Actualidad Tributaria 30 de abril 2021

 

 

Memorandum Impositivo Nº 51

22 de Abril

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)

 

MODIFICACIONES Y ADECUACIONES AL RÉGIMEN

A través de la Ley N° 27618 (B.O. 21/04/2021) se modifica el anexo de la ley del régimen simplificado (Monotributo) y se efectúan adecuaciones al mismo estableciéndose, entre otras disposiciones, las condiciones para mantenerse en el régimen, beneficios y de transición al régimen general.

 

1. RÉGIMEN DE SOSTENIMIENTO E INCLUSIÓN FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

-Se establece un Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias).
Ténganse por cumplidos, hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, los requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), para los sujetos comprendidos que a esa fecha continúen inscriptos en él.
-Lo dispuesto no obsta a que los/as contribuyentes allí comprendidos/as deban haberse encontrado, hasta el 31 de diciembre de 2020, correctamente categorizados/as, de conformidad con las disposiciones generales del anexo de la ley 24.977, siempre que no hubieren superado los parámetros (art. 8° del anexo) que hayan sido de aplicación para la máxima categoría correspondiente en función de su actividad. En caso de haberlos superado, se consideraran correctamente categorizados/as cuando se hayan inscripto, en las oportunidades previstas a tal efecto, en la categoría máxima que hubiese correspondido a su actividad.
No quedaran comprendidos/as los/as contribuyentes cuya suma de ingresos brutos (inciso a del artículo 20 del anexo de la ley), hubiera excedido en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior establecido para la máxima categoría (art. 8° del anexo) que, haya resultado aplicable en función de la actividad.
-Los/as contribuyentes cuyos ingresos brutos hubieren excedido en hasta un veinticinco por ciento (25%) el límite indicado, solo se consideraran comprendidos/as si reúnen, en forma conjunta, los requisitos que se disponen a continuación:
a) Abonar la suma que resulte de detraer del impuesto integrado los aportes al Sistema Integrado Provisional Argentina (SIPA) y los aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales correspondientes a la categoría máxima, los importes que, por iguales conceptos, fueron ingresados conforme a la categoría que hubieren revestido a la fecha en la que se hubiera producido el excedente. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, debiendo permanecer categorizado en aquella durante todo ese plazo.
b) Ingresar en concepto integrado un monto adicional que se determinará en función de multiplicar el coeficiente de cero coma uno (0,1) sobre la diferencia entre los ingresos brutos devengados y el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que corresponda según la actividad desarrollada por el o la contribuyente (artículo 8° del anexo de la ley 24977, sus modificatorias y complementarias), considerando el plazo de vigencia de cada uno de los referidos montos superiores. A su vez, quienes se encuentren obligados/as a ingresar las cotizaciones previstas en el art. 39 del referido anexo, deberán abonar igual importe adicional en concepto de aporte a la seguridad social, que se destinará en partes iguales al SIPA y el Régimen Nacional de Obras Sociales. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el día en que se hubiese verificado el excedente y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.
En caso de no optar por permanecer en el Régimen Simplificado conforme lo previsto en el párrafo anterior, los/as contribuyentes allí mencionados/as se considerarán excluidos/as de ese régimen desde la cero (00.00) horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que correspondió a la actividad, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley.

 

  1. 2. BENEFICIO A PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES  

Los sujetos que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables, hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión, en las formas previstas para ello, o que hayan renunciado, en ambos casos, desde el 1° de octubre de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, y siempre que los ingresos brutos devengados bajo el Régimen General de impuestos en el referido período no hubiesen excedido, en ningún momento, en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior previsto para la categoría máxima que (artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), haya resultado aplicable, podrán optar por:
a) Acogerse a los beneficios de reducción del impuesto al valor agregado (segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias); o
b) Adherirse nuevamente al Régimen Simplificado, sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos (artículos 19 y 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), en la medida en que cumplan con las restantes condiciones requeridas en esa norma.
De excederse el porcentaje indicado (25%), los/as contribuyentes comprendidos/as en los supuestos allí referidos no podrán optar por lo previsto en el inciso b) precedente, pero podrán formalizar el acogimiento contemplado en el inciso a) si se verifica la condición mencionada seguidamente.
El acogimiento o la adhesión previstos en los párrafos anteriores solo podrán efectuarse una única vez hasta el plazo que disponga la reglamentación. De optarse por el acogimiento a los beneficios previstos (segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), la reducción del impuesto al valor agregado allí contemplada procederá durante los tres (3) primeros años contados, excepcionalmente, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el que se ejerza la opción.

 

  1. 3. PROCEDIMIENTO TRANSITORIO DE ACCESO AL RÉGIMEN GENERAL

Se establece un procedimiento de carácter transitorio de acceso al Régimen General de impuestos para quienes se encuentren inscriptos/as en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, que resultará de aplicación únicamente para los/as contribuyentes cuyos ingresos brutos no superen, a la fecha que disponga la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220/2019 SEPyME.
-Los/as contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto, estén incluidos/as (primer párrafo del artículo 3° de esta ley) y continúen inscriptos/as en el Régimen Simplificado hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, podrán acogerse a los beneficios dispuestos, siempre que, con anterioridad a la fecha que disponga la reglamentación, se produzca el alta en los tributos del Régimen General de los que resulten responsables con efectos desde las cero (00.00) horas del día en que se hubiera producido la causal de exclusión.
-Quienes se encuentren comprendidos/as en el supuesto indicado en el párrafo anterior, podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda, por los hechos imponibles perfeccionados a partir de que la exclusión haya surtido efectos y hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme se expone a continuación, sin perjuicio de lo dispuesto (último párrafo del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias):
a) En el impuesto al valor agregado solo podrán computar como crédito fiscal (art. 12 ley del IVA), la suma que resulte de considerar en cada periodo fiscal:
i) Un crédito fiscal presunto del diecisiete con treinta y cinco por ciento (17,35%) del monto total que los/as responsables inscriptos e inscriptas en dicho impuesto les hubieren facturado en ese periodo por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios gravadas, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad gravada del o de la contribuyente; y
ii) Un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al valor agregado que le hubiera correspondido al o a la contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima (artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), resultó aplicable en función de su actividad.
b) En el impuesto a las ganancias, los/as contribuyentes solo podrán detraer de la base imponible en cada periodo fiscal:
i) Como gasto deducible de la categoría de renta que le corresponda, una suma equivalente al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento (82,65%) del monto total facturado por responsables inscriptos e inscriptas en el impuesto al valor agregado en concepto de compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción resulte imputable a ese periodo fiscal conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, en la medida que se encuentren vinculadas con la actividad del o de la contribuyente gravada por el impuesto a las ganancias;
ii) Una deducción especial (artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima (artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), resultó aplicable en función de la actividad.
En el caso de que el alta en el impuesto a las ganancias tenga efectos con posterioridad al inicio de un año calendario, el monto de esta deducción será proporcional a los meses por los que corresponda declarar el impuesto;
iii) Las restantes deducciones que resulten admisibles conforme a la Ley del impuesto a la Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones.
Los montos que resulten de lo previsto en los apartados i) y ii) precedente solo podrán deducirse hasta el límite del setenta y cinco por ciento (75%) del importe que surja de la sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías de impuesto a las ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen.
A los fines del presente, no resultara de aplicación ninguna disposición de otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.
-Los/as contribuyentes que, cumpliendo con lo dispuesto con anterioridad, resultaren excluidos/as del Régimen Simplificado por el acaecimiento de alguna de las causales previstas (artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), durante el año calendario 2021, o que, en ese mismo año, hayan renunciado con el fin de obtener el carácter de responsable inscripto/ta en el Régimen General, podrán acogerse a los beneficios que se disponen.
Para los hechos imponibles que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, dichos/as contribuyentes podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda, considerando las siguientes franquicias:

a) En el impuesto al valor agregado, podrán adicionar, en cada periodo fiscal, al crédito fiscal que sea pertinente (artículos 12 y 13 de la Ley IVA, t.o. en 1997 y sus modificaciones), un importe equivalente a una doceava parte de la suma que resulte de aplicar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota del impuesto al valor agregado que le hubiera correspondiente al/la contribuyente sobre el límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima (artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), resultó aplicable en función de su actividad.

El crédito fiscal que resulte de lo dispuestosolo podrá computarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del débito fiscal determinado para el periodo fiscal de que se trate (artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones), o hasta el monto del crédito fiscal que resulte de considerar. las disposiciones de la referida ley, el que resulte mayor;

b) En el impuesto a las ganancias, en el periodo fiscal 2021, podrán adicionar a las detracciones de la base imponible que resulten pertinentes conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, una deducción (artículo 85 de la ley) por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite superior de ingresos brutos correspondiente a la categoría máxima (artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias), resulte aplicable en función de la actividad. El referido límite será proporcional a los meses en los que correspondió declarar el gravamen para el caso en que el alta en el impuesto a las ganancias haya tenido efectos con posterioridad al inicio de un año calendario.

La deducción adicional antes mencionada más los gastos deducibles de la categoría de renta que corresponda solo podrán detraerse hasta el límite del setenta y cinco por ciento (75%) del importe que surja de la sumatoria de las ganancias brutas de las cuatro categorías del impuesto a las ganancias, determinadas conforme a las disposiciones de la ley de ese gravamen, o hasta el monto del referido gasto real, el que resulte mayor.
A los fines del presente, no resultara de aplicación ninguna disposición de otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.
-Se establece que aquellos sujetos comprendidos en el artículo 4° esta ley que hubiesen optado por el tratamiento dispuesto en el inciso a) precedente no podrán reingresar al Régimen Simplificado hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores a aquel en que tenga efectos la exclusión o renuncia o un (1) año calendario posterior a la finalización del último periodo fiscal en el que hayan gozado dicho tratamiento de forma completa, lo que fuera posterior. Similar limitación operara para quienes hubiesen gozado de los beneficios (artículo 6° de esta ley), no pudiendo producirse el reingreso hasta después de transcurridos tres (3) anos calendario posteriores a aquel en que tenga efectos la exclusión o hasta el 1° de enero de 2022, lo que fuera posterior.


4) PROCEDIMIENTO PERMANENTE DE TRANSICIÓN AL RÉGIMEN GENERAL
-Se incorpora como primer artículo sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2022, inclusive, el siguiente:
-Los/as contribuyentes que resulten excluidos/as o efectúen la renuncia al Régimen Simplificado con el fin de obtener el carácter de inscriptos/as ante el Régimen General, podrán acogerse a los beneficios del presente artículo, por única vez, y en la medida que sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220/2019 de la entonces SEPyME.
-Dichos/as contribuyentes podrán determinar el impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que les corresponda por los hechos imponibles perfeccionados durante el primer periodo fiscal finalizado con posterioridad al día en que la exclusión o renuncia haya surtido efectos, conforme se expone a continuación:
a) En el impuesto al valor agregado, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, podrán adicionar al crédito fiscal que resulte pertinente (artículos 12 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificatorias), el impuesto que se les hubiere facturado y discriminado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto;
b) En el impuesto a las ganancias, al solo efecto de la aplicación de este procedimiento, los/as contribuyentes podrán deducir como gasto de la categoría de renta que les corresponda, el monto neto del impuesto al valor agregado que se les hubiera facturado en los doce (12) meses anteriores a la fecha en que la exclusión o la renuncia haya surtido efectos, por las compras de bienes, locaciones o prestaciones de servicios cuya deducción hubiera resultado imputable al periodo fiscal al que hubieran pertenecido dichos meses conforme a la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 2019 y sus modificaciones, en la medida que se hubieren encontrado vinculadas con la misma actividad por la que se declara el impuesto. La referida detracción se practicara sin perjuicio de las demás deducciones que resulten aplicables al periodo fiscal de que se trate de conformidad con las disposiciones de la mencionada ley del gravamen.
A los fines del presente artículo, no resultara de aplicación ninguna disposición de otra norma legal que se oponga a lo aquí dispuesto.


5) RÉGIMEN VOLUNTARIO DE PROMOCIÓN TRIBUTARIA DEL RÉGIMEN GENERAL
-Se incorpora como segundo párrafo del artículo 19 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el siguiente:
-Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso en el que se haya gozado de los beneficios dispuestos en el primer o en el segundo artículo incorporado sin número a continuación del artículo 21 de esta ley, dicha opción no podrá ejercerse hasta transcurrido al menos un (1) año calendario desde la finalización del último periodo fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos beneficios.
-Se incorpora como nuevo quinto párrafo del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el siguiente:
-Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el caso en el que se haya gozado de los beneficios dispuestos en el primer o en el segundo artículo incorporados sin número a continuación del artículo 21 de esta ley, dicho reingreso no podrá efectuarse hasta transcurrido al menos un (1) ano calendario desde la finalización del último periodo fiscal en el que hayan gozado de forma completa de alguno de esos beneficios.
-Se incorpora como segundo artículo sin número a continuación del artículo 21 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el siguiente:
Los/as contribuyentes que hubiesen comunicado su exclusión al Régimen Simplificado y solicitado el alta en los tributos del Régimen General de los que resultasen responsables hasta el último día del mes siguiente al que hubiere tenido lugar la causal de exclusión, en las formas previstas para ello o que hayan renunciado con el fin de incorporarse a este, podrán gozar, por única vez, del beneficio previsto en el presente artículo, en la medida que sus ingresos brutos no superen, a la fecha que determine la reglamentación, el cincuenta por ciento (50%) del límite de ventas totales anuales previsto para la categorización como micro empresas de acuerdo con la actividad desarrollada en la resolución 220/2019 SEPyME.
-A los fines de la determinación del impuesto al valor agregado correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer período fiscal del año calendario siguiente al que tenga efectos la referida exclusión o renuncia, los/as contribuyentes comprendidos/as en el párrafo anterior gozarán de una reducción del saldo deudor que pudiera surgir, en cada periodo fiscal, al detraer del débito fiscal determinado (artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), el crédito fiscal que pudiera corresponder (artículos 12 y 13 de esa misma ley).
La mencionada reducción será del cincuenta por ciento (50%) en el primer año; disminuyéndose al treinta por ciento (30%) en el segundo año y al diez por ciento (10%) en el tercero.
-Se sustituye el inciso a) del artículo 28 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el siguiente:
a) Quienes hubieran renunciado o resultado excluidos/as del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y adquirieran la calidad de responsables inscriptos o inscriptas, serán pasibles del tratamiento previsto en el artículo 16, por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tribute, con excepción de lo previsto en el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 21 del presente.
-Se sustituye el primer párrafo del artículo 39 de la Ley del impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir de la fecha que se establezca en la reglamentación que al respecto se dicte, por el siguiente:
-Cuando un o una responsable inscripto/ta realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicara con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, excepto que revistan la condición de inscriptos o inscriptas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.
A los fines dispuestos en el artículo 52 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, para la actualización que debe efectuarse en el mes de enero de 2021, se considerara, con efectos a partir del 1° de enero de 2021, la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, 24.241, y sus modificaciones y normas complementarias correspondiente al año calendario complete finalizado el 31 de diciembre de 2020.
Con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, la AFIP será la encargada, por única vez, de volver a categorizar a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, aun cuando esa adhesión hubiese ocurrido a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, en la categoría que les corresponda, considerando los valores de los parámetros de ingresos brutos y alquileres devengados que resulten de la actualización que se efectúe en los términos del párrafo precedente y la información oportunamente declarada por los mencionados pequeños contribuyentes. Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado podrán solicitar la modificación de la referida nueva categoría. La falta de manifestación expresa implicara su ratificación.
El pago fuera de termino del importe en concepto de impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales, correspondiente a las cuotas del Régimen Simplificado cuyo vencimiento hubiera operado entre el 1° de enero de 2021 y el mes inmediato anterior al de la nueva categorización, no dará lugar a intereses resarcitorios.
-Facultase al Poder Ejecutivo nacional a establecer las modalidades, plazos y restantes condiciones necesarias para implementar lo dispuesto en la presente ley. Asimismo, podrá establecer plazos adicionales a los efectos de contemplar las situaciones que pudieran haber acaecido entre el 1° de enero de 2021 y la sanción de la ley.
A continuación se expone un cuadro con los nuevos valores del monotributo.
Los mismos fueron estimados teniendo en cuenta que la variación del haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias, correspondiente al año calendario finalizado el 31 de diciembre de 2020 fue de 35,3%. Por lo tanto, los importes indicados pueden no coincidir con el cuadro que finalmente publique AFIP atento a la cantidad de decimales que utilice el Organismo Fiscal.

 

Categorías

Ingresos Brutos

Alquileres Devengados Anualmente

Impuesto Integrado

Aportes al SIPA

Aportes Obra Social

Total

Locaciones y/o Prestaciones de Servicios

Venta de Cosas Muebles

Locaciones y/o prestaciones de servicios

Venta de Cosas Muebles

A

282.424,21

105.909,09

228,62

228,62

1.008,65

1.408,77

2.646,04

2.646,04

B

423.636,30

105.909,09

440,46

440,46

1.109,51

1.408,77

2.958,74

2.958,74

C

564.848,42

211.818,16

753,13

695,96

1.220,47

1.408,77

3.382,38

3.325,20

D

847.272,66

211.818,16

1.237,28

1.143,15

1.342,51

1.408,77

3.988,56

3.894,43

E

1.129.696,82

263.932,13

2.353,52

1.825,66

1.476,77

1.408,77

5.239,06

4.711,20

F

1.412.121,05

264.772,67

3.237,80

2.383,78

1.624,44

1.408,77

6.271,01

5.416,99

G

1.694.545,27

317.727,24

4.118,69

2.972,15

1.786,88

1.408,77

7.314,35

6.167,80

H

2.353.535,10

423.636,30

9.414,12

7.295,97

1.965,57

1.408,77

12.788,46

10.670,31

I

2.765.403,75

423.636,30

11.767,66

2.162,13

1.408,77

15.338,57

J

3.177.272,39

423.636,30

13.828,70

2.378,36

1.408,77

17.615,83

K

3.530.302,65

423.636,30

15.886,36

2.616,17

1.408,77

19.911,30

Vigencia: 21/04/2021

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

MODIFICACIONES Y ADECUACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO

Mediante la LEY N° 27617 (B.O. 21/04/2021    ) se incorporan exenciones y deducciones a la ley del gravamen.
EXENCIONES
1) Está exento el salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de esta ley por año fiscal y con efecto exclusive para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma equivalente a pesos trescientos mil ($ 300.000) mensuales, inclusive. Dicho monto deberá determinarse de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley y se ajustara en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30.
2) El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de suplementos particulares (artículo 57 de la ley 19.101), correspondientes al personal en actividad militar.
3) El sueldo anual complementario, con efecto exclusive para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, determinada de conformidad a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley, la que se ajustara anualmente en similares términos a los previstos en el último

 

 


Memorandum Impositivo Nº 52

26 de Abril

REGISTRO DE DOMICILIOS DE EXPLOTACION EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

 

RECORDATORIO Y ACLARACIONES

Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos (independientemente de su categorización) deberán informar ó ratificar el domicilio de explotación en la Ciudad de Buenos Aires, así como brindar información adicional sobre el mismo, hasta el 31 de mayo de 2021.
El Registro de Domicilios de Explotación “RDE”, requiere que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos informen la partida inmobiliaria del domicilio del inmueble donde ejercen o desarrollan, total o parcialmente, su actividad económica en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La registración del domicilio de explotación resulta exigible para:
– Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos bajo Categoría Locales.
– Los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos que tributen bajo las normas del Convenio Multilateral, en la medida que posean establecimiento, local, sucursal u oficina situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
– Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos -excepto art. 272 del Código Fiscal vigente.
– Contribuyentes inscriptos y exentos del impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El aplicativo de la página web de la AGIP donde se registran los domicilios de explotación ha incluido recientemente a los exentos de pleno derecho no inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En consecuencia, entre otros, también están obligados los profesionales autodeclarados exentos no inscriptos en el citado impuesto.
Recordamos que la obligación antes descripta debe ser cumplida hasta el 31 de mayo de 2021, inclusive.

 

 

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

 

AMORTIZACIÓN ACELERADA. HABILITACIÓN DEL SERVICIO “SIR”

A través de la Resolución General N° 4971(B.O. 22/04/2021) se reglamenta el beneficio de amortización acelerada para micro y pequeñas empresas que instrumentó la moratoria ampliada 2020, la Información de comprobantes vinculados a inversiones y la habilitación del servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, para dar cumplimiento a la información referida a los bienes muebles y/u obras de infraestructura involucradas en el citado beneficio.
En este sentido se establecen las siguientes disposiciones:
ENCUADRE
 –A los fines de dar cumplimiento (artículo 9° de la Resolución General N° 4.855 y su complementaria), los sujetos que revistan la condición de “cumplidores” en los términos del último párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 17 de la Ley N° 27.541 y su modificación, y que posean la caracterización “471 – Amortización Acelerada – Ganancias” en el “Sistema Registral” deben cumplir con los requisitos que se establecen en esta resolución.

FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. NO ACEPTADAS
-Las facturas o documentos equivalentes que respalden las erogaciones que se realicen por la compra de bienes muebles amortizables y/o por la ejecución de obras de infraestructura, no serán considerados para la aplicación del beneficio de amortización acelerada, cuando en ellos se verifique alguna de las circunstancias que a continuación se indican:
a) Hayan sido emitidos con anterioridad al 26 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual resulta aplicable el beneficio fiscal.
En caso de que se trate de obras en construcción o bienes en proceso de elaboración al 26 de agosto de 2020, se tendrá presente que el tratamiento establecido será de aplicación, exclusivamente, respecto de las inversiones que se hubieran realizado a partir de dicha fecha.
b) Correspondan a adquisiciones de bienes de uso que no integren el patrimonio de los beneficiarios al momento de realizar la solicitud del usufructo del beneficio fiscal.
c) Hayan sido utilizadas en otro régimen de beneficios fiscales.
d) Se encuentren observados o impugnados por parte del Organismo con motivo de sus facultades de verificación y fiscalización.
e) Correspondan a bienes de uso que no revistan la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.

SUJETOS. CONDICIONES
Los sujetos deberán cumplir, a la fecha en que se solicite la aplicación del beneficio, las siguientes condiciones:
a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado activo (Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias).
b) Contar con el alta en el impuesto a las ganancias.
c) Declarar y mantener actualizado ante el Organismo el domicilio fiscal.
d) Tener constituido el Domicilio Fiscal Electrónico ante la AFIP.
e) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) -Formulario N° 883” (Resolución General N° 3.537).
f) Haber presentado, de corresponder, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales, al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017 en los cuales el sujeto se encuentre o se encontrara inscripto.
g) No registrar incumplimientos en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2017.
h) No registrar incumplimientos de presentación de declaraciones juradas informativas.

INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
-Los contribuyentes y/o responsables deberán acceder a la opción “F. 8141 Web – Amortización Acelerada – Ganancias Ley 27.541” del servicio denominado “SIR Sistema Integral de Recuperos”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), a fin de suministrar la información referida a los bienes muebles y/u obras de infraestructura involucradas en el beneficio y a los comprobantes que respalden la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes muebles de uso y/u obras de infraestructura.
Para ello, deberán utilizar su Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.
El acceso al aludido sistema estará habilitado hasta el último día del mes anterior al vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias.
-Al momento de la presentación de la información a través del mencionado servicio “web”, se deberá adjuntar un archivo en formato “.pdf” que deberá contener un informe especial extendido por contador público independiente encuadrado en las disposiciones contempladas en el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37 -encargo de aseguramiento razonable-, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la existencia, legitimidad y afectación a la actividad productiva de los bienes de uso incluidos en la presentación. Asimismo, deberá informar la fecha de habilitación del bien y el ejercicio fiscal por el cual se encuentra obligado a exteriorizar su alta en la declaración jurada del impuesto a las ganancias.
-El informe deberá ser validado por el profesional que lo hubiera suscripto, para lo cual deberá ingresar, con su respectiva clave fiscal, al servicio “SIR Sistema Integral de Recupero”, “Contador Web – Informes Profesionales”.
-En dicho informe deberá quedar certificado que los bienes de uso integran el patrimonio del contribuyente a la fecha de la presentación y que revisten la calidad de bienes susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
-Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada F. 8141 y un acuse de recibo de la transmisión, que contendrá el número de trámite para su identificación y seguimiento.

CONTROLES SISTÉMICOS
-Esta Administración Federal efectuará los controles sistémicos correspondientes vinculados con la información existente en sus bases de datos y la situación fiscal del contribuyente.
-Respecto de aquellas presentaciones que hubieran resultado formalmente admisibles, el Organismo comunicará el monto autorizado y, en su caso, el de las detracciones que resulten procedentes.
Dicha comunicación se emitirá sin intervención del juez administrativo y consignará, de corresponder, los siguientes datos:
a) El monto de las inversiones aprobadas.
b) El período fiscal desde la cual surte efecto la solicitud.
c) El monto de las inversiones observadas, de corresponder.
d) Los fundamentos que avalen las inversiones observadas.
e) El importe del beneficio autorizado.

INCONSISTENCIAS
Las inconsistencias que surjan como resultado de los controles sistémicos sobre los comprobantes podrán originarse, entre otras, en las siguientes causas:
a) Los proveedores informados integran la base de contribuyentes no confiables.
b) Se comprueba la falta de veracidad de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
c) Los montos facturados fueron utilizados mediante otro régimen de beneficio fiscal.
Ante la detección de alguna de las inconsistencias mencionadas, se procederá a su detracción del monto informado en la presentación.

RECURSOS
-Los contribuyentes y/o responsables podrán interponer, contra el rechazo de la presentación y/o las detracciones practicadas, el recurso previsto en el artículo 74 del D.R. reglamentario de la Ley de procedimiento.
-Dicho recurso deberá interponerse ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” – “F. 8141 Web – Amortización Acelerada – Ganancias Ley 27.541”, disponible en el sitio “web” institucional, seleccionando la opción “Recurrir solicitud” o “Recurrir comprobantes”, según corresponda, y adjuntando el escrito y las pruebas de las que intente valerse en formato “.pdf”.
-Como constancia de la trasmisión efectuada el sistema emitirá un acuse de recibo.

NOTIFICACIONES
El Organismo notificará al contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico:
a) Las comunicaciones mencionadas en la presente resolución general, y
b) Los actos administrativos y/o requerimientos correspondientes al recurso interpuesto.

DESISTIMIENTO
El contribuyente y/o responsable podrá desistir de la presentación realizada que se encuentre en trámite, para lo cual deberá identificarla ingresando al servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” – “F. 8141 Web – Amortización Acelerada – Ganancias Ley 27.541”, disponible en el sitio “web” institucional, y seleccionar la opción denominada “Desistir Solicitud Presentada”.

DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA
En los casos en que corresponda efectuar alguna modificación en la información declarada, los sujetos cumplidores deberán presentar una declaración jurada rectificativa, la cual, además de los conceptos que se modifican, deberá contemplar los conceptos que no sufran alteraciones y cumplir con el informe del contador requerido.
-En tales supuestos se considerará la fecha correspondiente a la presentación de la declaración jurada rectificativa.

RECTIFICACIÓN DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
-Los sujetos que no den cumplimiento a lo establecido en esta resolución general, deberán rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias en las cuales ejercieron la opción de amortización acelerada de los bienes, e ingresar -de corresponder- la diferencia de impuesto resultante, los intereses y multas que correspondan.
Vigencia: 22/04/2021
Aplicación: Las nuevas funcionalidades en el servicio “SIR Sistema Integral de Recuperos” se encontrarán disponibles desde el día 22 de abril de 2021, inclusive.

 

 

SEGURIDAD SOCIAL

 

PROHIBICIÓN DE DESPIDOS SIN CAUSA HASTA EL 31 DE MAYO DE 2021

Se prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor hasta el 31 de mayo de 2021.
Mediante el Decreto (PEN) 266/2021 (B.O. 22/04/2021) se dispone:
-La prórroga hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor
-La prórroga hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo. Con la excepción de las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el presente decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Quedan, asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción, Ley 22.250.
Asimismo se extiende hasta el 31 de mayo de 2021, el carácter de enfermedad profesional al coronavirus, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.

Vigencia: 22/04/2021

 

 

 

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL AL DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO POR PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN FISCAL

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de sus procedimientos de ejecución fiscal, podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones en el domicilio fiscal electrónico constituido por los contribuyentes y/o responsables, con excepción de los mandamientos de intimación de pago.
La Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Resolución Conjunta (AFIP-MTESS) 4970/2021 (B.O. 22/04/2021) establecen que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de sus procedimientos de ejecución fiscal, podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones electrónicamente, relacionadas con las medidas precautorias solicitadas, así como todo otro tipo de notificación que se practiquen en el trámite de la ejecución, con excepción del mandamiento de intimación de pago. A los fines de la notificación, regirá el domicilio fiscal electrónico hasta tanto el responsable constituya domicilio en las actuaciones judiciales; oportunidad a partir de la cual las posteriores notificaciones se cursarán en este último domicilio, mediante el sistema que establezca el Poder Judicial a dichos fines, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A los efectos de las comunicaciones y notificaciones será de aplicación lo establecido en la R.G. 4280, sus modificatorias y su complementaria de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La constitución del domicilio fiscal electrónico por parte de los contribuyentes y/o responsables se efectuará observando el procedimiento dispuesto la norma mencionada en el párrafo precedente.
Vigencia: 22/04/2021

 

 

 

PROGRAMA DE EMERGENCIA PARA EL SECTOR GASTRONÓMICO

Se instituye el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”, el mismo consiste en el pago de una suma dineraria de hasta $ 18.000 a trabajadores independientes del sector gastronómico que reúnan determinadas características.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante su Resolución (MTESS) 201/2021 (B.O. 20/04/2021) establece el “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente”.
El Programa consiste en el pago de una suma dineraria de hasta pesos dieciocho mil ($ 18.000.-) a trabajadoras y trabajadores independientes del Sector Gastronómico, encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o en el Régimen de Trabajo Autónomo, que reúnan las siguientes condiciones:
La trabajadora o el trabajador independiente encuadrado en el artículo 2° accederá al beneficio previsto en la presente medida siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
a. Haber declarado como actividad principal, al 12 de marzo de 2020, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, identificada en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la AFIP, cualquiera de las siguientes:


Nómina de actividades alcanzadas por el
Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente

CLAE

Descripción

561011

Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo

561012

Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo

561013

Servicios de «fast food» y locales de venta de comidas y bebidas al paso

561014

Servicios de expendio de bebidas en bares

561019

Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p.

561040

Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes.

562010

Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos

562091

Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos.

  1. Haber efectivizado al menos tres (3) pagos al régimen de trabajo independiente correspondiente, en los últimos seis (6) meses previos a realizar la solicitud para acceder al Programa.
    En el caso de declarar una fecha de inscripción al régimen correspondiente, posterior a los seis (6) meses previos a realizar la solicitud al programa, deberá registrarse como mínimo un (1) pago.
    c. Presentar una variación de la facturación inferior al veinte por ciento (20%) en términos reales, para el periodo comprendido entre el 1° al 20° de abril de 2021 y el mismo periodo de 2019.
    En caso que la fecha de inscripción al régimen de trabajo independiente correspondiente sea posterior al 1° de abril de 2019, se excluye la presente condición para acceder al beneficio.
    El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado por Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 938/2020, expresará, en términos nominales, la variación real definida en el presente apartado. La variación nominal resultante constituirá el parámetro que la trabajadora o el trabajador deberá reunir para cumplir el presente requisito.
    En caso de grave inconsistencia entre la información de facturación declarada y la obrante en el registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se exigirá la devolución de los montos de los beneficios otorgados y la suspensión de a la asignación del beneficio en meses posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la presente.
    d. En caso de contar con trabajadoras y/o trabajadores bajo su dependencia, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
    I. Contar con una dotación de personal no superior a cinco (5) trabajadoras y trabajadores en el mes anterior a la solicitud del beneficio.
    II. El indicador de liquidez corriente (activo corriente / pasivo corriente) para el mes de marzo de 2021 deberá presentar un valor máximo que será definido por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II.
    III. No figurar en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
    La trabajadora o el trabajador para acceder al beneficio deberá presentar la siguiente documentación:
    a. Certificación de la veracidad de la información requerida.
    b. Declaración jurada mediante la cual la trabajadora o el trabajador independiente solicitante del beneficio, manifiesta ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario (Aporte Solidario o Impuesto a la Riqueza) previsto en la Ley 27.605 y ha cumplido con dicha obligación.
    La asignación y pago del beneficio del Programa será por un (1) mes y podrá ser extendido toda vez que se prorroguen las medidas de prevención establecidas por el Decreto Nº 235 del 8 de abril de 2021 y su modificatorio Nº 241 del 15 de abril de 2021, en virtud de lo cual la asignación y el pago del beneficio tendrá carácter mensual.
    El número de trabajadores y trabajadores inscriptos bajos los regímenes descriptos, se determinará considerando la cantidad de postulantes, la situación económica y financiera de los mismos, las condiciones imperantes de la economía nacional en virtud de las medidas de prevención dispuestas y el presupuesto asignado al Programa.
    Se habilita el servicio del Programa REPRO II, establecido por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938/2020 y sus modificatorias y complementarias, a los fines de que los trabajadores y trabajadoras postulantes al “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” puedan efectuar la inscripción a través del servicio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para poder acceder al beneficio.
    Para tal fin el Programa contará en servicio con una ventanilla específica para realizar la inscripción.
    El Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa REPRO II, creado mediante el artículo 6º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 938 y sus modificatorias y complementarias, tomará intervención en el presente “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” a los fines de realizar las evaluaciones y recomendaciones que resulten pertinentes para el funcionamiento del Programa y la asignación del beneficio.
    El beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” es incompatible con el beneficio que otorga el Programa de Recuperación Productiva (REPRO) establecido por la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Nº 25 del 28 de septiembre de 2018.
    El beneficio será acordado mediante acto administrativo fundado de esta Cartera de Estado, previa intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría De Trabajo, de acuerdo al procedimiento que a tal efecto fije este ministerio.
    La liquidación del mismo estará a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), transfiriendo el monto del subsidio a los CBU declarados en el sistema por cada trabajador/a.
    En el caso de que las y los solicitantes del beneficio del Programa cumplan con las condiciones requeridas y sean a su vez beneficiarios del subsidio extraordinario de pesos quince mil ($ 15.000) que abonará la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a las trabajadoras y los trabajadores encuadrados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) en las categorías A y B de dicho régimen, la suma dineraria a abonar será el resultado de la diferencia entre el monto de la presente medida y del beneficio que abonará la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en cada caso que exista.
    El otorgamiento del beneficio del “Programa de Asistencia de Emergencia al Sector Gastronómico Independiente” y/o el pago de las ayudas económicas correspondientes estarán supeditados a la existencia de partidas presupuestarias aprobadas y disponibles y/o a cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia a determinar por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como autoridad de aplicación. La falta de otorgamiento del beneficio y/o el pago de ayudas económicas no otorgará derecho a reclamo ni indemnización alguna.
    En caso de incurrir en falsedad o inconsistencia de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio, se exigirá la devolución del monto o montos otorgados y la suspensión para reinscribirse en el Programa en caso de que pudiera corresponder, sin perjuicio de las acciones legales que podrán iniciar este ministerio y/o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
    La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se encuentra facultada para realizar las verificaciones pertinentes respecto de la información presentada por los trabajadores y las trabajadoras para acceder al beneficio del Programa.

Vigencia: 20/04/2021

 

 

 

RENATRE: PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Se aprueba la prórroga del plazo de vigencia del plan de facilidades de pago previsto en la resolución (RENATRE) 36/2020 hasta el 30 de junio de 2021. Además, se amplía hasta la misma fecha los períodos comprendidos que se podrán regularizar.
El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, aprueba mediante su Resolución (RENATRE) 167/2021 (B.O. 20/04/2021), la prórroga del plazo de vigencia del plan de facilidades de pago previsto en la resolución (RENATRE) 36/2020 hasta el 30 de junio de 2021.
Además, se amplían hasta la misma fecha los períodos comprendidos a regularizar.
Se incorpora como requisito esencial para el mantenimiento de la vigencia de los convenios suscriptos la presentación en término por parte del empleador de sus declaraciones juradas y la realización en tiempo y forma de los pagos durante el plazo de vigencia de los Acuerdos.
Este plan permite a los empleadores rurales de todo el país regularizar las siguientes obligaciones:
* Deuda por contribución mensual e intereses resarcitorios.
* Deuda determinada de oficio por contribución mensual e intereses resarcitorios.
* Deuda determinada por infracción e intereses.
* Deuda en concepto de juicios por ejecución fiscal iniciados por el RENATEA/RENATRE.
Vigencia: 20/04/2021
Aplicación: desde el 29/04/2021

 

 

 

ZONA DE DESASTRE Y DE EMERGENCIA AMBIENTAL, ECONÓMICA, SOCIAL Y PRODUCTIVA EN DETERMINADAS ZONAS DE LAS PROVINCIAS DEL CHUBUT Y DE RÍO NEGRO

Se declara zona de desastre y de emergencia ambiental, económica, social y productiva en el Departamento de Cushamen de la Provincia del Chubut y en la zona de El Bolsón en el Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro por el término de 180 días.
Con la promulgación de la Ley 27.616 (B.O. 21/04/2021) se declara zona de desastre y de emergencia ambiental, económica, social y productiva en el Departamento de Cushamen de la Provincia del Chubut y en la zona de El Bolsón en el Departamento de Bariloche de la Provincia de Río Negro por el término de 180 días.
La Ley mencionada faculta al Poder Ejecutivo nacional para que adopte medidas especiales para brindar:
1. Asistencia financiera especial para las actividades económicas damnificadas: las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de las explotaciones damnificadas comprendidas en la declaración de zona de desastre y/o emergencia económica y social, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada explotación y con relación a los créditos concedidos para su explotación comercial, las medidas especiales que se detallan seguidamente:
a) Espera y renovaciones a pedido de los interesados de las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la emergencia o desastre y hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones que establezca cada institución bancaria;
b) Otorgamiento, en las zonas de desastre y/o emergencia económica y social, de créditos que permitan lograr la reparación de viviendas e instalaciones afectadas, la continuidad de las actividades económicas, la recuperación de las economías de las explotaciones afectadas, y el mantenimiento de su personal, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia económica y social, y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias;
c) Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan las explotaciones afectadas con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas;
d) Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo productivo después de finalizado el período de zona de desastre y/o emergencia económica y social de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia o desastre.
Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de instancia y prescripción.
2. Asistencia técnica y financiera realizando aportes no reembolsables para gastos de reparación de viviendas y de inversión y operación para recomponer la capacidad productiva, con preferencia a emprendimientos familiares con pequeñas escalas de producción y subsistencia, facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.
Asimismo se faculta al Poder Ejecutivo nacional a instrumentar, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), regímenes especiales de pago que contemplen expresamente a los contribuyentes afectados en el marco del artículo 1º de la presente ley.
Se adoptarán las medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que, con motivo de la situación de emergencia y/o desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la actividad económica se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de zona de desastre y/o emergencia económica y social.
Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el próximo año. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda.
b) Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones e inmuebles arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.
Para graduar las mencionadas exenciones, el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el mismo.
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) suspenderá hasta el ciclo productivo posterior a la fecha de finalización del período de desastre y/o emergencia, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.
d) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.
Vigencia: 21/04/2021
Aplicación: desde el 30/04/2021

 

 

 

SUBSIDIO EXTRAORDINARIO PARA MONOTRIBUTISTAS CATEGORÍA “A” Y “B” TITULARES DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACIÓN UNIVERSAL POR HIJO Y POR EMBARAZO PARA PROTECCIÓN SOCIAL

Se otorga un subsidio extraordinario por única vez, a las personas que hayan percibido en el mes de abril de 2021, Asignaciones Familiares o Asignación Universal por Hijo por Protección Social.
El Decreto (PEN) 261/2021 (B.O. 22/04/2021) dispone otorgar un subsidio extraordinario equivalente a la suma de pesos quince mil ($15.000), que se abonará, por única vez, a las personas que hayan percibido en el mes de abril de 2021:
a. las Asignaciones Familiares liquidadas en el mes de febrero de 2021 a los y las contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hayan tributando en las categorías A y B.
b. la Asignación Universal por Hijo para Protección Social liquidada en el mes de febrero de 2021 y/o la Asignación por Embarazo para Protección Social liquidada en el mes de marzo de 2021 en carácter de Titulares.
Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para las personas citadas en los puntos a. y b. citados precedentemente que, a la fecha de liquidación del subsidio extraordinario, tengan domicilio de residencia declarado ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en el aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), conforme la definición adoptada en el artículo 125/2021.
El subsidio extraordinario que otorga la norma bajo análisis será puesto al pago conforme al cronograma que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) disponga para tal fin y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
Se faculta a la Secretaría de Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Vigencia: 21/04/2021
Aplicación: desde el 22/04/2021


Memorandum Impositivo Nº 53

27 de Abril

IMPUESTOS LOCALES (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)

 

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. RÉGIMEN SIMPLIFICADO

A través de la Ley N° 15278 (B.O. 23/4/2021) se implementa el régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos en la Provincia de Buenos Aires.
Con la entrada en vigencia del régimen, los contribuyentes comprendidos en el mismo dejarán de estar obligados al pago del impuesto mediante anticipos mensuales.
Se incorpora al Código Fiscal de la Provincia el Capítulo VII relativo al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes mediante las disposiciones que a continuación se indican:
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
-Se establece un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable, exclusivamente, a los pequeños contribuyentes locales de la Provincia de Buenos Aires. Este régimen sustituye la obligación de abonar el tributo mediante anticipos.
-Quedan excluidos del presente régimen, los contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral.
DEFINICIÓN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
-A los fines dispuestos precedentemente se consideran pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos definidos por el artículo 2o del Anexo de la Ley Nacional 24.977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sus modificatorias y normas complementarias- o aquella que en el futuro la sustituya, que desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen provincial, en la medida en que se mantenga su adhesión al Régimen establecido por la citada Ley Nacional.
FACULTADES A ARBA
-Se faculta a ARBA a disponer, la forma, modo y condiciones, incluso sin sustanciación, de exclusión de determinado grupo o categoría de contribuyentes del Régimen Simplificado previsto, la que podrá operar tanto de oficio cuando corresponda en función de la situación tributaria del contribuyente, como también a requerimiento de parte interesada. En este último supuesto, la exclusión operará a simple solicitud del contribuyente, y la citada Agencia de Recaudación podrá establecer, como condición para su reingreso al Régimen Simplificado, el transcurso de un plazo mínimo, en el marco de la pertinente reglamentación.
-A los efectos previstos en el presente Régimen, los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedarán comprendidos en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)-Anexo de la Ley Nacional 24.977, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicha Ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
IMPORTE MENSUAL
-Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán tributar el importe fijo mensual que establezca cada Ley Impositiva en función de la categoría que revistan en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -Anexo de la Ley Nacional 24.977-; quedando excluidos de la obligación de abonar los anticipos previstos en este Código y demás normas concordantes.
INGRESO
-El Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá ser ingresado por los contribuyentes de acuerdo a lo previsto en el presente Régimen mientras corresponda y en la medida en que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por  ARBA.
CATEGORÍA EXCEPCIONAL
-Cuando la Autoridad de Aplicación no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado podrá, excepcionalmente, utilizar para la fijación del monto del impuesto a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente poseyera en meses anteriores.
INGRESOS NO EFECTUADOS
-Los importes previstos que no sean abonados en los plazos correspondientes, podrán ser reclamados por ARBA por la vía de apremio, junto con sus respectivos intereses. No resultará de aplicación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes el procedimiento de determinación de oficio.
EXCLUSIONES DE LOS RÉGIMENES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN
-Se faculta a ARBA para establecer las exclusiones de los regímenes de retención y/o percepción vigentes, para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los contribuyentes alcanzados por el régimen simplificado establecido en esta Ley.
EXCLUSIONES O RENUNCIA AL RÉGIMEN
-La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) – Anexo de la Ley Nacional 24.977- generarán, en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, quedando encuadrado en las restantes normas legales y reglamentarias que le resulten aplicables en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por fuera del Régimen Simplificado.
EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO
-Cuando ARBA constate, a partir de la información obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la información presentada por el contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere este Código y demás normas complementarias, la existencia de alguna de las causales de exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) -Anexo de la Ley Nacional 24977- pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho, indicándole la fecha a partir de la cual deberá comenzar a observar las restantes normas legales y reglamentarias que le resulten aplicables en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por fuera del Régimen Simplificado.
-El contribuyente excluido de pleno derecho del presente Régimen Simplificado podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva en las formas, modo y condiciones que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
RECURSOS
-La exclusión establecida, será pasible del recurso contemplado en el artículo 142 del presente Código. Con la apelación, deberá acompañarse la prueba documental de la que el recurrente intente valerse.
RECATEGORIZACIÓN
-Cuando ARBA detectara que el contribuyente se encuentra mal categorizado de acuerdo a lo que establece el Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, lo intimara a fin de que proceda a la rectificación de dicha situación. ARBA determinará el modo, las condiciones y los procedimientos que resulten aplicables a los fines de este artículo.
IMPOSIBLIDAD DE FRACCIONAMIENTO DEL PAGO
-La obligación tributaria a abonar no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que lo disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, la que asimismo podrá establecer, respecto de determinados contribuyentes, la fijación de un importe mensual de la obligación tributaria igual a “cero”, cuando no corresponda abonar el gravamen en función de la situación tributaria del contribuyente.
FACULTADES A ARBA
-dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
-efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de su encuadramiento en el mismo.
-podrá celebrar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que el impuesto a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con los correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). En estos supuestos la referida Agencia de Recaudación podrá prever la aplicación del régimen de intereses, del orden de imputación y/o del de compensación que correspondan conforme lo previsto en la Ley Nacional 11.683 y modificatorias, o aquella que en el futuro la sustituya.
-Los convenios mencionados podrán incluir, asimismo, la modificación de las formalidades de inscripción, comunicación de modificaciones de datos y/o bajas en el impuesto, con la finalidad de simplificar los trámites que deban efectuar los sujetos alcanzados por el presente Régimen y unificar los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.
-realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
MONTOS FIJOS A ABONAR EN EL AÑO 2021
Desde la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la conclusión del ejercicio fiscal 2021, los contribuyentes comprendidos por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011- y modificatorias) deberán ingresar el importe fijo mensual que se dispone a continuación para la categoría que les corresponda en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias o aquella que en el futuro la sustituya-:

Categoría Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias

Importe Fijo Mensual

A

169

B

326

C

514

D

866

E

1.417

F

1.894

G

2.416

H

5.073

I

6.302

J

7.534

K

8.697

Los importes establecidos en este artículo deberán ser abonados sin admitirse fraccionamientos o modificación, con excepción de los supuestos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires haya ejercido la autorización prevista en el artículo 227 octies del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011- y modificatorias).
Establecer que, desde la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la conclusión del ejercicio fiscal 2021, sobre los importes previstos en el artículo anterior resultarán aplicables los incrementos que pueda establecer la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respecto de los montos del impuesto integrado de cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en uso de las facultades establecidas por el artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias.
-Los nuevos valores de los importes correspondientes al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que resulten de los incrementos dispuestos conforme lo previsto en el párrafo anterior, regirán desde el mismo período en que sean aplicables al impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
-Se faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para publicar los importes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
OTRAS DISPOSICIONES
A los fines previstos en la Ley 13.010 y modificatorias, el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tramo correspondiente a contribuyentes del Régimen Simplificado establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del citado Código, incluidos en la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que contenga en su rango de ingresos, el importe establecido en artículo 6º de la Ley Nº 13.010 y modificatorias o aquella que en el futuro la sustituya, y en las categorías inferiores, será administrado por los Municipios de conformidad con los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011- y modificatorias).
-Se faculta al Poder Ejecutivo, por intermedio de ARBA, para celebrar convenios con las Municipalidades de la Provincia, a efectos de ejercer la facultad de liquidación y/o recaudación respecto de los tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por las mencionadas jurisdicciones, siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011- y modificatorias).
-Se faculta al Poder Ejecutivo, por intermedio de ARBA, a dictar todas las normas reglamentarias y complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación de la presente Ley, estableciendo forma, modo y condiciones que resulten pertinentes a tales fines.
Se invita a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente iniciativa.
Vigencia: 5/5/2021
Aplicación: durante el ejercicio fiscal 2021, a partir de la fecha que establezca ARBA, considerando las tareas de coordinación y sistémicas que requiere su funcionamiento

 

 

 

MORATORIA 2021. REGULARIZACIÓN DE DETERMINADAS OBLIGACIONES VENCIDAS DURANTE 2020

Mediante la Ley N° 15279 (B.O. 23/4/2021) la Provincia de Buenos Aires implementa la moratoria 2021 para la regularización de determinadas obligaciones vencidas durante el año 2020.
Se autoriza a la ARBA a implementar planes de facilidades de pago.

1) RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS IMPOSITIVAS
CONTRIBUYENTES RESPONSABLES SOLIDARIOS
-Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer a través de ARBA, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario- y a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-.
DEUDAS COMPRENDIDAS
-El régimen previsto comprenderá las deudas que registren los contribuyentes por los impuestos allí mencionados, vencidas durante el año 2020 que se encuentren en instancia prejudicial.
Quedan comprendidas, en todos los supuestos, las deudas provenientes de los tributos que se mencionan, intereses y multas por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.
DEUDAS NO COMPRENDIDAS
En ningún caso podrán regularizarse a través del régimen deudas provenientes de planes de pago caducos.
FACULTAD FECHA DE ACOGIMIENTO
Se faculta a ARBA, durante el ejercicio fiscal 2021, a establecer la fecha hasta la cual podrán formalizarse los acogimientos al régimen de regularización establecido y los demás requisitos que deberán cumplimentar los interesados a esos efectos.
ALLANAMIENTO
El acogimiento al régimen de regularización previsto implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el contribuyente (Anexo I de esta ley).
PLAN DE PAGOS
-La regularización podrá realizarse en las modalidades de cancelación que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación conforme se establezca en la referida reglamentación.
PAGOS ANTERIORES AL ACOGIMIENTO
Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.
2) RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS DE AGENTES OMISORES
AUTORIZACIÓN PARA ARBA
-Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer a través de ARBA, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
DEUDAS COMPRENDIDAS
Comprenderá las deudas que registren los agentes de recaudación que allí se prevén, vencidas o devengadas al 31 de diciembre de 2020 en instancia prejudicial, aun las que se encuentren en proceso de fiscalización, en discusión administrativa o firmes, como así también las que se encuentren en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio.
-Asimismo, quedan comprendidas las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior no declaradas ante la citada Agencia, ni detectadas, liquidadas, fiscalizadas o determinadas por ese Organismo y las deudas comprendidas en el primer párrafo del presente, correspondientes a planes de pago caducos al 31 de diciembre del año 2020 inclusive.
-En todos los supuestos podrán regularizarse las deudas provenientes de los tributos que se mencionan, intereses, recargos y multas por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.
FACULTAD PARA ESTABLECER FECHA DE ACOGIMIENTO
Se faculta a ARBA, durante el ejercicio fiscal 2021, a establecer la fecha hasta la cual podrán formalizarse los acogimientos al régimen de regularización establecido y los demás requisitos que deberán cumplimentar los interesados a esos efectos.
ALLANAMIENTO Y RENUNCIA
El acogimiento al régimen de regularización previsto implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el agente de recaudación (Anexo II de la presente).
PAGO EN CUOTAS
La regularización podrá realizarse en las modalidades de cancelación que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación conforme se establezca en la referida reglamentación.
PAGOS EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD
Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al régimen de regularización por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.
DEUDAS EN EJECUCIÓN FISCAL
En los casos de deudas en instancia de ejecución judicial, se autoriza a la Fiscalía de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente Capítulo y otorgar facilidades para la regularización de las costas.
3) RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓNDE DEUDAS DE AGENTES DE RECAUDACIÓN PROVENIENTES DE RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES EFECTUADAS Y NO INGRESADAS O INGRESADAS FUERA DE RÉRMINO
Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer a través de ARBA, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
DEUDAS COMPRENDIDAS
El régimen previsto en el párrafo anterior comprenderá las deudas que registren los agentes de recaudación que allí se prevén, vencidas o devengadas al 31 de diciembre de 2020 en instancia prejudicial, aun las que se encuentren en proceso de fiscalización, en discusión administrativa o firmes, como así también las que se encuentren en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio.
-Asimismo, quedan comprendidas las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior no declaradas ante la citada Agencia, ni detectadas, liquidadas, fiscalizadas o determinadas por ese Organismo y las deudas comprendidas en el primer párrafo del presente, correspondientes a planes de pago caducos al 31 de diciembre del año 2020 inclusive. En todos los supuestos podrán regularizarse las deudas provenientes de los tributos que se mencionan, intereses, recargos y multas por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.
FACULTAD PARA ESTABLECER LA FECHA PARA EL ACOGIMIENTO
-Se faculta a ARBA, durante el ejercicio fiscal 2021, a establecer la fecha hasta la cual podrán formalizarse los acogimientos al régimen de regularización establecido y los demás requisitos que deberán cumplimentar los interesados a esos efectos.
ALLANAMIENTO Y RENUNCIA
El acogimiento al régimen de regularización implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establecen para cada segmento en el que se encuentre comprendido el agente de recaudación (Anexo III de la presente).
PAGO EN CUOTAS
La regularización podrá realizarse en las modalidades de cancelación que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación conforme se establezca en la referida reglamentación.
PAGOS EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD
Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente régimen de regularización por conceptos que resulten condonados, reducidos o remitidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.
DEUDAS EN EJECUCIÓN FISCAL
En los casos de deudas en instancia de ejecución judicial, se autoriza a la Fiscalía de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente Capítulo y otorgar facilidades para la regularización de las costas.
4) REHABILITACIÓN DE RÉGIMENES DE REGULARIZACIÓN CADUCOS
-Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer a través de ARBA, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, la rehabilitación de los regímenes de regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario-, a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; y de los regímenes de regularización de deudas de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas con relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; cuya caducidad hubiera operado durante el año 2020.
EXCLUSIONES
Quedan excluidos de la rehabilitación prevista en el párrafo anterior los regímenes de regularización que se hubieran otorgado en el marco de la Ley Nº 14890.
REHABILITACIÓN
La rehabilitación de regímenes de regularización de deudas regulada en este Capítulo se otorgará a pedido de parte interesada, que deberá ser formalizada ante ARBA hasta la fecha que al efecto dicha Administración Tributaria disponga en la respectiva normativa reglamentaria, la que no podrá exceder el año 2021, observando los requisitos que la misma establezca.
PAGO DE CUOTAS IMPAGAS
-El pago de las cuotas impagas, vencidas o no, de los regímenes de regularización que resulten rehabilitados de acuerdo a lo previsto en este Capítulo deberá efectuarse, sin aplicación de nuevos intereses, hasta la fecha que al efecto se disponga mediante la reglamentación.
5)  RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS POR INFRACCIONES LABORALES Y DE SEGURIDAD E HIGIENE
-Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer a través del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, como medida extraordinaria y especial en el marco de la situación generada por la emergencia sanitaria producida por el COVID 19, a establecer un régimen de regularización, refinanciamiento y bonificación de intereses, para aquellas PyMEs que a la fecha de la publicación de esta norma se encuadren en las categorías de Micro, Pequeña y Mediana tramo 1, conforme Ley Nº 24.467 y la Resolución N° 220/2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo y sus modificatorias, reglamentarias y de aplicación, como así también aquellas empresas cuya actividad principal fuera declarada por el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica como afectadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, para deudas exigibles -en cualquier estado de cobro administrativo o judicial, salvo que exista sentencia firme-, originadas en sanciones por infracciones laborales y de seguridad e higiene, impuestas por el Ministerio de Trabajo hasta el día 31 de diciembre de 2020, conforme a lo establecido en la Ley N° 10.149 y sus modificatorias, complementarias y de aplicación y en el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 12.415, y sus modificatorias.
FACULTAD PARA ESTABLECER FECHA DE ACOGIMIENTO
-Se faculta al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires a establecer la fecha hasta la cual podrán formalizarse los acogimientos al régimen de regularización establecido y los demás requisitos que deberán cumplimentar los interesados a esos efectos.
ALLANAMIENTO Y RENUNCIA
El acogimiento al régimen de regularización previsto implicará el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización; y el otorgamiento de los beneficios que se establece.
EXCLUSIONES
Quedan excluidas de este régimen las multas que se hayan originado:
a) por obstrucción a la tarea inspectora del Ministerio de Trabajo en materia laboral;
b) por el incumplimiento de la prohibición del trabajo infantil y/o protección del trabajo adolescente conforme la normativa aplicable;
c) por incumplimientos a las leyes laborales que tengan conexión directa con actos ilícitos que constituyan antecedentes de sentencia penal condenatoria.
REQUISITOS
En oportunidad de formular su pretensión de acogimiento al presente régimen, el deudor deberá:
a) acreditar, cuando corresponda, su condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Tramo 1) conforme los parámetros establecidos por la Ley N° 24.467 y la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, y sus modificatorias, reglamentarias y de aplicación;
b) acreditar la inscripción en el Programa Buenos Aires ActiBA (Resolución N° 7/20 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica);
c) las empresas cuya actividad principal fuera declarada por el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica como afectadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, deberá acompañar constancia de dicha declaración;
d) denunciar con carácter de declaración jurada la cantidad de trabajadores en relación de dependencia en el periodo mensual anterior a la presentación;
e) constituir domicilio electrónico y físico dentro de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo previsto en la Ley N° 15.230, sus modificatorias, complementarias y de aplicación;
f) asumir el compromiso de mantener la planta de personal denunciada por el plazo que dure la emergencia establecida por la Ley N° 15.165, sus modificatorias, complementarias y de aplicación;
g) asumir el compromiso de realizar un curso a distancia de inducción a las mejores prácticas en las relaciones individuales del trabajo y en las relaciones laborales, conforme lo determine la reglamentación a dictarse;
h) asumir el compromiso de mantener la paz social en el marco de las relaciones laborales, evitando acciones u omisiones que atenten contra la misma.
MONTO DE DEUDA CONSOLIDADO
El monto consolidado de la deuda surgirá de adicionarle al importe original de la multa los intereses liquidados, los que recibirán una bonificación de acuerdo al siguiente detalle:
a) en el caso de las Micro y Pequeñas empresas se les bonificará el cien por ciento (100%) de los intereses de la deuda exigible desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de adhesión al presente régimen;
b) respecto de las Empresas Medianas (Tramo 1) se les bonificará el cincuenta por ciento (50%) de los intereses de la deuda exigible desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de adhesión al presente régimen;
c) en los casos de empresas -cualquiera fuera su tamaño- en las que su actividad principal fuera alguna de las que el Ministerio de la Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica determine como afectadas por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, se aplicará la bonificación prevista en el inciso a) precedente;
d) en aquellos casos en que existan convenio de pago de deuda por infracciones laborales o de seguridad e higiene, que a la fecha se encuentren incumplidos o hayan caducado, los pagos previamente efectuados serán considerados pago a cuenta e imputados a los intereses devengados hasta la fecha de solicitud de adhesión al presente régimen y el saldo restante al capital adeudado.
BONIFICACIÓN DE LOS INTERESES
La bonificación de intereses previstos en el presente régimen, en ningún caso implicará una disminución del importe de la multa que originó la deuda.
PLAN DE PAGO EN CUOTAS
El pago de las deudas consolidadas podrá realizarse en las condiciones que se establezcan en la reglamentación, pudiendo contemplarse el pago en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con o sin intereses de financiación, conforme se establezca en la referida reglamentación.
FACULTAD AL PODER EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Trabajo, en los casos de deuda sin instancia de ejecución judicial iniciada, verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la moratoria solicitada, y propondrá al deudor un convenio de adhesión en el que constará el monto total de la deuda y las distintas modalidades de pago.
-En los casos de deuda en instancia de ejecución judicial, la propuesta de convenio de adhesión que efectuará el Ministerio de Trabajo se desagregará y distinguirá de la que se encuentra en instancia administrativa, conforme a la reglamentación que se dicte.
CADUCIDAD
La caducidad del régimen se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de los supuestos que prevea la reglamentación.
6) OTRAS FACULTADES AL PODER EJECUTIVO
-Para que, a través de ARBA, dicte todas las normas reglamentarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de lo dispuesto en el Título I y Anexos I, II y III de esta Ley.
-Para que, a través del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, dicte todas las normas reglamentarias que resulten necesarias para implementar el presente régimen previsto en el Título II de esta Ley.
Vigencia: 23/4/2021
Aplicación: La presente Ley regirá a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ANEXO I
Segmentos a considerar para la regularización de deudas de los contribuyentes provenientes de los Impuestos Inmobiliario -en sus componentes básico y complementario- y a los Automotores -respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, en instancia prejudicial:
1) Si el contribuyente se encontrara inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción, los segmentos se determinarán de acuerdo a lo siguiente:

Segmento

Construcción

Servicios

Comercio

Industria y minería

Agropecuario

1

$-

$19.450.000

$-

$9.900.000

$-

$36.320.000

$-

$33.920.000

$-

$17.260.000

2

$19.450.001

$115.370.000

9.900.001

$59.710.000

$36.320.001

$247.200.000

$33.920.001

$243.290.000

$17.260.001

$71.960.000

3

$115.370.001

$965.460.000

$59.710.001

$705.790.000

$247.200.001

$2.602.540.000

$243.290.001

$2.540.380.000

$71.960.001

$676.810.000

4

Mayor a $965.460.001

Mayor a $705.790.001

Mayor a $2.602.540.00

Mayor a $2.540.380.001

Mayor a $676.810.001

En todos los casos, las cooperativas se considerarán incluidas en el segmento 1 (mayores beneficios).Para la aplicación de la presente Tabla deberán considerarse la totalidad de los ingresos brutos operativos (gravados, no gravados o exentos) declarados por el contribuyente, por el desarrollo de cualquier actividad, dentro o fuera de la Provincia de Buenos Aires, con relación al ejercicio fiscal 2020. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires definirá los códigos de actividad del NAIIB-18 comprendidos en cada rubro.
2) Si el contribuyente no se encontrara inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en esta jurisdicción, los segmentos se determinarán de acuerdo a lo siguiente:

Segmento

Monto sumatoria de valuaciones

1

Menor o igual a $2.500.00

2

Mayor a $2.500.00 y Menor o igual a $5.000.000

3

Mayor a $5.000.000 y Menor o igual a $10.000.000

4

Mayor a $10.000.000

Para la aplicación de la presente Tabla deberán considerarse las valuaciones fiscales del año 2021 correspondientes a la totalidad de los inmuebles, vehículos automotores o embarcaciones deportiva o de recreación ubicados o radicados en la Provincia de Buenos Aires, asociados a la CUIT, CUIL o CDI del contribuyente.
Beneficios según segmento:

Reducción en el monto de los intereses

Segmento

1º tramo

2º tramo

3º tramo

1

90%

70%

50%

2