Sector Hotelero Gastronómico: Forma de la Exhibición de Precios – OMIC

El Director de la OMIC local, Dr. Leandro Aiello, solicitó circularizar y difundir entre los socios de nuestra entidad las normas vigentes referidas a la exhibición de precios (Resolución N° 7/2002 y Ley 22.802). Esta información fue oportunamente enviada desde la Asociación a todos sus miembros.

42RESOLUCIÓN N° 7/2002: Establécese el perfeccionamiento de los mecanismos que garantizan el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.
Principios Generales. Precios a exhibir. Financiación. Forma de la Exhibición del Precio. Bienes Muebles. Servicios. Publicidad. Responsables de la Financiación. Sistemas de Ahorro Previo. Excepciones. Casos Particulares. Deróganse las Resoluciones Nros. 434/94 ex SCI, N° 149/98-SICYM y N° 224/2000 ex SDCyC.

Art. 21. — Los establecimientos denominados hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios que esta incluye.

Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner a disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de acuerdo a la modalidad de su uso.

Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan las compañías prestadoras del servicio.

EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO

Art. 22. — En los establecimientos del ramo gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente (menú, carta).

Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma destacada en todos los listados.

Art. 23. — Exceptúase de cumplir con la obligación de exhibir los precios en los lugares de acceso a aquellos establecimientos del ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o profesionales, que se encuentran ubicados en forma tal que no resulten visibles desde la vía pública.

LEY 22.802 – LEY DE LA LEALTAD COMERCIAL: Reúnese en un solo cuerpo las normas vigentes referidas a la identificación de mercaderías y a la publicidad de bienes muebles, inmuebles y servicios.

Autoridades de aplicación y sus atribuciones

ARTICULO 9º bis — En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar dierencias menores a CINCO (5) centavos y fuera imposible la devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a favor del consumidor.
En todo establecimiento en donde se efectúen cobros por bienes o servicios será obligatoria la exhibición de lo dispuesto en el párrafo precedente, a través de carteles o publicaciones permanentes, cuyas medidas no serán inferiores a 15 cm por 21 cm.

ARTICULO 12. — La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades:
i) Obligar a exhibir o publicitar precios.

Publicado en: Novedades

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