Remitimos el Memorándum Impositivo Nº enviado por FEHGRA que consideramos puede ser de su interés.
Ley de Impuestos Internos
REDUCCIÓN DE LA ALÍCUOTA PARA DETERMINADOS PRODUCTOS ELÉCTRICOS Y/O ELECTRÓNICOS
A través del Decreto 979/2017 (B.O. 29/11/2017) el PEN establece modificaciones con el fin de reducir el impuesto o dejarlo sin efecto, para determinados productos eléctricos y/o electrónicos
- Modificación de la tasa prevista en el inciso b) del artículo 70 de la ley
Se establece en el 10,5% la tasa prevista en el inciso b) del artículo 70 de la ley de impuestos internos, para los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en el Anexo.
Lo dispuesto precedentemente surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 15/11/2017 hasta el día 31/12/2018, ambas fechas inclusive.
- Se deja sin efecto el gravamen previsto en el inciso b) del artículo 70 de la ley, para los bienes incluidos en la Planilla Anexa II de dicho inciso, no contemplados en el Anexo del presente decreto
Se deja sin efecto transitoriamente el gravamen previsto en el inciso b) del artículo 70 de la ley de impuestos internos, para los bienes incluidos en la Planilla Anexa II al referido inciso, no contemplados en el Anexo del presente decreto.
Lo dispuesto precedentemente surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 15/11/2017 hasta el día 31/12/2018, ambas fechas inclusive.
- Bienes incluidos en el Anexo fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la ley 19.640
Cuando los bienes incluidos en el Anexo del presente decreto sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota, a los fines de la aplicación del gravamen previsto en el inciso b) del artículo 70 de la ley de impuestos internos, será del 0%.
A los efectos de lo mencionado precedentemente, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 252/2009. Recordemos que el artículo 1º del citado decreto estableció la alícuota correspondiente a Impuestos Internos para los productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen y fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial creada por dicha ley, en el 38,53% de la alícuota general.
Lo dispuesto precedentemente surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 15/11/2017, inclusive.
ANEXO
NCM | Descripción | Observaciones |
8415.10.11
8415.10.19 8415.81.10 8415.82.10 8415.90.10 8415.90.20 8418.69.40 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado hidrométrico.
– Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15. |
Equipo de aire acondicionado hasta seis mil (6.000) frigorías, compactos o de tipo split (sean estos últimos completos, sus unidades condensadoras y/o sus unidades evaporadoras), únicamente. |
8516.50.00 | Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calienta tenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45.
– Hornos de microondas |
Sin exclusiones |
8517.12.21 | Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable -tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)-, distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
– Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas. – Teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas. – Terminales de sistema troncalizado (“trunking”) portátiles. |
Sin exclusiones |
8517.12.31 | Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable -tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)-, distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
– Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas. – Teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inalámbricas. – Telefonía celular, excepto por satélite, portátiles. |
Sin exclusiones |
8528.51.20
8528.59.20 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
– Monitores policromáticos . |
Sin exclusiones |
8528.72.00 | Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado: – Los demás, en colores (excepto: no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización -“display”- o pantalla de video). |
Sin exclusiones |
8521.90.90 | Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
– Los demás (excepto: de cinta magnética) Los demás (excepto: grabador-reproductor y editor de imagen y sonido, en disco, por medio magnético, óptico u optomagnético. |
Sin exclusiones. |
8519.81.90 | Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido
– Los demás aparatos. – Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor (excepto: aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago; -Giradiscos-. Contestadores telefónicos. Los demás excepto: con sistema de lectura óptica por láser lectores de discos compactos; grabadores de sonido de cabina de aeronaves). |
Sin exclusiones. |
8527.13.90 | Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior. – Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto: radiocasetes de bolsillo). – Los demás (excepto: con reproductor de cintas: con reproductor y grabador de cintas, con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos). |
Sin exclusiones. |
8527.91.90 | Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles): – Combinados con grabador o reproductor de sonido. – Los demás (excepto: con reproductor y grabador de cintas. Con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos). |
Sin exclusiones. |
8527.21.10 | Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles: – Combinados con grabador o reproductor de sonido. – Con reproductor de cintas. |
Sin exclusiones. |
8527.21.90 | Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles: – Combinados con grabador o reproductor de sonido. – Los demás (excepto: con reproductor de cintas). |
Sin exclusiones. |
8527.29.00 | Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
– Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles: – Los demás (excepto: combinados con grabador o reproductor de sonido). |
Sin exclusiones. |
8528.71.11
8528.71.19 |
Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado: – No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (“display”) o pantalla de video. – Receptor-decodificador integrado (IRD) de señales digitalizadas de video codificadas. |
Sin exclusiones. |
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
- AGENTES DE RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. PAGOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
A través de la Resolución Normativa 42/2017 (B.O. 27/11/2017), ARBA establece que los agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán efectuar los pagos que les correspondan en ese carácter, en forma obligatoria, a través de los medios electrónicos habilitados (Red Link, Red Banelco, Interbanking, o aquellas que en el futuro se establezcan).
Dicha obligación se aplicará, únicamente, cuando el importe a ingresar por cada liquidación supere los $ 50.000.
Quedan exceptuados de la obligación mencionada precedentemente, los Estados Nacional, Provincial y Municipales y sus organismos centralizados y descentralizados, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina, cualquiera sea el régimen de recaudación por el cual actúen.
Asimismo, se establece que, en caso de verificarse desperfectos técnicos ocasionados en los sistemas operativos de los sitios habilitados para el pago electrónico por la Agencia de Recaudación, impidiendo el pago durante el día en el que opere un vencimiento, se considerará automáticamente producida la prórroga del mismo para el día hábil inmediato siguiente.
En caso de que existan embargos preventivos sobre cuentas bancarias (SOJ) dispuestos por la Agencia de Recaudación para la protección de un crédito fiscal contra uno de los agentes obligados por la presente resolución normativa, se habilitará únicamente para estos casos la liquidación para el pago en forma electrónica y en efectivo, por intermedio de la aplicación dispuesta en el sitio web oficial de la Agencia de Recaudación.
La Resolución Normativa 42/2017 comenzará a regir a partir de los 30 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
- INSCRIPCIÓN DE OFICIO DE AGENTES DE RECAUDACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
A través de la Resolución Normativa 44/2017 (B.O. 30/11/2017) ARBA establece el procedimiento a aplicar en aquellos supuestos en los cuales la Agencia de Recaudación detecte la existencia de sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes, al momento de su detección, y verifique su falta de inscripción en el o en los regímenes que correspondan; a fin de que los mismos regularicen su situación o proceder, en su defecto, a su inscripción de oficio en tal carácter, en el o los regímenes pertinentes, y a aplicar las sanciones previstas en el Código Fiscal.
A fin de detectar y/o acreditar la situación mencionada precedentemente, la Agencia de Recaudación podrá considerar cualquiera de los siguientes datos, admitiendo en todos los casos prueba en contrario:
- a) Los que surjan del ejercicio de sus facultades legales de verificación y control;
- b) Los que surjan de los regímenes de información administrados por la Agencia;
- c) Los que provengan del intercambio de información con otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales;
- d) Los que provengan de la información presentada por el propio sujeto obligado, vinculados a las actividades principal y secundaria/s desarrollada/s y a los ingresos declarados;
- e) Todos aquellos que, fundados en hechos probados, generen convicción de la Autoridad de Aplicación sobre la obligación de actuación del sujeto como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos.
Una vez reunida la información necesaria señalada precedentemente, sea de manera presencial o remota, la Agencia de Recaudación procederá, a través de sus reparticiones competentes, a intimar al sujeto involucrado en su domicilio fiscal, y/o en su domicilio fiscal electrónico, para que dentro de los 15 días hábiles administrativos de notificado, formalice su inscripción como agente de recaudación en el o los regímenes que correspondan; constituya, ratifique o rectifique su domicilio fiscal; o, en su defecto, presente por escrito su descargo, constituyendo domicilio y acompañando en esa oportunidad toda la documentación respaldatoria y elementos probatorios de los que intente valerse, ofreciendo toda la prueba que haga a su derecho
La intimación se efectuará bajo apercibimiento de proceder de oficio a su inscripción como agente de recaudación, y sin perjuicio de la instrucción de los procedimientos determinativos y sancionatorios que correspondieren por las presuntas infracciones fiscales cometidas.
Cuando se trate de casos detectados a través de operativos de fiscalización presencial, la intimación se efectuará mediante entrega del acta de comprobación labrada y rubricada por 2 de los inspectores intervinientes.
Presentado el descargo o vencido el plazo otorgado al efecto, sin que se hubiere contestado, la Agencia de Recaudación resolverá la cuestión dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos contados desde la presentación del descargo o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo para ello.
Se ordenará, de corresponder, la producción de toda la prueba que se estime conducente, la que se sustanciará dentro del plazo mencionado precedentemente, prorrogable por única vez, por idéntico lapso.
Cuando del análisis de la situación, del descargo presentado y/o, en su caso, de la prueba producida, resultara que no corresponde la inscripción del sujeto involucrado como agente de recaudación, se ordenará sin más el archivo de las actuaciones, previa notificación al interesado.
Cuando corresponda su inscripción de oficio como agente de recaudación, la Autoridad de Aplicación resolverá la cuestión mediante el dictado del acto administrativo pertinente.
En el mencionado acto administrativo se dispondrá la inscripción de oficio del sujeto obligado como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos en el o en los regímenes que correspondan; la fecha a partir de la cual debería haber comenzado a actuar en tal carácter, y su registración en los sistemas de teleprocesamiento de datos de la Autoridad de Aplicación.
En el mismo acto, y de corresponder, se declarará de oficio el domicilio fiscal del sujeto obligado; sin perjuicio del domicilio fiscal electrónico, el cual conserva su vigencia y validez.
En el mismo acto se indicará también la posibilidad de impugnarlo, mediante el recurso previsto en el artículo 142 del Código Fiscal.
El acto administrativo se notificará al sujeto involucrado en el domicilio fiscal electrónico, y al domicilio fiscal; cuando existiere domicilio constituido, la notificación se efectuará en el mismo.
La formalización de la inscripción como agente de recaudación por parte del sujeto intimado en el marco de la presente resolución normativa, no obstará a la posibilidad de sustanciar los procedimientos determinativos o sancionatorios que correspondan, o de formular las denuncias que resulten pertinentes conforme lo previsto en la ley nacional 24.769 y sus modificatorias.
III. INSCRIPCIÓN DE OFICIO DE CONTRIBUYENTES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
A través de la Resolución Normativa 44/2017 (B.O. 30/11/2017) ARBA establece modificaciones a la Resolución Normativa 59/2011 y su modificatoria. Esta última resolución normativa dispone el procedimiento a aplicar en aquellos supuestos en los cuales la Agencia de Recaudación detecte la existencia de sujetos que realicen actividades alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y verifique la falta de inscripción en el tributo por parte de los mismos, cualquiera sea su domicilio real y/o fiscal, a los fines de lograr que regularicen su situación o proceder, cuando corresponda, a su inscripción de oficio.
Se incluirá en el citado procedimiento, tanto a aquellos sujetos que pudieran llegar a resultar contribuyentes locales de esta jurisdicción, como a aquellos alcanzados por las normas del Convenio Multilateral que no hayan denunciado su actividad en la misma.
Al respecto, la Resolución Normativa 44/2017 sustituye el artículo 3º de la Resolución Normativa 59/2011 y su modificatoria por el siguiente:
Se establece que, cuando corresponda disponer de oficio la inscripción como contribuyente del impuesto, será considerada como fecha de inicio de actividades aquella que, entre las mencionadas a continuación, sea anterior:
- a) Fecha de la habilitación municipal.
- b) Fecha de la adquisición, usufructo, locación u otro modo documentado de utilización de un local comercial.
- c) Fecha de la primera adquisición a cualquiera de los proveedores que efectuaran percepciones, conforme lo establecido por el artículo 2 inciso d) de la presente.
El inciso d) del artículo 2º se refiere a los datos que provengan de la información presentada por los agentes de recaudación. En estos casos, será necesario contar con información fehaciente, referida a los últimos 12 meses, de la cual surja la existencia de 2 retenciones y 2 percepciones sufridas por el sujeto en dicho lapso, realizadas en todos los casos por distintos agentes de recaudación.
- d) Fecha de la primera retención sufrida, conforme lo establecido por el artículo 2 inciso d).
Ya hemos mencionado en el inciso anterior que el inciso d) del artículo 2º se refiere a los datos que provengan de la información presentada por los agentes de recaudación. En estos casos, será necesario contar con información fehaciente, referida a los últimos 12 meses, de la cual surja la existencia de 2 retenciones y 2 percepciones sufridas por el sujeto en dicho lapso, realizadas en todos los casos por distintos agentes de recaudación.
- e) Primera fecha que surja de las declaraciones juradas presentadas por un agente de información.
- f) Primera fecha informada por otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales.
No se recurrirá a la información descripta en los distintos incisos del presente artículo cuando se verifique la fecha efectiva de inicio de actividades mediante la realización de tareas específicas de fiscalización y control por parte de cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación, y ello surgiera del acta de verificación labrada al efecto y rubricada por 2 actuarios.
De no contarse con ninguno de los datos descriptos en los incisos precedentes, y de no poder verificarse la fecha efectiva de inicio de actividades de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se tomará como fecha de inicio de actividades la fecha de confección del acta de verificación labrada al efecto y rubricada por 2 actuarios, en el marco de la realización de tareas específicas de fiscalización y control por parte de cualquiera de las dependencias de la Agencia de Recaudación, en las que se constate el ejercicio de actividad gravada en el impuesto sobre los ingresos brutos en esta Provincia.
La formalización de la inscripción como contribuyente por parte del sujeto intimado en el marco de la Resolución Normativa 44/2017, no obstará a la posibilidad de sustanciar los procedimientos determinativos o sancionatorios que correspondan, o de formular las denuncias que resulten pertinentes conforme lo previsto en la ley nacional 24.769 y sus modificatorias.
PROCEDIMIENTO FISCAL
NUEVO PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR EL CERTIFICADO FISCAL PARA CONTRATAR PARA LOS PROVEEDORES DEL ESTADO
Introducción
A través de la Resolución General 4164-E (B.O. 01/12/2017) la AFIP entiende que el carácter estratégico de la contrataciones públicas, por su impacto en el empleo y en el desarrollo de las empresas privadas, torna necesario implementar nuevas tecnologías, a fin de facilitar el proceso de información del cumplimiento tributario por parte de los administrados, procediendo a la derogación de la Resolución General 1814 y sus modificatorias.
- Sujetos alcanzados
Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la ley 24.156 y sus modificatorias (Sector Público Nacional integrado por la Administración, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de la Seguridad Social), que en sus procedimientos de contratación deban verificar –en forma directa o a través de la Oficina Nacional de Contrataciones- la habilidad para contratar respecto de sus potenciales proveedores, en los términos del inciso f) del artículo 28 del Decreto Delegado 1023/2001, sus modificatorios y complementarios (que las personas físicas o jurídicas hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales), tendrán a su disposición las herramientas informáticas que se implementan en la Resolución General 4164-E. Asimismo, podrán ser utilizadas por otros organismos públicos que deban cumplimentar dicho procedimiento de verificación.
- Procedimiento para obtener la información sobre incumplimientos tributarios y/o previsionales
Los sujetos mencionados en el punto 1, a los fines de obtener la información sobre incumplimiento tributarios y/o previsionales, podrán acceder a alguna de las siguientes opciones:
- a) Intercambio de información mediante el “web service” denominado “Web service – Proveedores del Estado”, al que se accederá con certificado de seguridad digital obtenido mediante la utilización de la clave fiscal.
Las especificaciones técnicas, funcionales y diseños de datos exigidos se encuentran disponibles en el micrositio de la AFIP.
- b) Servicio de consulta “web” denominado “Consulta – Proveedores del Estado”, al que se accederá por “Internet” ingresando al sitio “web” institucional, mediante clave fiscal con nivel de seguridad 3 como mínimo.
En ambos casos, se deberá ingresar la Clave Única de Identificación Tributaria del sujeto a evaluar y el resultado de la consulta informará sobre la existencia o no de incumplimientos ante la AFIP, no incluyendo detalle de los mismos.
La referida respuesta estará identificada con un número de transacción asignado por el Organismo Fiscal, que será único e irrepetible.
Cuando se trate de poner a disposición de la Oficina Nacional de Contrataciones la información sobre incumplimientos tributarios y/o previsionales –conforme a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 1030/2016-, el procedimiento a utilizar es el indicado en el inciso a) del punto 2 (intercambio de información mediante el “web service” denominado “Web service – Proveedores del Estado”.
- Evaluación a realizar
A los fines de generar la información relacionada con la habilidad para contratar, respecto de los interesados en participar en cualquier procedimiento de selección -en el marco del Decreto 1023/2001, sus modificatorios y complementarios-, se evaluarán las siguientes condiciones:
- a) Que no tengan deudas líquidas y exigibles por obligaciones impositivas y/o de los recursos de la seguridad social por un importe total igual o superior a $ 1.500, vencidas durante el año calendario correspondiente a la fecha de la consulta, así como las vencidas en los 5 años calendarios anteriores.
- b) Que hayan cumplido con la presentación de las correspondientes declaraciones juradas determinativas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social vencidas durante el año calendario correspondiente a la fecha de la consulta, así como las vencidas en los 5 años calendarios anteriores.
- c) En caso de Uniones Transitorias de Empresas, los controles señalados en los incisos a) y b) se deberán cumplir también respecto de la Clave Única de Identificación Tributaria de quienes la integran.
Los contribuyentes podrán consultar el detalle de las deudas líquidas y exigibles y de la falta de presentación de declaraciones juradas a que se hace mención en los incisos mencionados precedentemente. Para ello deberán ingresar al Sistema Cuentas Tributarias y seleccionar en el menú la opción “Detalle de deuda consolidada” y, dentro de esta opción, el trámite “Consulta de deuda proveedores del Estado”.
- Vigencia
Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día 01/12/2017.
No obstante, las consultas a que se refieren el inciso b) del punto 2 (Servicio de consulta “web”) y el último párrafo del punto 3, se encontrarán disponibles a partir del día 06/12/2017.
Las solicitudes de “Certificados Fiscales” presentadas en los términos de la Resolución General 1814 y sus modificaciones, que no se encuentren resueltas al día 01/12/2017 serán archivadas. En consecuencia, en estos casos, para obtener los “Certificados Fiscales” deberá cumplirse con los requisitos y condiciones mencionados en la Resolución General 4164-E.
Los certificados fiscales que se hubieran emitido conforme a lo previsto por la Resolución General 1814 y sus modificaciones, mantendrán su validez hasta el vencimiento del plazo fijado en dicha norma, independientemente del resultado de la consulta que el organismo contratante pudiera efectuar conforme a lo dispuesto en la Resolución General 4164-E.