Actualidad Tributaria Memorándum Impositivo Nº28

Remitimos información recibida del Departamento de Fiscalidad y Tributación de FEHGRA que consideramos  puede ser de su interés.

RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PAGO TOTAL DE TRIBUTOS ADEUDADOS Y/O AUSENCIA DE DOLO

A través de la Disposición 192/2018 (B.O. 02/08/2018) la AFIP establece precisiones en cuanto al procedimiento a observar en sede administrativa con relación a lo dispuesto en los artículos 16 y 19 del Régimen Penal Tributario previsto en el Título IX de la ley 27.430.

El artículo 16 del Régimen Penal Tributario establece que en  los casos previstos en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula.

Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.

Por su parte, el artículo 19 del Régimen Penal Tributario dispone que la AFIP no formulará denuncia penal cuando surgiere manifiestamente que no se ha verificado la conducta punible dadas las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnico contables de liquidación. Asimismo y exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal.

Del mismo modo, no corresponderá la denuncia penal cuando las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito.

La determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación.

Al respecto, el Título I del Anexo I de la Disposición (AFIP) 192/2018 establece el procedimiento aplicable en los casos de extinción de la acción penal prevista en el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, mientras que el Título II del Anexo I dispone el procedimiento aplicable en los casos que no corresponda formular la denuncia penal prevista en el artículo 19 del Régimen Penal Tributario.

Publicado en: Novedades

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