I- Cumplo en informar que por Resolución N 1390 del 25 de Agosto de 2014, la Secretaría de Trabajo homologó el Acuerdo Salarial, aunque aún no llegó la notificación oficial.
II- En la parte de «CONSIDERANDOS» de la Resolución, se «hace saber a las partes que deberá estarse a lo dispuesto oportunamente en los considerandos tercero y quinto de la Resolución de la Secretaría de Trabajo Nº 1141 del 4 de Septiembre de 2013»- Se trata del Acuerdo del 2013 donde preveía que en el futuro no se aceptarían beneficios «no remunerativos».-
Debe tomarse dicho «considerando» como un recordatorio o prevención, ya que en la parte Resolutiva de la Resolución 1390 en examen, se dispone la homologación de todo el Acuerdo, sin restricción alguna.
Esta opinión es coincidente con el Dictamen de la Dra. Ana Rimoldi (del Estudio del Dr. De Diego) y del propio Dr. Julián De Diego en conversación telefónica reciente, considerando esa referencia a la Resolución del 2013 como una nueva advertencia de futuro..-
III- En síntesis, considero que puede divulgarse a todos las Filiales, que el Acuerdo ha sido homologado, que no hay restricciones a lo convenido y que deben citar el Nº 1390 de la Resolución de la Secretaría de Trabajo, cuando los Formularios de la AFIP requieren ese dato para convalidar el carácter no remunerativo de la gratificación extraordinaria por única vez, aunque de pago diferido.- Dr. Iván D. Posse Molina
Estimado, sin perjuicio que en los considerando de la Res. adjunta el MT hace cierta referencia a la cláusula primera del acuerdo salarial 2014 , lo cierto es que en la parte dispositiva de la Resolución ST N° 1390/14 se ha resuelto declarar Homologado el acuerdo celebrado entre FEHGRA y UTHGRA conforme lo han suscripto las partes en el acuerdo obrante a fs. 2/11.
Entendemos que los considerando de la Resolución no forman parte dispositiva del Acto Administrativo, que en definitiva ha resuelto HOMOLOGAR EL ACUERDO tal como lo han firmado las partes signatarias.
No obstante, la referencia a la restrictividad de la atribución de carácter no remunerativo a sumas que integren el ingreso de los trabajadores, es ciertamente una nueva advertencia sobre pagos no remunerativos a los dependientes que adscribe a la doctrina de la CSJN en el caso «Perez Aníbal c. / Disco S.A.» sent. del 01-IX-2009; Conv. 95 OIT; art. 75 inc. 22 Constitución Nacional; art. 103 LCT 20.744 según T.O. Decreto N° 390/76), según la cual «toda ventaja patrimonial obtenida como consecuencia del contrato de trabajo» se considera remuneración ya que la naturaleza de una institución debe ser definida por los elementos que la constituyen con independencia de la denominación que las partes o el legislador le atribuyen.
En suma, entendemos que el acuerdo ha sido homologado en las condiciones inicialmente firmadas, debiendo tener presente los aspectos contingentes que puede traer aparejado cualquier reclamo iniciado a título individual por un trabajador convencionado en el seno de la Empresa.
Quedamos a disposición. Atte. Ana Rimoldi de Diego & Asociados Abogados.