÍCULO 14 DEL DECRETO N° 337/21.
Comunicación de exclusión y alta de impuestos
-Los sujetos comprendidos que comunicaron la exclusión y el alta en los impuestos (artículo 14 del Decreto N° 337/21), que cumplan con las condiciones allí previstas, podrán ejercer la opción de reingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) entre el 5 de julio y el 31 de julio de 2021, ambas fechas inclusive, a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar).
5) ADECUACIÓN DE LAS NORMAS DE EMISIÓN DE COMPROBANTES.
A- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. (FACTURACIÓN)
-Se modifica la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Se sustituye el inciso a) del artículo 15, por el siguiente:
“a) Letra ‘A’: por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).
Los comprobantes emitidos a sujetos monotributistas deberán contener la leyenda: ‘El crédito fiscal discriminado en el presente comprobante, sólo podrá ser computado a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618’.”.
2. Se elimina el punto 3. del inciso b) del artículo 15.
3. Se sustituye el inciso ñ) del Apartado A “Excepciones a la obligación de emisión de comprobantes” del Anexo I, por el siguiente:
“ñ) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, tarjetas prepagas y las operaciones de pago por transferencias en los términos de la Comunicación ‘A’ 7.153 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) del 30 de octubre del 2020.”.
4. Se sustituye el inciso a) del Título IV) “Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado” del Apartado A) “Datos que deben contener los comprobantes clase ‘A’, ‘B’, ‘C’ o ‘E’” del Anexo II, por el siguiente:
“a) Emisor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:
1. En el caso de operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscriptos en el gravamen o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), deberá discriminarse:
1.1. La alícuota a que está sujeta la operación.
1.2. El monto del impuesto resultante.
1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.
1.4. El importe de la percepción que resulte procedente.
2. De tratarse de operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado: no deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación.
No obstante lo indicado en este inciso, cuando disposiciones legales, reglamentarias y/o complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.”.
5. Se sustituye el punto 8.1. del Apartado A) “con relación a la operación y/o al documento que la respalda” del Anexo IV “Emisión de comprobantes. Situaciones especiales”, por el siguiente:
“8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto.”.
6. Sustituir el inciso d) del punto 1. “Agentes de bolsa y de mercados abiertos” del Apartado B) “con relación a la actividad” del anexo IV “Emisión de comprobantes. Situaciones especiales”, por el siguiente:
“d) Leyenda ‘El monto del IVA discriminado no puede computarse como crédito fiscal’, excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618.”.
7. Se elimina el inciso c) del punto 4.1. del Apartado B) “con relación a la actividad” del Anexo IV “Emisión de comprobantes. Situaciones especiales”.
B- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.575, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA. (FACTURA “M”)
-Se modifica la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1. Se sustituye el artículo 6°, por el siguiente:
“Art. 6 – Los comprobantes clase ‘M’ serán emitidos por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o con sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).”.
2. Se sustituye el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente:
“Art. 22 – Los adquirentes, locatarios o prestatarios -que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado- que operen con los sujetos referidos en el artículo anterior, deberán cancelar el monto correspondiente a la diferencia entre el importe total facturado y el de la retención practicada que pudiera corresponder, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el vendedor, prestador o locador. En caso de que el receptor sea un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la totalidad del importe facturado deberá cancelarse por alguno de los medios mencionados anteriormente.”.
C- DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. (CONTOLADORES FISCALES)
-Se sustituye la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Se sustituye el artículo 19, por el siguiente:
“Art. 19 – Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico denominado ‘Controladores Fiscales’ que correspondan a la ‘Nueva Tecnología’, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del artículo 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo indicado en el Capítulo B del Anexo II, los siguientes reportes:
a) Reporte Resumen de Totales, por el período correspondiente.
b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase ‘A’, ‘A con leyenda’ y ‘M’ emitidos, por el período correspondiente. Sólo deberán presentar este reporte los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los responsables deberán ingresar al servicio denominado ‘Presentación de DDJJ y Pagos – Controladores Fiscales’ en el sitio ‘web’ de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.
La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será mensual para los monotributistas y semanal para los responsables inscriptos y exentos en el impuesto al valor agregado, o en el momento previo a dar inicio a la gestión de baja del equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’, de acuerdo a lo previsto en el punto 1.3. del Capítulo A del Anexo II, para todos los sujetos obligados. En el caso que, durante la jornada fiscal de la baja, no se hayan tenido movimientos o emitido comprobantes, se deberá emitir, previo a la generación de los reportes, un documento no fiscal.
A su vez deberán generar semanal o, en su caso, mensualmente, el reporte ‘Cinta Testigo Digital’, que responde a los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se indican en el Capítulo B del Anexo II.”.
2. Se sustituye el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 19, por el siguiente:
“Art. … – Los períodos semanales y mensuales, como así también sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, se computarán de la siguiente manera:
1. Responsables inscriptos y exentos en el impuesto al valor agregado:
a) Primera semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 12 del mismo mes.
b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 19 del mismo mes.
c) Tercera semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes, hasta el día 26 del mismo mes.
d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día del mes, ambos inclusive, hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.
2. Sujetos monotributistas: Período mensual, hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.”.
3. Sustituir el inciso b) del punto 2.1.1. del Apartado 2. “Emisión de comprobantes – consideraciones específicas” del Capítulo A – ‘Contribuyentes’ del Anexo II “Equipos de “nueva tecnología””, por el siguiente:
“b. Que deban emitir facturas o documentos equivalentes clase ‘B’ a ‘consumidores finales’, ‘no responsables IVA’, ‘exentos IVA’ o ‘sujeto no categorizado’ sin discriminar el impuesto al valor agregado, y/o remitos clase ‘R’.”.
4. Sustituir el ítem 3. del Sector B “Datos del adquirente, locatario o prestatario” del punto 1.1.2. “Especificaciones, diseño de los comprobantes y otras generalidades” del Capítulo B – ‘Tipos de comprobantes y documentos – condiciones y requisitos’ del Anexo II “Equipos de “nueva tecnología””, por el siguiente:
“3. Responsabilidad frente al impuesto al valor agregado: se deberá imprimir en función al tipo de responsable que recepcione el comprobante y según la tabla ‘Tipo de responsable’:
– En los documentos ‘Factura ‘A’’, ‘Factura ‘A con leyenda’’, ‘Factura ‘M’’, ‘Recibo ‘A’’, ‘Recibo ‘A con leyenda’’, ‘Recibo ‘M’’, ‘Tique Factura ‘A”, ‘Tique Factura ‘A con leyenda’’, ‘Tique Factura ‘M”, ‘Nota de Crédito ‘A’’, ‘Nota de Crédito ‘A con leyenda’’, ‘Nota de Crédito ‘M’’, ‘Tique Nota de Crédito ‘A”, ‘Tique Nota de Crédito ‘A con leyenda’’, ‘Tique Nota de Crédito ‘M’’, ‘Nota de Débito ‘A”, ‘Nota de Débito ‘A con leyenda”, ‘Nota de Débito ‘M’’, ‘Tique Nota de Débito ‘A”, ‘Tique Nota de Débito ‘A con leyenda” y ‘Tique Nota de Débito ‘M”. De tratarse de un Responsable Inscripto la leyenda ‘IVA responsable inscripto’. De tratarse de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): ‘Responsable Monotributo’.
– En los documentos ‘Factura ‘B”, ‘Recibo ‘B”, ‘Tique Factura ‘B”, ‘Nota de Crédito ‘B”, ‘Tique Nota de Crédito ‘B”, ‘Nota de Débito ‘B”, y ‘Tique Nota de Débito ‘B”, según corresponda:
– La leyenda ‘a consumidor final’, de tratarse de un consumidor final.
– La leyenda ‘IVA no responsable’ o ‘IVA exento’, de tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado, respectivamente.
– De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se consignará: ‘sujeto no categorizado’.
– En los documentos ‘Factura ‘C”, ‘Recibo ‘C”, ‘Tique Factura ‘C”, ‘Nota de Crédito ‘C”, ‘Tique Nota de Crédito ‘C”, ‘Nota de Débito ‘C” y ‘Tique Nota de Débito ‘C”:
– De tratarse de un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: ‘IVA responsable inscripto’.
– De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento en el impuesto al valor agregado: ‘IVA no responsable’ o ‘IVA exento’.
– De tratarse de un consumidor final: ‘A consumidor final’.
– De tratarse de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS): ‘responsable monotributo’.”.
-Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” homologados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, o que se encuentren en proceso de homologación a dicha fecha, hasta que sea actualizado el firmware de esos equipos y éstos sean homologados a efectos de cumplir con la discriminación del gravamen, cuando emitan comprobantes clase “A” a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y no puedan identificar a dicho receptor con la categorización ante el IVA correspondiente, deberán identificarlo como “IVA responsable inscripto” incorporando al comprobante la leyenda “Receptor del comprobante – Responsable Monotributo”.
-Idéntica previsión a la dispuesta en el artículo anterior, será de aplicación para los usuarios de equipos clasificados como de “Vieja Tecnología” hasta tanto finalice el plazo establecido en el cronograma de recambio según la cantidad de equipos homologados, detallado en el artículo 30 de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.
D- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.291 Y SUS MODIFICATORIAS. (RÉGIMEN ESPECIAL DE EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO ELETRÓNICO DE COMPROBANTES)
-Sustituir el último párrafo del artículo 12 de la Resolución General N° 4.291 y sus modificatorias, por el siguiente:
“De tratarse de los comprobantes clase ‘A’, para el supuesto del inciso b) precedente, cuando se detecten durante el proceso de autorización inconsistencias respecto de la condición frente al impuesto al valor agregado o de la adhesión y/o permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) del receptor, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un ‘C.A.E.’ junto con los códigos representativos de las irregularidades observadas. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado ni a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618.”.
6) OTRAS DISPOSICIONES
-Los pequeños contribuyentes podrán cumplir con la obligación de pago mensual correspondiente al período junio de 2021, hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive.
-En el supuesto que las entidades bancarias y de pago autorizadas -a la fecha en que corresponda efectuar el mismo- no tengan habilitados en sus sistemas de cobro los importes actualizados en función de los nuevos valores del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, los sujetos deberán ingresar el importe habilitado en dichas entidades, mientras que las diferencias deberán ingresarse conforme al mecanismo establecido en Esta resolución general.
-Cuando por la aplicación de los beneficios previstos en la presente corresponda presentar declaraciones juradas rectificativas del Impuesto al Valor Agregado, las mismas serán registradas en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, previo revisiones sistémicas pertinentes, siempre que se confeccionen exclusivamente a efectos de aplicar los beneficios de la Ley N° 27.618 y se presenten a partir del día 2 de agosto y hasta el día 20 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, en cuyo caso -de corresponder- se procederá a acreditar los saldos a favor del contribuyente que surjan de las referidas rectificativas.
-Vigencia: conforme se indica a continuación:
a) Puntos 1, 2, 3 y 4: 31/05/2021
La actualización de los parámetros, así como del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, de cada categoría y de los demás conceptos a que se refiere el artículo 52 del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, estarán disponibles en el portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del 1 de junio de 2021.
b) Punto 5: el día 1 de julio de 2021, inclusive.

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO

ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO
Por medio del Decreto N° 352 (B.O. 1/6/2021) el PEN establece que los incrementos en los montos del impuesto a los combustibles y al dióxido de carbono que resulten de las actualizaciones correspondientes al primer y segundo trimestres calendario del año 2021 surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1/12/2021, inclusive.
En consecuencia el decreto dispone lo siguiente:
-Sé establece que los incrementos en los montos de impuesto fijados (primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), que resulten de las actualizaciones correspondientes al primer y segundo trimestres calendario del año 2021 (artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/2018), surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1° de diciembre de 2021, inclusive.

Publicado en: Novedades

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