Memorandum Impositivo Nº 014
20 de Enero
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
RESIDENCIA FISCAL E INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN DE VÍNCULO LABORAL
A través de una Consulta Vinculante (CV 68/21) la AFIP se expidió sobre el tema de la referencia.
En tal sentido, se consultó acerca de la residencia fiscal que revestía el contribuyente en el mes de enero de 2018 a la luz de las disposiciones del Capítulo I, del Título IX, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) –hoy Capítulo I del Título VIII según t.o. en 2019 y sus modificaciones- y de la consecuente gravabilidad de una indemnización percibida en dicho período por la finalización de un vínculo laboral que mantenía en el exterior.
Adicionalmente se plantea la aplicabilidad al caso del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Negri, Fernando Horacio» relativo a la extinción de la fuente ante un distracto laboral.
Se concluyó que:
a. En el mes de enero de 2018 el contribuyente revestía la condición de residente en el país, por lo que la suma percibida en dicho período resulta alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, ello por cuanto el período de permanencia en el extranjero -11 meses- es inferior al establecido por el Articulo120 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modif. (Artículo117 del t.o. en 2019 y sus modif.) -12 meses- para que se produzca la pérdida de la condición de residente argentino y porque, aun en la hipótesis de que se hubiera producido la pérdida de la residencia, ésta tendría efectos a partir del01/02/2018, ello conforme a las disposiciones del artículo citado y del Artículo122 de la misma Ley según el anterior ordenamiento (Artículo 119 del t.o. en2019 y sus modif.).
b. El importe percibido por XX no posee naturaleza indemnizatoria toda vez que el mismo no se calcula en base a la remuneración percibida por el trabajador durante la relación de empleo, ni persigue cortar el vínculo laboral o resarcir el incumplimiento de las condiciones del contrato de trabajo por parte del empleador. Por el contrario el importe en cuestión, deriva del ejercicio de su actividad profesional la cual ha sido desarrollada en forma continuada, cumpliéndose las condiciones de gravabilidad previstas en el punto 1) del Artículo 2º de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modif.).
c. No resulta aplicable al concepto en trato la doctrina emanada de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Negri, Fernando Horacio c/EN-AFIP/DGI», de fecha 15/07/2014, atento a que la misma se refiere al distracto laboral por mutuo acuerdo, cuya naturaleza difiere de la abonada al contribuyente.
REORGANIZACIÓN EMPRESARIA EN UNA SOCIEDAD DE HECHO
A través de una Consulta Vinculante (CV 75/21) la AFIP se expidió sobre dicho tema.
Se consultó si en el supuesto de variar la composición de la sociedad de hecho, a partir de la donación por parte de la madre … del cincuenta por ciento(50%) de su participación en dicha sociedad en partes iguales a cada uno de sus 6 (seis) hijos y socios, así como su renuncia al derecho de usufructo sobre los campos donados a los mismos con anterioridad, procede modificar o mantener su número de CUIT y sí, de no admitirse tal donación, el retiro de la socia debe considerarse una venta.
Asimismo, y de considerarse factible la aludida modificación del elenco societario, inquiere acerca de la viabilidad de encuadrar como escisión libre de impuestos en los términos del inciso b) del sexto párrafo del entonces vigente Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) –actual Artículo 80 de la Ley del gravamen- al proceso por el cual la sociedad se disolvería y dividiría en 6 (seis) explotaciones unipersonales pertenecientes a cada uno de los socios; en caso afirmativo indaga específicamente sobre las pautas de cumplimiento de los requisitos de continuación de actividades iguales o vinculadas y publicidad e inscripción.
Se concluyó que:
I. La donación de participaciones sociales de un socio a otro, por tratarse de transferencias a título gratuito, conforme a las disposiciones de los Artículos 2° y3° de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y sus modificaciones) se encuentran fuera del objeto del gravamen.
En este caso la salida de la Sra. … de la sociedad de hecho se perfeccionaría con la donación de su participación en la misma, que incluye muebles amortizables, animales, créditos, deudas como así también los campos de … y… donados previamente, al abdicar de su derecho de usufructo sobre tales inmuebles, lo que implicaría la transmisión del derecho real a favor de los nudos propietarios, los otros seis socios -hijos-.
II. En ese contexto, el proceso de reorganización planteado, donde dicha sociedad -hoy sociedad de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades- dividiría su patrimonio para destinarlo a seis explotaciones unipersonales que se crearán a tal efecto, configuraría, de cumplir los demás requisitos exigidos por las normas legales, una escisión que encuadra en el inciso b) del sexto párrafo del Artículo 80 de la Ley del gravamen (t.o. en 2019 y sus modificaciones), ello así, siempre y cuando las actividades agropecuarias llevadas a cabo por la sociedad escindente sean continuadas por las personas humanas con carácter de explotación empresaria (rentas de tercera categoría).
III. Siempre que cada entidad que se cree lleve a cabo la actividad ganadera, que genera ingresos de tercera categoría, el requisito del mantenimiento de las actividades iguales o vinculadas que establecen el primer párrafo del Artículo 80de la Ley y el apartado II) del segundo párrafo del Artículo 172 del Decreto Reglamentario, se deberá considerar cumplido, ello aun cuando la actividad de arrendamiento que realiza la escindente sea desarrollada luego del proceso de escisión y en forma complementaria a la actividad ganadera por solo una de las escisionarias.
Por el contrario, si alguna de las personas humanas obtuviera únicamente rentas de la primera categoría producidas por la actividad de arrendamiento, esa circunstancia obstaría la existencia de una empresa unipersonal, y tal requisito no se juzgará perfeccionado.
IV. En lo que atañe al carácter indefectible o no de los requisitos de publicidad e inscripción establecidos por la Ley N° 19.550, este Organismo solo podrá exigir el cumplimiento de las pautas que al respecto y para las operaciones involucradas en el proceso de reorganización requiera la respectiva autoridad de contralor societario, en tal sentido se advierte que la división de sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades en empresas unipersonales no está regulada en la citada Ley.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IVA
CÓMPUTO DE CRÉDITO FISCAL EN UNA CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
A través de una Consulta Vinculante (CV 71/2021) la AFIP se expidió sobre el tema de la referencia.
En tal sentido, AA S.A. consultó si los pagos que efectuó a BB S.A., en concepto de amortización de las inversiones derivadas de un contrato de concesión de obra pública celebrado entre BB S.A. y la Pcia. de … (en adelante la CONCEDENTE), le resultan deducibles en la determinación del impuesto a las ganancias.
Al respecto, aclara que mediante el Decreto Nº …/11, la CONCEDENTE bajo la modalidad de concesión de obra pública por peaje, adjudicó la construcción, remodelación, mejoras, ampliación de capacidad, conservación, mantenimiento, administración y explotación del Corredor Vial integrado por las rutas provinciales … y rutas vinculadas físicamente, a los oferentes -CC SA, DD SA y EE SA- que luego constituyeron como accionistas la sociedad BB S.A..
También señala que mediante Acta Acuerdo aprobada por el Decreto N° …/16,en el marco de la renegociación de dicho contrato de concesión, BB S.A. acordó restituir al Concedente la aludida concesión y extinguir los derechos y obligaciones sobre los servicios de explotación, operación y mantenimiento a su cargo y accesorias a la citada prestación, como así también los derechos de percibir por sí y para sí los ingresos provenientes de las tarifas de peaje vigentes.
Además, manifiesta que en el mismo instrumento se convino que AA S.A. abonaría a BB S.A. la suma de pesos … ($ …) pagaderos en seis (6) cuotas semestrales, correspondiente a la amortización de las inversiones derivadas del contrato de concesión de obra pública previo entre BB S.A. y el CONCEDENTE.
II. Se concluyó que los pagos que efectuó AA S.A. en concepto de amortización de las inversiones derivadas del contrato de concesión de obra pública entre BBS.A. y el CONCEDENTE integran el costo del bien intangible que representa el derecho de explotación de la nueva concesión, por lo tanto en el momento en que surgió la obligación de pago -principio de lo devengado- debieron sumarse a los demás costos asignados al bien inmaterial, ello por aplicación del inciso f)del Artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) -inciso f) del Artículo 92 del t.o. en 2019 y sus modificaciones-respecto de las sumas invertidas en la adquisición de bienes en general.
Corresponde que se deduzcan las amortizaciones de dicho bien intangible de acuerdo a las previsiones del Artículo 81, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) -inciso e) del Artículo 85 del t.o .en 2019 y sus modificaciones- y del Artículo 128 del Decreto Reglamentario de dicha ley -Artículo 209 del t.o. en 2019 y sus modificaciones-, es decir la cuantía de la amortización deducible en cada período fiscal surgirá de dividir el costo del bien por el número de años que resulten amparados por el derecho que comporta.
COMIDAS FRESCAS EN EL IVA
A través de una Consulta Vinculante (CV 61/2021) la AFIP se expidió sobre servicio de entrega y disposición de raciones de alimentos en crudo en el IVA.
Se consultó si el servicio de entrega y distribución de raciones de alimentos en crudo, de víveres secos y frescos destinados a la población de las organizaciones comunitarias y centros de primera infancia que pretende desarrollar, se encuentra exento en el Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular informó que tiene intención de participar en una licitación cuyo objeto “…es el suministro de mercadería/alimentos a centros comunitarios de villas de emergencia y barrios carenciados, los cuales, son entes sin fines de lucro cuyo fin es la prestación de servicios de asistencia social a la infancia y personas de bajos recursos”.
Se concluyó que el servicio de entrega y distribución de raciones de alimentos en crudo, de víveres secos y frescos destinados a la población de las organizaciones comunitarias y centros de primera infancia brindado por la consultante no se encuentra comprendido en la excepción dispuesta por el Artículo 3°, inciso e), punto 1, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de una “venta de cosas muebles” gravada por el Artículo1°, inciso a) de la norma.
Asimismo, de acuerdo a lo concluido por el área …, el criterio jurisprudencial sentado en las causas “José Grisolía S.A. c/D.G.I. (TF 17.616-I)” y “Prodecom S.A. c/D.G.I. (TF 20.862-I)” no incide sobre la conclusión arribada, toda vez que en dichas causas no se hallaba controvertida la naturaleza jurídica de la prestación –servicio de comida-, sino la procedencia de la exclusión en atención al lugar donde se verificaba su realización, en tanto que en el presente caso, la operatoria consiste en una venta de cosas.