ACTUALIDAD TRIBUTARIA
Memorandum Impositivo Nº 80
22 de Junio
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 27.617 RESPECTO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS DE PERSONAS HUMANAS
El presente memorándum tiene por objetivo compartir un análisis del decreto 336/2021 y de la Resolución General (AFIP) 5008/2021.
Mediante el Decreto 336/2021 (B.O. 25/05/2021) se reglamentaron las disposiciones de la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), lo que ha sido complementado por la Resolución General de la AFIP 5008 E (B.O 15/06/2021). Nos proponemos en este trabajo analizar las referidas disposiciones.
Las referencias a los artículos de la ley del impuesto a las ganancias comprenden las modificaciones de la ley mencionada en el párrafo anterior. Las menciones sobre el reglamento del impuesto a las ganancias corresponden a las modificaciones introducidas por el Decreto 336/2021.
- 1. Exención por productividad y fallo de caja
La Ley en su artículo 26 inciso x) ha establecido que:
- – Está exento el salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto de $67.071,36 por año fiscal y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma de $300.000 mensuales, inclusive.
- – Ambos montos son los vigentes para el año 2021 y corresponde su actualización en forma anual por RIPTE (Coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior).
La Reglamentación ha dispuesto en el artículo 92, con relación al bono de productividad:
- – “…comprenden a aquellos montos del salario percibidos por las trabajadoras y los trabajadores en relación de dependencia que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción. La cláusula respectiva deberá contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la jornada laboral.
No se considerarán comprendidos en este inciso, las sumas habitualmente percibidas y calculadas con base en una pauta distinta de la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como las vinculadas al destajo, a la cantidad de obras terminadas, viajes realizados o kilómetros recorridos que no reúnan las condiciones precedentemente previstas.
En lo relativo al fallo de caja el mencionado artículo 92 dispone:
b) aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por faltantes de dinero o demás valores, abonado a cajeros, repartidores de efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar y/o pagar dinero o demás valores.
La reglamentación no ha definido que debe interpretarse por los “conceptos de similar naturaleza”, ni ha dado base alguna para precisar su alcance.
Por otra parte, ante lo exiguo del monto exento, y por la limitación de tal exención para salarios de hasta $ 300.000, se podría haber sido más generoso en el alcance del concepto “bono de productividad”.
A los efectos del concepto de “remuneración bruta” de hasta $ 300.000, nos remitimos al punto 6 de este trabajo.
- 2. Exención suplementos personal militar
Esta exención ha sido incorporada al artículo 26, inciso y) de la ley del impuesto a las ganancias, comprendiendo a los suplementos establecidos por el artículo 57 ley 19.101:
1º. Suplemento por actividad arriesgada.
2º. Suplemento por título terciario.
3º. Suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso.
4º. El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos.
La reglamentación en su artículo 93.1. limita el alcance del punto 4° a los suplementos que hubieran sido establecidos con anterioridad al 21/4/2021 (fecha de publicación de la Ley 27.617 en el B.O.).
El reglamento es un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, razón por la cual no resulta razonable que limite sus propias facultades. O sea, el PEN puede modificar por decreto el reglamento del impuesto a las ganancias, y por lo tanto esta restricción no tiene valor jurídico.
Hay una tendencia en ciertas remuneraciones que abona el Estado a contemplar beneficios tributarios. Disminuye el costo del Estado, al no contribuir con las cargas sociales, y engrosa el bolsillo del funcionario por no sufrir aportes de la seguridad social ni retenciones del impuesto a las ganancias. Obviamente desnaturaliza el concepto de remuneración, y tiene efectos cuando el militar pasa a retiro y tales suplementos no se tienen en cuenta en su haber jubilatorio.
- 3. Exención del sueldo anual complementario
Se incorpora al artículo 26, inciso z) de la ley del impuesto a las ganancias, la exención del sueldo anual complementario para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma de $150.000 mensuales. Este monto es actualizable anualmente por RIPTE, descripto en el punto 1.
A los efectos del concepto de “remuneración bruta” nos remitimos al punto 6 de este trabajo.
Ni la ley ni la reglamentación han considerado los casos en que un mismo contribuyente tenga más de un empleo, o que tenga empleo y jubilación, o jubilación y pensión. La pregunta que surge es si a los efectos de esta exención deben sumarse todas las remuneraciones brutas, o si se aplica a cada uno de estos supuestos. Lo razonable sería interpretar que se aplica a la sumatoria de tales remuneraciones. La ley o la reglamentación deberían haberlo contemplado.
La reglamentación en su artículo 176.1. considera que la exención del SAC solo resultará de aplicación en la medida que el promedio de la remuneración bruta mensual del período fiscal anual no supere el monto de $ 150.000.
Esta norma reglamentaria resulta razonable, y permite que algunos meses tengan remuneraciones superiores al tope, en la medida que el promedio no sea mayor al monto establecido.
No se ha previsto en la ley un tratamiento especial para los SAC que correspondan a remuneraciones brutas superiores a $ 150.000 y hasta $ 173.000, como sí se ha previsto para tales remuneraciones mensuales, que oscilan entre esas cifras a los efectos de la deducción especial. O sea, hasta el límite de $ 150.000 exento, luego totalmente gravado.
El SAC anual exento podrá ser mayor a $ 150.000 en la medida que corresponda a sueldos brutos que en promedio no superen ese monto. El SAC se calcula sobre la mejor remuneración del semestre (Ley de contrato de Trabajo 20744, artículo 122), y no como la doceava parte de las remuneraciones anuales.
Podrá darse la situación que el SAC de junio quede exento, por corresponder a remuneraciones brutas que en promedio no exceden de $ 150.000, pero si durante el año se excede de dicho promedio el medio SAC de junio y el de diciembre quedan alcanzados por el impuesto.
No se ha contemplado un incremento del 22% para los aguinaldos exentos de personas radicadas en la zona patagónica. O sea, si las remuneraciones que se abonan en esa región son mayores, y por eso cuentan con 22% más en el cómputo de las deducciones del artículo 30, esa situación no se ha reflejado a los efectos del tope del SAC exento.
- 4.Deducción por conviviente
Dispone la ley en su artículo 30, inciso b), que la deducción por cónyuge también será aplicable para los integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
Dispone la reglamentación en el artículo 101 que la convivencia se acreditará a través de la constancia o acta de inscripción en el registro pertinente (jurisdicción local), y que el cómputo de dicha deducción se hará efectivo desde el mes en que se emita la respectiva constancia o acta. Delega en la AFIP establecer otras modalidades de acreditación de la convivencia.
Vemos que la reglamentación ha restringido la exención de la ley injustificadamente. El texto incorporado por la ley es copia del artículo 509 del CC y C de la Nación, por lo tanto, a la reglamentación le hubiese bastado con remitirse a las demás normas del mencionado Código.
La AFIP no ha establecido otras modalidades de acreditación de la existencia de la convivencia. Téngase en cuenta como ejemplo los convivientes que comparten el mismo domicilio, la extensión de la tarjeta de crédito, la cuenta bancaria como cotitulares y además tienen hijos en común, ¿qué más se podría requerir como prueba de la convivencia?
Téngase presente que nuestro Código Civil y Comercial, en su artículo 512 dispone que “La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba”. La inscripción registral es prueba suficiente de su existencia, lo que evita tener que utilizar otros medios de prueba, pero la falta de tal inscripción no puede inhibir la deducción.
Hubiese sido más apropiado que la reglamentación remita a la normativa del ANSES a los efectos de acreditar la convivencia.
Por otra parte, la reglamentación limita esta deducción al disponer que se computa desde el “mes en que se emita la respectiva constancia o acta”. Esto puede ser razonable para el cómputo de un nacimiento, matrimonio, etc., pero no para una unión convivencial. El Código dispone que el reconocimiento de los efectos jurídicos requiere que, entre otros requisitos, que se “mantenga la convivencia durante un período no inferior a dos años” (Código Civil y Comercial, art. 510, inc. e) y normalmente la antigüedad convivencial se deja expresada en la inscripción registral.
- 5. Deducción por hijo o hijastro incapacitado para el trabajo
Se duplica el monto para estos supuestos, manteniéndose esta deducción sin límite de edad (Ley del Impuesto a las Ganancias, artículo 30, inciso b).
La ley 22.431 (Protección integral de los discapacitados) considera “discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”.
La incapacidad se puede certificar, pero la incapacidad para el trabajo es más difícil de definir. Tomemos como ejemplo al notable científico Stephen William Hawking, que su padecimiento de una grave enfermedad (ELA) lo obligó a una situación corporal terrible, lo que no le impidió trabajar ni obtener logros científicos de envergadura.
La reglamentación no ha tratado el tema. La ley debió conceder la deducción para el hijo incapacitado, sin la limitación “para el trabajo”, dado que si trabaja queda excluido como carga de familia por tener ingresos mayores a $ 167.678,40.
- 6. Definición de remuneración bruta para las exenciones de productividad y fallo de caja, SAC (ley 26 inciso y) y deducción especial para sueldos y jubilaciones (Ley 30 inciso c)
Entiéndase por remuneración bruta a la suma de todos los importes que se perciban mensualmente, en dinero o en especie, cualquiera sea su denominación, tengan o no carácter remuneratorio a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones al (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos y estén gravados, no gravados o exentos por el impuesto. El único concepto que no deberá considerarse es el Sueldo Anual Complementario (DR 176.1.).
Las remuneraciones no mensuales (por ejemplo, un bono anual, los útiles escolares al comienzo del ciclo escolar, etc.), ¿no se computan por no revestir el carácter de mensuales? Si se excluye al SAC, que no es mensual, ¿Cómo debe interpretarse la norma reglamentaria?
La razonable interpretación de la norma es considerar a los importes que se perciben en cada mes.
Los reintegros de gastos de movilidad no son “remuneraciones”, sino reintegro de gastos. Su no gravabilidad no los pueden transformar en “remuneraciones”
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso x) ($ 300.000) y en el inciso z) ($ 150.000), ambos del artículo 26 de la ley, solo resultará de aplicación en la medida en que el promedio de la remuneración bruta mensual, respectivamente, del período fiscal anual no supere los montos establecidos en dichos incisos. La exención del Sueldo Anual Complementario no podrá exceder el importe que resulte de determinarlo de conformidad con la remuneración indicada en el inciso z) del artículo 26 de la ley del impuesto (sueldo bruto promedio anual hasta $ 150.000).
- 7. Deducción especial para sueldos y jubilaciones hasta $150.000 brutos
La ley en su artículo 30, inciso c), establece una deducción especial para salarios en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones, para remuneraciones que no excedan de $ 150.000. Este monto es para el año 2021, correspondiendo la actualización por RIPTE, (ya descripto) a partir del 2021. La ley 27.617, en su artículo 12, faculta al Poder Ejecutivo a incrementar este monto para el período fiscal 2021.
Esta deducción especial lleva a que tales remuneraciones no estén gravadas con el impuesto a las ganancias, y se calcula de la siguiente forma:
- Sueldo neto gravado
- Menos:
- – Mínimo no imponible
- – Cargas de familia
- – Deducción adicional
- = resulta igual a la deducción especial.
Está claro que el objetivo es establecer una deducción especial para la relación de dependencia y jubilaciones de tal modo que hasta ese monto no se pague impuesto a las ganancias.
Se puede dar la situación de que la remuneración bruta mensual sea en algún mes mayor a la suma de $ 150.000. La reglamentación dispone en su artículo 176.1. que, a estos efectos, se mantiene esta deducción especial en cada período mensual en el que la remuneración y/o haber bruto promedio no exceda el importe de $ 150,000.
Podemos apreciar que en todos los meses en que se haya computado la deducción especial, por no excederse del tope de la remuneración promedio de $ 150.000, la no gravabilidad se mantiene, correspondiendo el impuesto a partir del mes en que se supere el promedio. O sea, el impuesto deja de ser de liquidación anual, para pasar a ser mensual.
Por su parte la Resolución General de la AFIP 5008 E, amplía esta deducción a los meses que el importe bruto sea inferior a $ 150.000, aunque el promedio sea mayor a ese monto, al disponer:
“No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto de ese mes o el promedio de remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes – el que fuere menor- no supere la suma de…”
Lo que podemos apreciar que esta deducción especial no sólo varía según el monto de la remuneración, sino también en función de las cargas de familia, veamos un ejemplo, para un mes de ingresos:
Conceptos | Soltero | Casado con 2 hijos |
Remuneración bruta | 150.000,00 | 150.000,00 |
Remuneración neta 83% | 124.500,00 | 124.500,00 |
Mínimo no imponible | 13.973,20 | 13.973,20 |
Cónyuge | – | 13.026,72 |
2 hijos | – | 13.138,85 |
Deducción cuarta categoría | 67.071,36 | 67.071,36 |
Deducción especial | 43.455,44 | 17.289,87 |
Neto gravado | 0 | 0 |
Esta no gravabilidad de las remuneraciones, parece relativamente simple, a menos que, además de un sueldo se presenten otras rentas gravadas.
Por ejemplo, una persona humana tiene dos empleos, o un empleo y una jubilación, o una jubilación y una pensión. ¿Cómo se considera la remuneración, individualmente, o por la sumatoria de todas ellas? Razonablemente debiera ser por la sumatoria, pero ello debiera haber sido legislado.
Otro conflicto que se presenta es cuando además de estas remuneraciones existen otras rentas. Las deducciones del mínimo no imponible y cargas de familia, ¿en qué orden se imputan? Lo razonable sería que esas deducciones se imputen contra las otras rentas, y se mantenga la no gravabilidad de las remuneraciones. Si se interpreta que primero se imputan contra las remuneraciones, tales deducciones no podrán afectar las restantes rentas gravadas. Es otro tema que debería haber sido legislado.
Tampoco se ha contemplado un incremento del 22% para las remuneraciones o jubilaciones de personas radicadas en la zona patagónica.
- 8. Deducción especial para sueldos y jubilaciones mayores a $150.000 brutos y hasta $173.000
La ley en su artículo 30, inciso c), también crea una deducción especial para las remuneraciones superiores a $ 150.000, y hasta la suma de $ 173.000, delegando en el PEN a definir la magnitud de tal deducción. Estos montos de remuneraciones han sido fijados para el año 2021, y son actualizables anualmente por RIPTE. La ley 27.617, en su artículo 12, faculta al Poder Ejecutivo a incrementar estos importes para el período fiscal 2021.
Por su parte la reglamentación en su artículo 176.1. ha delegado en la AFIP la determinación de tales montos.
La AFIP (Resolución General 5008 E, Anexo IV del artículo 21) ha elaborado una larga tabla en tramos de $ 100, comenzando con sueldos brutos promedio de hasta $ 150.100 (O sea mayores a $150.000 y hasta $ 150.100), y finalizando en sueldos de hasta $173.000 (O sea, 230 tramos de $ 100 cada uno). Cada uno de esos 230 tramos tiene una deducción adicional distinta, que para cada una de ellas es fija, no importando las restantes deducciones.
Así por ejemplo la nueva deducción especial es diferente según las cargas de familia del empleado o jubilado para remuneraciones de hasta $ 150.000 brutos, según hemos visto en el punto 7. Para las remuneraciones comprendidas entre 150.000 y 173.000 la nueva deducción especial puede ser fija o variable, según los montos o las cargas de familia. Veamos un ejemplo para un mes de remuneración:
Conceptos | Soltero | Casado con 2 hijos |
Remuneración bruta | 150.100,00 | 150.100,00 |
Remuneración neta 83% | 124.583,00 | 124.583,00 |
Mínimo no imponible | 13.973,20 | 13.973,20 |
Cónyuge | – | 13.026,72 |
2 hijos | – | 13.138,85 |
Deducción cuarta categoría | 67.071,36 | 67.071,36 |
Deducción especial | 42.979,00 | 17.372,87 |
Neto gravado | 559,44 | 0 |
Vemos que el soltero con $ 150.000 de sueldo bruto no paga nada, y con $ 150.100 tiene un imponible de $ 559,44, y si tiene alguna deducción por cargas de familia u otros conceptos no tiene monto imponible.
Esta deducción deberá computarse en cada período mensual en que el importe del sueldo bruto o el promedio mensual de la remuneración bruta – el menor- esté comprendido en el tramo.
O sea, cada mes se considera la deducción proporcional, y sólo se deja de computar en los meses que se excede el tope de $ 173.000. O sea, a medida que se ajuste el sueldo variará la deducción.
Esta situación puede llevar a que ciertas remuneraciones variables convengan apropiarlas a un determinado mes, y no distribuirlas en todos ellos.
Tampoco se ha contemplado un incremento del 22% para las remuneraciones o jubilaciones de personas radicadas en la zona patagónica.
- 9. Deducción especial para determinadas jubilaciones y pensiones
La ley 27.617 modifica el artículo 30 de la ley del impuesto a las ganancias, incrementando de 6 a 8 veces la deducción específica para jubilaciones y pensiones, y se compara con las deducciones por mínimo no imponible y deducción de cuarta para sueldos, y se deduce el importe mayor.
A los efectos de tal comparación, no es computable la deducción de ocho veces cuando:
- Cuando tengan otros ingresos superiores al MNI ($ 167.678,40)
- Cuando estén obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales (salvo vivienda única).
Esta deducción la podemos estimar para el año 2021 en un monto de $ 2.200.000 (el cálculo exacto dependerá de los ajustes de setiembre y diciembre de 2021), que comparada con la deducción del mínimo no imponible y el adicional de cuarta categoría para el año 2021 de $ 972.534,72, resulta mucho más conveniente, pero limitada a pocos supuestos. Es poco probable que, teniendo una jubilación, neta de deducciones, que supere la suma de $ 2.200.000, se cumpla el requisito antes comentado.
Por otra parte, deberá verse cuál es el futuro de la gravabilidad de las jubilaciones como consecuencia de la numerosa jurisprudencia existente (Baste con mencionar la causa García de la CSJN del 26/3/19).
- 10. Comentario sobre el nuevo sistema de deducciones para remuneraciones y jubilaciones.
Se ha creado un sistema sumamente complejo y desequilibrado, en donde con el desarrollo de numerosos ejemplos se puede determinar la incoherencia de lo legislado, en especial en un país en donde la inflación determina que los números requieran una actualización de períodos cortos, y no de determinación anual.
De los comentarios realizados en los puntos anteriores se desprende la dificultad que tendrán los empleadores y la ANSES para realizar una correcta liquidación del impuesto a las ganancias.
Tómese como ejemplo las distorsiones que se pueden generar al imputarse determinados gastos en un solo mes, como el supuesto de seguro de vida, o los gastos médicos con comprobantes.
O la imputación del SAC, o de las retribuciones no habituales, que se prorratean a lo largo del año, en los supuestos de remuneraciones comprendidas entre los $ 150.000 y $ 173.000.
Bajo la idea de no gravar determinadas remuneraciones, o no gravar tan fuertemente a otras, se ha creado una complejidad en la liquidación que realmente no tiene justificación técnica.
Por otra parte, cada vez se ve más desnaturalizada la progresividad del impuesto (Contribuyen a ello el impuesto cedular, la separación entre rentas de fuente argentina y extranjera, y se agrega estas remuneraciones que quedan al margen del tributo.).
El impuesto a la renta debe contemplar mínimos no imponibles y deducciones adicionales acorde con un decoro mínimo del contribuyente, tanto sea empleado, como autónomo o rentista. También la escala aplicable a los efectos de la determinación del impuesto requiere de tramos que se ajusten al mismo principio.
- 11. Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas
Conforme lo dispone la ley del impuesto a las ganancias en su artículo 82, cuarto y quinto párrafo, no se consideran rentas los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea éste al empleado, el que no podrá superar $ 67.071,36 anuales.
La norma no está legislando en lo que se refiere a gastos de movilidad y viáticos que corresponde computar como gasto deducible de las rentas vinculadas, sino se refiere a importes pagados por el empleador al empleado, que no se consideran remuneración gravada.
Con relación al texto anterior, la principal diferencia es la relativa a los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, fijadas por los convenios colectivos de trabajo. Para estos supuestos no rige el límite de $ 67.071,36.
También se elimina la remisión a los importes que fije la AFIP.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar $ 167.678,40. Hasta aquí estaba en la ley, se agrega: “A tales fines deberá considerarse como transporte de larga distancia a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo”. Se omite para esta actividad la mención a los convenios colectivos de trabajo.
Estos importes han sido fijados para el año 2021, y correspondiendo su actualización por el ya citado reiteradamente RIPTE para los años siguientes.
Los montos parecen exiguos para los supuestos en que ellos resulten aplicables. La movilidad y viáticos comprenden el transporte -con vehículo propio o contratado-, los gastos de comida, hospedaje, etc., que son consecuencia del desplazamiento fuera de la Empresa y en beneficio de ella. No está comprendido en este concepto los gastos por concurrir del domicilio personal al lugar del desempeño laboral, ni su retorno.
En síntesis, es un gasto necesario para el desempeño de la actividad de la empresa, y si es incurrido por el empleado, debidamente documentado, es un simple reintegro de gastos, fuera del alcance de esta norma.
- 12. No retención sobre sueldos y devolución de lo retenido en exceso
El Decreto 336/21 en su artículo 9 dispone que: “…la suma en exceso que pudiere resultar de comparar el importe efectivamente retenido hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto (25/5/2021) con el que hubiera correspondido retener considerando las modificaciones a las que se alude en el párrafo precedente, en su caso, se restituirá de acuerdo con las modalidades y plazos que establezca el mencionado Organismo.”
Hay algunas situaciones en que la procedencia de la devolución no está determinada por la ley y tampoco por la reglamentación, como sucede en los sueldos comprendidos entre los $ 150.000 y $ 173.000, pero en otras sí está claro. No es razonable haber retenido en exceso de la ley en abril y mayo, o sea, con posterioridad a la vigencia de la ley.
Tampoco resulta razonable que la AFIP establezca la devolución diferida en cinco cuotas, como lo dispone el artículo 5° de la RG 5008 E:
“Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de las deducciones y exenciones establecidas por la Ley N° 27.617, pudieran generarse a favor de los sujetos pasibles de retención, las que se reintegrarán en CINCO (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021.”
Lo correcto hubiese sido que la devolución de lo retenido en exceso opere en el mes de junio de 2021.
En el supuesto de desvinculación laboral, le corresponderá al nuevo empleador hacer los cálculos pertinentes y efectuar, de corresponder, los reintegros de lo retenido en exceso por el empleador anterior (RG 5008 E artículo 6). Si no existiese otro empleo, el empleado deberá inscribirse en el impuesto a las ganancias, presentar la declaración jurada y solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso.
Estas devoluciones de retenciones en exceso pueden generar un saldo a favor del agente de retención. Dispone la resolución 5008 E, en su artículo 7 que: “…los saldos a su favor que se generen en los períodos fiscales julio a noviembre de 2021 podrán ser utilizados en los términos del artículo 24 de la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, o para cancelar las obligaciones fiscales habilitadas de las que resulte responsable mediante la transacción “Compensaciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”, o también -en forma excepcional- podrá aplicarse a retenciones y/o percepciones del Impuesto al Valor Agregado”.
- 13. RG 5008 E- temas destacables
En general es una adecuación a la nueva normativa de la RG 4003.
Entre los aspectos a destacar está la elevación del monto a $ 2.500.000 para las DDJJ informativas correspondientes al año 2020, cuyo vencimiento para la presentación ha sido fijado el 31/7/21.
También una novedad que debe tenerse en cuenta, el empleador debe guardar la documentación de respaldo de:
– Cursos o seminarios de capacitación o especialización
– Gastos de guardería y/o jardín materno infantil
– Herramientas educativas
– Cursos o seminarios para hijos.
Lo más notorio es lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución, que en su segundo párrafo dispone:
“El empleador será responsable, en su carácter de agente de retención, del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y de la presente resolución general -incluyendo lo que respecta al alcance citado en el párrafo anterior- resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.”
Llama la atención que se pretenda establecer responsabilidades en una resolución de la AFIP. Las responsabilidades deben surgir de la citada Ley de Procedimiento (Ley 11.683), y en ella se respalda la obligación de actuar como tal al agente de retención, tanto en las formas como en los plazos. Es por ello que no está claro que otras responsabilidades pretende introducir esta resolución de la AFIP.