Procedimiento. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Regímenes de facilidades de pago. R.G. Nros. 4.268, 4.289 y 4.341. Norma modificatoria y complementaria.
VISTO las Resoluciones Generales Nros. 4.268, 4.289 y 4.341, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que las citadas normas implementaron diversos regímenes de facilidades de pago destinados a posibilitar la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras -así como sus intereses y multas- cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo.
Que en virtud del análisis efectuado respecto del contenido y alcances de dichas resoluciones generales, resulta procedente efectuar determinadas adecuaciones normativas, sin desnaturalizar el espíritu de los aludidos regímenes de pago.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución General N° 4.268 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados:
- a) por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N°24.769 y sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, o
- b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren procesados por los mencionados delitos comunes.”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 4.289 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente:
- Sustitúyese el inciso j) del Artículo 3°, por el siguiente:
“j) Las obligaciones que figuren ingresadas en planes de facilidades de pago vigentes o precaducos, excepto las incluidas en reformulaciones efectuadas en los términos del inciso c) del Artículo 2° de esta resolución general, así como aquellas que fueron incorporadas en un plan de pagos caduco de esta misma normativa.”.
- Sustituýese el Artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los sujetos procesados:
- a) por los delitos previstos en las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 o N°24.769 y sus respectivas modificaciones o en el Título IX de la Ley N° 27.430, según corresponda, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio, o
- b) por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, incluidas las personas jurídicas cuyos directivos se encuentren procesados por los mencionados delitos comunes.”.
- Sustitúyese el segundo cuadro del inciso e) del Artículo 5°, por el siguiente:
“DETERMINACIÓN DE CANTIDAD DE CUOTAS Y TASA EFECTIVA MENSUAL DE FINANCIAMIENTO PARA LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2018 Y ENERO DE 2019”
TIPO DE PLAN | CANTIDAD DE CUOTAS | CATEGORIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE | |
Micro y Pequeñas Empresas | Resto de contribuyentes | ||
Tasa efectiva mensual equivalente a la tasa nominal anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, con más los porcentajes nominales anuales que se indican en cada caso: | |||
Obligaciones anuales, mensuales, retenciones y percepciones impositivas
Reformulación de planes vigentes R.G. 3827, 4057, 4099, 4166 y 4268 |
48 | 3% | 4% |
- Sustitúyese en el Artículo 8° la expresión “…y 31 de diciembre de 2018…”, por la expresión “…y 31 de enero de 2019…”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase la Resolución General N° 4.341, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Para constituir una garantía a entera satisfacción de este Organismo se podrá optar por alguna de las modalidades de garantía electrónica previstas en la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria.
El monto de la garantía deberá resultar, como mínimo, equivalente al monto consolidado menos el pago a cuenta efectivizado. Cuando se opte por garantizar con Caución de Títulos Públicos, dicho importe deberá incrementarse en un UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) para atender eventuales gastos de venta de títulos.
Sin perjuicio de las diferentes modalidades de garantía electrónica a que se refiere el primer párrafo, se podrá optar por el tipo de garantía hipotecaria, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 3.885, sus modificatorias y su complementaria, siempre que se cuente con la aprobación expresa del funcionario que apruebe la adhesión al régimen especial de facilidades de pago.
En todos los casos, la garantía se emitirá con una fecha de vencimiento que no podrá ser anterior al último día del sexto mes, contado a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de vencimiento de la última cuota del plan de facilidades que se solicita por la presente.
Se aceptará un sólo tipo de garantía por plan presentado, si se trata de garantías electrónicas, será una sola modalidad por plan.”.
- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 18, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, y las restantes medidas cautelares trabadas, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada, aceptado el plan presentado y constituida la garantía ofrecida -, arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.”.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación desde el primer día del mes de enero de 2019.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
- 28/12/2018 N° 99784/18 v. 28/12/2018