Actualidad Tributaria Memorándum Impositivo Nº 25

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Remitimos información recibida del Departamento de Fiscalidad y Tributación de FEHGRA que consideramos  puede ser de su interés.

Régimen simplificado para pequeños contribuyentes

CAMBIOS EN EL DECRETO REGLAMENTARIO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

A través del Decreto 601/2018 (B.O. 29/06/2018) se introdujeron modificaciones en el decreto reglamentario del Régimen Simplificado, receptando los cambios introducidos al citado régimen por la ley 27.430.

  1. SOCIOS DE SOCIEDADES

La ley 27.430 eliminó  como pequeños contribuyentes del Régimen Simplificado a las sociedades de hecho y comerciales irregulares (actual Capítulo I, Sección IV, de la ley General de Sociedades) que se incluían en el anterior artículo 2º del Anexo de la ley.

Al eliminarse la posibilidad que haya sociedades incluidas en el Régimen Simplificado, los socios de sociedades de hecho y comerciales irregulares que ya no pueden ser monotributistas por la modificación introducida por la ley 27.430, así como los socios de los restantes  tipos de sociedades, no podrán adherir al régimen por su condición de integrantes de sociedades.

A su vez, el segundo párrafo del artículo 1º del decreto reglamentario establece que no se encuentran comprendidos en el régimen simplificado, los ingresos provenientes –entre otros conceptos- de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad. Es decir, se elimina la expresión “de cualquier sociedad no incluida en el mismo” porque a partir de la reforma introducida por la ley 27.430 todas las sociedades se encuentran excluidas de dicho régimen.

El artículo 12 del decreto reglamentario, teniendo en cuenta la citada modificación, establece que a los efectos de la adhesión, categorización y recategorización en el Régimen Simplificado no se computarán como ingresos brutos los provenientes de las actividades indicadas en el segundo párrafo del artículo 1º del presente decreto.

  1. CONDOMINIOS

El segundo párrafo del artículo 5º del decreto reglamentario establecía que de tratarse de condominios de bienes muebles e inmuebles, correspondía dispensar a los mismos, idéntico tratamiento que el previsto para las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado.

Es decir, la norma reconoce expresamente que los condominios no son sociedades. Sin embargo, les otorgaba idéntico tratamiento fiscal que el que estaba previsto –antes de la modificación dispuesta por la ley 27.430- para las sociedades monotributistas.

El nuevo artículo 5º del decreto reglamentario elimina al condominio como sujeto del régimen simplificado, y permite la adhesión de cada condómino en forma individual, siempre y cuando se verifiquen los requisitos y condiciones dispuestas en el Anexo de la ley y en el decreto reglamentario, considerando para su adhesión, categorización y recategorización, la proporción que le corresponda a cada condómino sobre los parámetros que resulten aplicables.

La condición es que la opción resulta de aplicación si todos los integrantes del condominio adhieren en forma individual al régimen, por todas las locaciones del mismo condominio.

Los montos que deban ingresarse como consecuencia de la adhesión al régimen simplificado por parte de todos los condóminos que integran el condominio, sustituyen el pago del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado originados por las actividades de que se trata.

  1. IMPORTACIONES DE BIENES PARA ELABORAR COSAS MUEBLES QUE SE COMERCIALICEN O PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON IDÉNTICOS FINES

El nuevo artículo 8º del decreto reglamentario establece que las importaciones de bienes para la elaboración de cosas muebles que se comercialicen o para la prestación de servicios con idénticos fines no se encuentran incluidas en el inciso d) del artículo 2 del “Anexo”, que se refieren a las importaciones de cosas muebles para su comercialización posterior y/o de servicios con idénticos fines.

Las importaciones de servicios utilizados en la actividad económica por la que el pequeño contribuyente se halle adherido al régimen no resultan comprendidas en el referido inciso, a menos que se trate de servicios que se contraten para su comercialización.

La modificación efectuada por la ley 27.430 permite realizar importaciones vinculadas a la actividad, en tanto no sea para la comercialización posterior de los bienes y servicios.

  1. AJUSTE ANUAL AUTOMÁTICO

El actual artículo 52 del Anexo de la ley –sustituido por el Título V de la ley 27.430 que surte efecto a partir del día 01/06/2018- establece que los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales y los importes consignados en el inciso c) del segundo párrafo del artículo 2° (precio máximo unitario de venta), en el inciso e) del segundo párrafo del artículo 31 (trabajador independiente promovido) y en el primer párrafo del artículo 32 (trabajador independiente promovido), se actualizarán anualmente en enero en la proporción de las 2 últimas variaciones del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.

Las actualizaciones dispuestas precedentemente resultarán aplicables a partir de enero de cada año, debiendo considerarse los nuevos valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° correspondiente al segundo semestre calendario del año anterior.

Concomitantemente al dictado de la ley 27.430 se produjo el dictado de la ley 27.426, la cual en su artículo 1º sustituyó el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

El nuevo artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias (que se refiere a la movilidad de las prestaciones previsionales) expresa que las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles.

La movilidad se basará en un 70% en las variaciones del Nivel General del índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un 30% por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año calendario.

En ningún caso la aplicación de dicho Índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Por su parte, el artículo 2º de la ley 27.426 establece que la primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1º, se hará efectiva a partir del 01/03/ 2018.

En consecuencia, se sustituyó el índice de movilidad de las prestaciones previsionales, con lo cual la actualización semestral (marzo/septiembre) pasó a ser trimestral (marzo/junio/septiembre/diciembre).

Para solucionar la remisión del artículo 52 del Anexo de la ley al artículo  32 de la ley 24.241 y sus modificatorias que fue sustituido por la ley 27.426, el Decreto 601/2018 agrega como primer artículo sin número del Capítulo VI del decreto reglamentario el siguiente:

La AFIP efectuará las actualizaciones dispuestas en el artículo 52 del “Anexo” de la ley en enero de cada año, considerando, en cada caso, la variación del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24241 y sus modificaciones y normas complementarias, correspondiente al año calendario completo que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

  1. RECATEGORIZACIÓN SEMESTRAL

El decreto 601/2018 agregó un artículo al decreto reglamentario, disponiendo que la AFIP establecerá el plazo dentro del cual se considerará cumplida la obligación de recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9 del “Anexo” de la ley correspondiente al primer semestre calendario de 2018, pudiendo también disponer la confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño contribuyente en los términos del tercer párrafo del citado artículo.

Respecto de la recategorización en el Monotributo, en la página “web” de la AFIP salió el siguiente comunicado:

Tenés tiempo hasta el 20 de julio para hacerla.

A partir de las modificaciones que se establecieron con la reforma tributaria, las recategorizaciones del Monotributo pasaron a ser semestrales, por lo que te recordamos que el 20 de julio vence el plazo para realizar la correspondiente al semestre enero/junio de 2018.

¿Querés saber si te corresponde recategorizarte?

Para esto tenés que calcular los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida, los alquileres devengados y la superficie afectada a la actividad en los 12 meses inmediatos anteriores.

Así vas a quedar encuadrado en la categoría que te corresponda y vas a tener que abonar el importe correspondiente a la nueva categoría a partir de agosto.”

Observamos que en el comunicado de la AFIP no se hace referencia alguna a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 9º del Anexo de la ley, en cuanto a disponer la confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño contribuyente a los fines de su categorización, aun cuando deba permanecer encuadrado en la misma categoría. Al respecto, debería salir un comunicado de la AFIP aclarando dicha situación.