Remitimos información recibida del Departamento de Fiscalidad y Tributación de FEHGRA que consideramos puede ser de su interés.
REEMPADRONAMIENTO OBLIGATORIO DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS COMPRENDIDOS EN LAS CATEGORÍAS LOCALES, RÉGIMEN SIMPLIFICADO Y ACTIVIDADES ESPECIALES. RESOLUCIÓN (AGIP) 27/2019
A través de la Resolución 27/2019 (B.O. 18/02/2019) AGIP establece el reempadronamiento obligatorio de los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos comprendidos en las categorías Locales, Régimen Simplificado y Actividades Especiales, efectuándose la conversión automática de los códigos de actividad de los mencionados contribuyentes, de conformidad con la tabla de conversiones entre el «NAES – Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación» aprobado por la Resolución General 7/2017 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y el Nomenclador de Actividades Económicas para la Ciudad de Buenos Aires (NAECBA) aprobado por la Resolución (SHyF) 4136/2003 y sus complementarias, fijada por la Resolución (AGIP) 13/2019.
Los mencionados contribuyentes deberán consultar su reempadronamiento, disponible en la página web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, utilizando la Clave Ciudad Nivel 2 y seleccionando la opción «Cambio de Actividades ISIB».
Posteriormente se habilitará la columna de equivalencias para cada una de las actividades oportunamente declaradas, debiendo modificarse o confirmarse la/s correspondiente/s y finalizar el proceso mediante la opción «Confirmar». Concluida la operación, se obtendrá la constancia del trámite efectuado, la cual podrá ser impresa y/o descargada informáticamente.
El reempadronamiento se extenderá desde el 01/01/2019 hasta el 31/03/2019, ambas fechas inclusive.
En el supuesto que los contribuyentes omitan, durante el plazo de reempadronamiento, modificar o confirmar los códigos de actividad convertidos en forma automática, se tendrán por válidas las actividades consignadas por la AGIP.
VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA. RESOLUCIÓN (AGIP) 28/2019
A través de la Resolución 28/2019 (B.O. 18/02/2019) la AGIP especifica el procedimiento operativo para la aplicación del valor inmobiliario de referencia de los inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el ejercicio fiscal 2019.
La Resolución 28/2019 especifica el procedimiento operativo para la aplicación del valor inmobiliario de referencia de los inmuebles ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el ejercicio fiscal 2019, que reflejará el valor de dichos inmuebles en el mercado comercial, de acuerdo a las pautas que conforman los Anexos I a V de la presente resolución, los que forman parte integrante de la misma a todos sus efectos.
Por otra parte, se instruye a la Subdirección General de Sistemas dependiente de la Dirección General de Planificación y Control a fin de que incorpore el valor inmobiliario de referencia de cada partida inmobiliaria en las boletas correspondientes al Impuesto Inmobiliario y a la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, en oportunidad de su emisión para el ejercicio fiscal 2019.
METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA VALUACIÓN FISCAL HOMOGÉNEA. RESOLUCIÓN (AGIP) 29/2019
A través de la Resolución 29/2019 (B.O. 18/02/2019) la AGIP aprueba la metodología para el cálculo de la Valuación Fiscal Homogénea.
El artículo 1º de la mencionada resolución aprueba la metodología para el cálculo de la Valuación Fiscal Homogénea, incluyendo la tabla indicativa del Valor Real de Edificación según categoría y destino de los inmuebles, en el Anexo I que se acompaña.
El artículo 2º aprueba las tablas de coeficientes necesarias para la actualización de la Valuación Fiscal Homogénea, en el Anexo II que se acompaña.
El artículo 3º aprueba las tablas de valor de los terrenos segmentados por Barrio, Sección y Manzana, en los Anexos III y IV que se acompañan.
METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL VALOR LOCATIVO DE REFERENCIA. RESOLUCIÓN (AGIP) 30/2019
A través de la Resolución 30/2019 (B.O. 18/02/2019) la AGIP aprueba la metodología de cálculo del valor locativo de referencia.
El artículo 1º de la Resolución (AGIP) 30/2019 aprueba la Metodología de Cálculo del Valor Locativo de Referencia y los Anexos I y II.
Por su parte, el artículo 2º actualiza el valor locativo de referencia para el ejercicio 2019, de conformidad con la Metodología de Cálculo y los Anexos I y II, el cual podrá ser consultado en la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN PARA EL SECTOR HOTELERO
A través del Anexo I del Decreto (Ciudad) 74/2019 (B.O. 19/02/2019) se reglamenta el Régimen de Promoción para el Sector Hotelero establecido por la ley 6038.
Asimismo, se faculta al titular del Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la ley 6038, y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el ámbito de su competencia, a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la aplicación del presente decreto.
Recordemos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 6038 podrán ser beneficiarios de las políticas de fomento previstas en el Régimen de Promoción para el Sector Hotelero, las personas humanas, las personas jurídicas debidamente constituidas y los fideicomisos, que desarrollen la actividad hotelera dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y realicen alguno de los siguientes proyectos de inversión:
- a) La construcción y equipamiento de nuevos establecimientos destinados a la explotación de alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros, comprendidos en los términos de la ley 4631 y su reglamentación.
Entiéndase por “nuevos establecimientos” a aquellos que al tiempo de sanción de la presente ley no contaran con autorización de funcionamiento para operar como alojamientos turísticos hoteleros o para-hoteleros por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
- b) La remodelación, incluyendo la reforma, ampliación, mejora y equipamiento, de los establecimientos existentes destinados a la explotación de los alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros, en los términos de la ley 4631, de conformidad con los requisitos y límites que la reglamentación establezca.
Entiéndase por “establecimientos existentes” a aquellos que al momento de presentar su proyecto ante la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, ya cuenten con la autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ANEXO I
Artículo 1º: Sin reglamentar.
Artículo 2º: Podrán solicitar los beneficios previstos en el Régimen de Promoción para Sector Hotelero, las personas jurídicas constituidas en la República Argentina y las personas humanas domiciliadas en ella, tanto actuando en forma individual como agrupados por contratos de colaboración empresaria, en la medida que sean considerados contribuyentes de los tributos objeto del presente régimen promocional y los fiduciarios de los contratos de fideicomiso debidamente inscriptos en el registro correspondiente.
- a) Sin reglamentar.
- b) A los efectos del presente régimen se entiende por remodelación toda modificación o arreglo interior o exterior de un establecimiento que altere su aspecto original e incorpore cambios estructurales, mejoras en los servicios y/o equipamientos dentro del establecimiento siempre que éstos impliquen una mejora perceptible en la experiencia de los visitantes.
Artículo 3º: La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos, formas, requisitos y montos mínimos de inversión para la presentación de los proyectos.
La Autoridad de Aplicación se expedirá acerca de la aprobación del proyecto de inversión presentado y del porcentaje correspondiente al beneficio a otorgar, según lo establecido en los artículos 6 y 7 de la ley 6038. Tanto la presentación del proyecto como todas las notificaciones que deban ser cursadas en el marco de la tramitación se deberán implementar mediante la plataforma digital que determine la Autoridad de Aplicación y tendrán el carácter de declaración jurada.
Artículo 4º:
- a) No podrán ser beneficiarios aquellos que registraren obligaciones exigibles e impagas de carácter tributario o previsional, cuya recaudación se encuentre a cargo de la AGIP y/o de la AFIP, según corresponda y las obligaciones laborales, tanto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como de la Nación. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido el requisito mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago cuyo estado sea vigente.
- b) Sin reglamentar.
Artículo 5º: A los fines del presente Régimen, se considerarán como actividades económicas afectadas a la actividad hotelera aquellas contempladas dentro de la superficie total habilitada o con autorización de actividad económica de tipo licencia otorgada por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control, a tal fin.
En el caso de proyectos que afecten áreas comunes o de uso compartido con otras actividades económicas, la Autoridad de Aplicación establecerá el criterio a seguir para el cálculo de la porción del beneficio a otorgar.
Artículo 6º: La Autoridad de Aplicación se expedirá sobre la documentación respaldatoria a presentar para acreditar la inversión efectivamente realizada, pudiendo considerar aquellos comprobantes debidamente emitidos con posterioridad a la fecha de presentación del proyecto dispuesta en el artículo 3 de la ley 6038.
- a) Sin reglamentar.
- b) Sin reglamentar.
- c) Sin reglamentar.
- d) Sin reglamentar.
- e) Sin reglamentar.
Artículo 7º:
- a) Sin reglamentar.
- b) Sin reglamentar.
- c) Sin reglamentar.
Artículo 8º: Sin reglamentar.
Artículo 9º:
1- Sin reglamentar.
2- Sin reglamentar.
3- Sin reglamentar.
4- Sin reglamentar.
Artículo 10: Sin reglamentar.
Artículo 11:
1- Sin reglamentar.
1.1.- La estabilidad fiscal solo alcanza a las actividades promovidas por la ley 6038 y esta reglamentación.
1.2- Sin reglamentar.
2- Sin reglamentar.
3- Sin reglamentar.
3.1- Sin reglamentar.
3.2- Sin reglamentar.
3.3- Sin reglamentar.
3.4- Sin reglamentar.
4- La AGIP establecerá la forma, las condiciones y los requisitos para la interposición de reclamos vinculados con eventuales vulneraciones de la estabilidad fiscal por parte de los sujetos beneficiarios.
5- La AGIP comunicará a la Autoridad de Aplicación los términos de los actos administrativos que resuelven los reclamos respecto de la violación de la estabilidad fiscal, reconocida por la ley 6038, dentro de los 15 días de su dictado.
Artículo 12: Sin reglamentar.
Artículo 13: Sin reglamentar.
Artículo 14:
- a) Sin reglamentar.
- b) A los efectos de esta ley se entiende que hay diferencia sustancial en los casos que exista en forma alternativa alguna de las siguientes condiciones:
- i) Una alteración superior al 20% del monto del proyecto de inversión aprobado y el efectivamente ejecutado.
- ii) Una alteración superior al 20% entre la superficie declarada en el proyecto de inversión aprobado y la efectivamente afectada a tales fines.
iii) Una alteración en el destino de los recursos a invertir, declarados en la presentación del proyecto, tal que desvirtúe su objeto original.
- c) Sin reglamentar.
- d) Sin reglamentar.
- e) Sin reglamentar.
Artículo 15: Cuando mediare un evento de incumplimiento sobreviniente por parte del beneficiario, la Autoridad de Aplicación intimará al mismo a acreditar su regularización dentro de los 30 días hábiles administrativos contados desde la notificación, bajo pena de perder el beneficio otorgado.
La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento de aplicación de sanciones y establecerá los mecanismos para comunicar a la AGIP tales circunstancias.
- a) Sin reglamentar.
- b) Sin reglamentar.
- c) Sin reglamentar.
- d) La Autoridad de Aplicación establecerá sanciones de multa solo en aquellos supuestos en los cuales la conducta del sujeto beneficiario no configure una infracción fiscal en los términos del Capítulo XIII del Código Fiscal (t.o. 2018) con las modificaciones introducidas por las leyes 5995, 6062 y 6066.
- e) Sin reglamentar.
Artículo 16: Sin reglamentar.