Actualidad Tributaria Memorándum Impositivo Nº 13

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Remitimos información recibida del Departamento de Fiscalidad y Tributación de
FEHGRA que consideramos puede ser de su interés.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

REGLAMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS DIGITALES INCORPORADOS POR EL
TÍTULO II DE LA LEY 27.430. DECRETO 354/2018
A través del Decreto 354/2018 (B.O.24/04/2018) el PEN reglamentó el Título II de la
ley 27.430, que se refiere a las modificaciones introducidas a la ley del impuesto al
valor agregado.
I. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL TÍTULO II DE LA LEY 27.430
1. Incorporó como inciso e) del artículo 1º de la ley del gravamen a los servicios
digitales definidos en el inciso m), apartado 21, inciso e), del artículo 3º de la ley,
prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no sea sujeto
del impuesto por otros hechos imponibles y no revista la calidad de responsable
inscripto.

2. Incorporó el inciso m), apartado 21, inciso e), del artículo 3º de la ley, definiendo
los servicios considerados “digitales”.
3. Incorporó el inciso i) del artículo 4º de la ley, estableciendo que son sujetos
pasivos del impuesto aquellos que sean prestatarios en los casos previstos en el
inciso e) del artículo 1º.
4. Incorporó el inciso i) al artículo 5º de la ley, considerando que el hecho imponible
se perfecciona en el caso de las prestaciones de servicios digitales comprendidas
en el inciso e) del artículo 1º de la ley, en el momento en que se finaliza la
prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que
fuere anterior.
5. El nuevo artículo 27.1. establece que el impuesto resultante de la aplicación del
inciso e) del artículo 1º, será ingresado por el prestatario. De mediar un
intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de agente de
percepción.
6. Las disposiciones del Título II de la ley 27.430 surtirán efectos para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 01/02/2018.
II. REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO II DE LA LEY 27.430
El impuesto resultante de la aplicación del inciso e) del artículo 1º de la ley, se
hallará a cargo del prestatario, ya sea en forma directa o a través del mecanismo de
percepción, según el caso.
De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el
pago, éste actuará como agente de percepción y liquidación.
De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga
en el pago, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por
aquel que tenga el vínculo comercial más cercano con el prestador del servicio
digital, sin perjuicio que el impuesto continuará recayendo en el prestatario.
El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de acuerdo a la
forma, plazos y condiciones que establezca la AFIP, cuando no medie un
intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, así como
también cuando, mediando un intermediario que reúna la característica antes
señalada, éste no deba actuar como agente de percepción y liquidación porque el
prestador no se encuentra incluido en los listados de prestadores residentes o
domiciliados en el exterior de servicios digitales que confeccionará la AFIP.
La actuación del agente de percepción y liquidación se determinará en función de
los listados de prestadores -residentes o domiciliados en el exterior de servicios
digitales en los términos del inciso m), apartado 21, inciso e), del artículo 3º de la
ley, que confeccionará la AFIP, la que podrá actualizarlos periódicamente,
estableciendo, en cada caso, el momento a partir del cual tales listados o sus
sucesivas actualizaciones resultarán de aplicación.
El prestador de los servicios digitales incluidos en el inciso m), apartado 21, inciso
e), del artículo 3º de la ley, no será considerado domiciliado o residente en el
exterior, si se trata de un sujeto comprendido en el artículo 4º de la misma ley que
reviste la condición de residente en el país de acuerdo con la ley de impuesto a las
ganancias. De tratarse de sujetos comprendidos en el referido artículo 4º que no se

encuentren contemplados entre los mencionados en la ley de impuesto a las
ganancias, para definir la residencia, no serán considerados domiciliados o
residentes en el exterior en tanto cuenten con lugar fijo en el país.
Iguales disposiciones resultarán de aplicación para determinar el lugar del domicilio
o residencia del intermediario.
Las disposiciones del Decreto 354/2018 entrarán en vigencia el día 25/04/2018 y
surtirán efectos, en aquellos casos en que medie un intermediario residente o
domiciliado en el país que intervenga en el pago, a partir del momento en el
que resulten de aplicación los listados de prestadores que confeccionará la
AFIP.