Actualidad Tributaria Memorándum Impositivo Nº 71

Remitimos información que puede ser de su interés.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

SE DEJA SIN EFECTO LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL “INFORME PARA FINES FISCALES” PARA LAS SOCIEDADES

A través de la Resolución General 4626 (B.O. 07/11/2019) la AFIP deja sin efecto la obligación de presentar el “Informe para fines fiscales” para las sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos y otros que lleven sistemas contables que les permitan confeccionar balances en forma comercial, para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias.

  1. PRESENTACIÓN

Los sujetos mencionados precedentemente deberán presentar:

  1. a) El formulario de declaración jurada F. 713 generado por el programa aplicativo que corresponda.

El mencionado formulario se enviará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de la AFiP. A tales fines, los responsables utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”.

La transferencia electrónica de datos también podrá realizarse a través de las entidades homologadas a tales fines, ingresando a la página “web” del banco con el nombre de usuario y la clave de seguridad otorgada por la respectiva entidad.

  1. b) La Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor del respectivo período fiscal, debidamente certificados por contador público independiente y con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que ejerce el control de su matrícula, en formato “.pdf”.

A efectos de cumplir con esta obligación, se deberá ingresar al servicio denominado “Presentación Única de Balances – (PUB)” del sitio “web” institucional, mediante la utilización de la “Clave Fiscal” habilitada, como mínimo, con Nivel de Seguridad 2.

Una vez ingresado al servicio, el contribuyente deberá suministrar los datos requeridos por el sistema y que se indican en el manual de ayuda en línea, y adjuntar los Estados Contables del período fiscal a transferir, en un solo archivo en formato “.pdf”.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

  1. INGRESO DEL IMPUESTO

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada y, en su caso, de los intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta de la obligación fiscal del período, podrá efectuarse mediante la transferencia electrónica de fondos dispuesta por la Resolución General 1778 y sus modificatorias, o a través de la “Billetera Electrónica AFIP” creada por la resolución general 4335.

  1. VENCIMIENTOS

La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante, deberá efectuarse hasta el día del quinto mes siguiente al de cierre del ejercicio comercial, conforme al cronograma de vencimientos que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), establezca este Organismo para cada año calendario.

El vencimiento para la presentación de los elementos previstos en el inciso b) del artículo 4, operará hasta el último día del sexto mes siguiente al de cierre del ejercicio comercial correspondiente.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general que se establezcan coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

  1. PROCEDIMIENTO PARA COMPARTIR ESTADOS CONTABLES CON TERCEROS

Los contribuyentes que, en virtud de lo establecido por el último párrafo del artículo 101 de la ley de procedimiento tributario opten por compartir con terceros los Estados Contables presentados ante la AFIP en los términos previstos en el inciso b) del punto 1, deberán seleccionar la opción “Compartir” del servicio “Presentación Única de Balances (PUB)” y completar los datos identificatorios de la persona humana o jurídica que designe y del período fiscal a compartir.

Una vez manifestada su voluntad de compartir sus estados contables con un tercero, los mismos serán automáticamente remitidos al domicilio fiscal electrónico del sujeto designado.

La AFIP facilitará la información referida precedentemente a través del servicio “web” sustentado en la plataforma tecnológica y en el procedimiento de autenticación de usuarios, únicamente en carácter de entidad administradora de dicho servicio, no siendo responsable en modo alguno por las consecuencias que la transmisión de los estados contables pudiera ocasionar y en ningún caso asegurará la veracidad de los mismos.

  1. DEROGACIÓN DE NORMAS

Déjanse sin efecto a partir de la vigencia de la presente resolución general, las resoluciones generales 3077, 4060, 4337, 4348 y 4363, no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Asimismo, se mantiene la vigencia del formulario de declaración jurada F. 713 y de los programas aplicativos denominados “GANANCIAS SOCIEDADES – Versión 6.0” y “GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS- SOCIEDADES- Versión 16.0-” aprobados oportunamente por la AFIP..

  1. VIGENCIA

La resolución general 4626 entró en vigencia el día 07/11/2019 y será de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir de la referida fecha de vigencia.

 

IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASES “A” Y “M”.

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASES “A” Y “M”.

A través de la Resolución General 4627 (B.O. 07/11/2019) la AFIP introduce adecuaciones y modificaciones al régimen de la Resolución General 1575 y sus modificatorias.

1) ALCANCE

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que soliciten por primera vez -desde su inscripción vigente en el gravamen- la autorización para emitir comprobantes clase ‘A’.

2) PROCEDIMIENTO

Los aludidos responsables deberán generar mediante el servicio ‘Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)’ opción ‘Habilitación de Comprobantes’, disponible en el sitio ‘web’ de la AFIP, el formulario de declaración jurada que, según el sujeto de que se trate, se indica a continuación:

  1. a) Personas humanas y sucesiones indivisas: F. 855.
  2. b) Demás responsables: F. 856.

Dicha obligación deberá cumplirse con anterioridad a la solicitud de autorización de emisión, impresión y/o importación de comprobantes.

A los efectos de acceder al mencionado servicio se deberá disponer de clave fiscal con nivel de seguridad 2 como mínimo.

3) REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASE ‘A’

A efectos de obtener la autorización para emitir comprobantes clase ‘A’, los contribuyentes y/o responsables deberán:

  1. a) No encontrarse entre las causales de habilitación de emisión de comprobantes clase ‘M’, de conformidad con el análisis integral realizado de acuerdo con los términos de la resolución general 4132, la cual estableció un régimen de control sistémico y periódico sobre la emisión de comprobantes de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado a fin de determinar la clase de comprobantes que se les habilitará a emitir.
  2. b) No haber incurrido en irregularidades o incumplimientos formales vinculados a sus obligaciones fiscales (inconvenientes con el domicilio fiscal, falta de presentación de declaraciones juradas determinativas de impuestos, omisión de presentación de regímenes de información, etc.).
  3. c) Reunir los requisitos patrimoniales detallados en el punto 4), conforme a las condiciones previstas en el mismo.

No serán habilitados a emitir comprobantes clase ‘A’ ni podrán optar por los comprobantes clase ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’ conforme se prevé en el punto 5), aquellos contribuyentes que hayan solicitado una o más bajas en el impuesto al valor agregado, dentro de los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de interposición de la solicitud, y que al momento de la última baja registrada se encontraren habilitados a emitir comprobantes clase ‘M’ o estuvieren inhabilitados para la emisión de comprobantes, siempre que dichas circunstancias se hubiesen originado en el referido lapso.

Los requisitos previstos en los apartados a) y b) deberán ser cumplidos por las personas humanas y demás responsables que solicitan la habilitación de emisión de comprobantes en nombre propio y por todos los componentes o integrantes que acrediten los requisitos patrimoniales conforme a lo previsto en el punto 2.1. del punto 4).

Los sujetos que resulten alcanzados por los beneficios previstos en la ley 27349 de ‘apoyo al capital emprendedor’, que se encuentren registrados ante la AFIP como ‘sociedades por acciones simplificadas (SAS)’, quedarán habilitados a emitir comprobantes clase ‘A’, en la medida que superen los controles previstos en los incisos a) y b) del presente punto 3), encontrándose exceptuados de observar los requisitos, condiciones y formalidades establecidos en el inciso c) del mismo. No obstante, deberán cumplir con lo dispuesto por el Título V de la presente norma.

4) REQUISITOS PATRIMONIALES

A los efectos de dar cumplimiento a los requisitos patrimoniales que se establecen en el inciso c) del punto 3, deberá cumplirse lo siguiente:

  1. Personas humanas y sucesiones indivisas:

1.1. Acreditar la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales correspondientes a los últimos 2 períodos fiscales vencidos al momento de interposición de la solicitud, con las siguientes condiciones:

1.1.1. Haber efectuado la presentación de las mismas dentro de los 30 días corridos contados desde el vencimiento fijado para su presentación.

1.1.2. Exteriorizar bienes gravados por un importe superior al mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de la ley 23966, Título VI del impuesto sobre los bienes personales,  correspondiente al período fiscal de que se trate.

1.1.3. Declarar bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo y bienes del hogar- por valores superiores al 80% del mínimo no imponible establecido en el mencionado artículo 24 de la ley 23966, Título VI del impuesto sobre los bienes personales, correspondiente al período fiscal de que se trate; o

1.2. Acreditar la titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores -situados en el país-, con las siguientes consideraciones:

1.2.1. Los inmuebles serán valuados de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 22, de la ley 23966, Título VI del impuesto sobre los bienes personales. No serán computables los inmuebles sobre los que se haya constituido derecho real de garantía hipotecaria, ni aquellos que se declaren en carácter de usufructuarios, en los casos de cesión de la nuda propiedad.

1.2.2. Los automotores se valuarán de acuerdo al último valor publicado por la AFIP, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 de la ley 23966, Título VI del impuesto sobre los bienes personales, o, en su defecto, considerando el valor que hubiera sido asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud. En caso de no disponer de las citadas valuaciones, se deberá observar lo establecido en el primer párrafo del inciso b) del mencionado artículo. Cuando se trate de titularidad parcial de dominio, corresponderá considerar el valor proporcional del bien. En los casos en que se haya constituido derecho real de garantía prendaria, deberá deducirse el valor atribuible a la misma.

En ninguno de los dos casos indicados precedentemente se considerará la amortización correspondiente.

El importe total de los bienes inmuebles y automotores, valuados de la forma descripta precedentemente,  deberá superar el 50% del mínimo no imponible establecido en el artículo 24 de la ley 23966, Título VI del impuesto sobre los bienes personales,  para el último período fiscal vencido al momento de la interposición de la solicitud.

Los inmuebles y/o automotores que se encuentren afectados por embargos preventivos, no serán considerados a fin de acreditar la solvencia patrimonial de bienes inmuebles y/o automotores situados en el país.

  1. Demás responsables:

2.1. El 33% -como mínimo- de los componentes que otorguen la voluntad social o, cada uno de los integrantes de los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 4 de la ley de impuesto al valor agregado,  deberá cumplir con las siguientes condiciones, en función del tipo de sujeto de que se trate:

2.1.1. Personas humanas o sucesiones indivisas: requisitos establecidos en el punto 1. del presente punto 4).

2.1.2. Otros componentes o integrantes: acreditar la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores, conforme a lo dispuesto en el punto 1.2. del presente punto 4; o

2.2. Por parte de la entidad: la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores, conforme a lo expuesto en el punto 1.2. del presente punto 4).

Aquellos sujetos que formen parte del capital social de más de una empresa, podrán acreditar solvencia en los términos y condiciones previstos en el presente punto 4), solo para una de ellas, excepto que se trate de una sociedad anónima unipersonal, en cuyo caso la acreditación podrá hacerse extensiva a otra sociedad que no revista tal carácter.

No se considerarán válidas a los efectos señalados en el presente punto 4), las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales presentadas por los contribuyentes en su carácter de responsables sustitutos del gravamen.

No podrán acreditar titularidad de bienes aquellos sujetos sobre los que se haya dispuesto la inhibición general de bienes.

Sobre el requisito indicado en el punto 1.1., para aquellos sujetos que se hayan acogido a los beneficios para contribuyentes cumplidores, establecido en el artículo 63 de la ley 27260 y sus modificaciones, se considerará la presentación -en término- de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales, por un importe igual o superior al mínimo no imponible establecido para dicho impuesto, para los períodos fiscales de que se trate, debiendo cumplir con los mismos requisitos y condiciones establecidos en la presente.

A efectos de determinar la habilitación de comprobantes, la AFIP podrá requerir otros elementos que considere necesarios (título de propiedad, documentación respaldatoria de la valuación fiscal, etc.) para evaluar la situación patrimonial y demás datos exteriorizados por los contribuyentes y/o responsables.

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de quince (15) días corridos desde el ingreso del formulario de declaración jurada F.855 o F.856 según corresponda, será considerada como desistimiento tácito de la solicitud, y dará lugar sin más trámite, al archivo de las actuaciones.

5) CLASE DE COMPROBANTE QUE DEBEN EMITIR LOS CONTRIBUYENTES SEGÚN REGISTREN O NO INCONSISTENCIAS:

Los contribuyentes y/o responsables que soliciten por primera vez comprobantes clase ‘A’ y registren las inconsistencias previstas en los incisos a) y/o b) del punto 3) y no acrediten las condiciones patrimoniales requeridas conforme el inciso c) del mismo, serán autorizados a emitir comprobantes clase ‘M’.

Aquellos contribuyentes y/o responsables que no registren las inconsistencias previstas en los incisos a) y b) del punto 3) y no acrediten las condiciones patrimoniales previstas en el inciso c) del mismo, podrán ejercer la opción para emitir comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, conforme a las disposiciones de la presente norma, al momento de la presentación de los formularios de declaración jurada indicados en el punto 2).

No resultará válida la opción que se efectúe con posterioridad a la presentación de los aludidos formularios de declaración jurada.

6) CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES CLASE “M”

Los comprobantes clase ‘M’ deberán cumplir con las condiciones y los requisitos previstos por la normativa vigente para los comprobantes clase ‘A’, con las siguientes consideraciones:

  1. a) La letra ‘M’, en sustitución de la letra ‘A’.
  2. b) La denominación ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’ junto a la letra ‘M’. En caso de tratarse de un comprobante impreso o la representación gráfica del mismo, la denominación deberá ubicarse en la cabecera o parte superior del documento.

Los comprobantes clase ‘M’ que se emitan mediante los Controladores Fiscales de “Nueva Tecnología”, homologados con anterioridad al dictado de la presente, contendrán la denominación ‘LA OPERACIÓN IGUAL O MAYOR A UN MIL PESOS ($ 1.000) ESTÁ SUJETA A RETENCIÓN’. No obstante ello, deberá cumplir con lo establecido en el Título III de esta resolución general.

La emisión de los comprobantes clase ‘M’, llevada a cabo de acuerdo con la respectiva norma de emisión, que alcance a los sujetos habilitados por su categorización de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y/o por las actividades y operaciones que realicen, deberá efectuarse por alguna de las modalidades que se detallan a continuación:

  1. a) Mediante el Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos Originales establecido por la resolución general 4291 y su modificatoria.
  2. b) A través del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal de ‘Nueva Tecnología’, que tenga homologada dicha clase de comprobantes, con arreglo a la resolución general 3561, sus modificatorias y complementarias. De no encontrarse obligado a utilizar la mencionada tecnología, podrán optar por utilizar la misma o por aplicar el régimen de emisión de comprobantes electrónicos indicado en el inciso a) precedente.

La misma condición alcanza a los sujetos habilitados a emitir comprobantes clase ‘M’ de acuerdo con la resolución general 4132.

  1. c) Conforme al procedimiento dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, cuando se trate de comprobantes de resguardo por contingencias vinculadas a la emisión de comprobantes electrónicos o utilización de Controladores Fiscales, o cuando el tipo de comprobante no se encuentre comprendido en los regímenes indicados en los incisos precedentes. La impresión (talonarios) se limitará a un total de 100 comprobantes. La fecha de vencimiento de dichos comprobantes operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información que se establece en el artículo 23.

7) RÉGIMEN DE RETENCIÓN DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. FACTURAS CLASE ‘M’ Y FACTURAS CLASE ‘A’ CON LEYENDA ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”.

El adquirente, locatario o prestatario inscripto en el impuesto al valor agregado que reciba el comprobante clase ‘M’ o clase ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’, deberá actuar como agente de retención del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias.

Quedarán exceptuadas de las disposiciones del presente título las operaciones:

  1. a) Alcanzadas por regímenes de retención especiales de acuerdo a lo establecido por normas específicas que resultaren de aplicación.
  2. b) Que por normas específicas hayan sido excluidas de lo previsto por la presente resolución general.

Si por aplicación de los regímenes generales de retención establecidos por las resoluciones generales 830 y 2854, sus respectivas modificatorias y complementarias, surgiera que el monto de retención sea superior al que resultaría por la aplicación de lo que se establece por la presente, corresponderá la aplicación del monto mayor.

El importe de la retención se calculará:

  1. a) Respecto del impuesto al valor agregado, aplicando sobre el importe determinado de acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen:
  2. Comprobantes clase ‘M’: el 100% de la alícuota que corresponda, según el hecho imponible de que se trate.
  3. Comprobantes clase ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’: el 50% de la alícuota que corresponda, según el hecho imponible de que se trate.

Para el caso de empresas promovidas que efectúen compras que originen la emisión de facturas clase ‘M’, cuyo impuesto al valor agregado comprendido en las respectivas operaciones sea ingresado parcialmente mediante ‘Bonos de Crédito Fiscal – IVA Compras’, la retención a practicar será equivalente al monto del gravamen no cancelado mediante los citados bonos. Cuando por tales operaciones se emitan comprobantes clase ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’, la retención de dicho gravamen se realizará sobre el monto no cancelado mediante los citados bonos.

  1. b) En el impuesto a las ganancias, la retención resultará de aplicar sobre la base de cálculo indicada en el inciso anterior la alícuota que según el caso, se indica seguidamente:
  2. Comprobantes clase ‘M’: seis por ciento (6%).
  3. Comprobantes clase ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’: TRES POR CIENTO (3%).

8) CONSTANCIA DE RETENCIÓN

Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, el comprobante o certificado que establece la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)- o la resolución general 3726 y su modificatoria -Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE)-, según corresponda, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención.

9) INFORMACIÓN E INGRESO DE LAS RETENCIONES

La información e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, previstos en la resolución general 2233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, o la resolución general 3726 y su modificatoria -Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE)-, según corresponda, consignando a dicho fin los códigos que seguidamente se indican:

CÓDIGO DE RÉGIMEN DESCRIPCIÓN
99 Factura ‘M’ – Ganancias – Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen
499 Factura ‘M’ – IVA – Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen
965 Factura ‘A’ con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” – Ganancias – Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen
966 Factura ‘A’ con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” – IVA – Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en las citadas normas los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

Los sujetos que deban emitir comprobantes clase ‘M’ o clase ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’, no podrán oponer el certificado de exclusión de retenciones del impuesto a las ganancias que establece el artículo 38 de la resolución general 830, sus modificatorias y complementarias, así como tampoco la exclusión de retenciones del impuesto al valor agregado, otorgada de acuerdo con lo previsto en la resolución general 2226, sus modificatorias y su complementaria.

10) RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO. FACTURAS CLASE ‘A’ CON LEYENDA ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’”.

Los comprobantes clase ‘A’ cuya operación se encuentra sujeta a retención en el marco de la presente, autorizados conforme a lo dispuesto en esta resolución general u otra norma que haga referencia a los documentos de este título, deberán contener la denominación ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’ junto a la letra ‘A’.

En caso de tratarse de un comprobante impreso o la representación gráfica del mismo, la denominación deberá ubicarse en la cabecera o parte superior del documento.

La emisión de los citados comprobantes, llevada a cabo de acuerdo con la respectiva norma de emisión, que alcance a los sujetos habilitados por su categorización de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y/o por las actividades y operaciones que realicen, deberá efectuarse por alguna de las modalidades que se detallan a continuación:

  1. a) Mediante el Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos Originales establecido por la resolución general 4291 y su modificatoria.
  2. b) A través del equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal de ‘Nueva Tecnología’, que tenga homologada dicha clase de comprobantes, con arreglo a la resolución general 3561, sus modificatorias y complementarias. De no encontrarse obligado a utilizar la mencionada tecnología, podrán optar por utilizar la misma o por aplicar el régimen de emisión de comprobantes electrónicos indicado en el inciso a) precedente.
  3. c) Conforme al procedimiento dispuesto en la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, cuando se trate de comprobantes de resguardo por contingencias vinculadas a la emisión de comprobantes electrónicos o utilización de controladores fiscales, o cuando el tipo de comprobante no se encuentre comprendido en los regímenes indicados en los incisos precedentes. La impresión (talonarios) se limitará a un total de 100 comprobantes. La fecha de vencimiento de dichos comprobantes operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información que se establece en el artículo 23.

De tratarse de la emisión de comprobantes con la leyenda ‘PAGO EN CBU INFORMADA’, emitidos por un Controlador Fiscal de ‘Nueva Tecnología’ homologado con anterioridad al dictado de la presente, el contribuyente o responsable deberá cumplir con el régimen de retención establecido por esta resolución general e incorporar al mencionado comprobante la leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’”.

Los adquirentes, locatarios o prestatarios -que revistan la calidad de responsables inscriptos en el IVA- que operen con los sujetos referidos precedentemente, deberán cancelar el monto correspondiente a la diferencia entre el importe total facturado y el de la retención practicada que pudiera corresponder, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el vendedor, prestador o locador.

El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el adquirente, locatario o prestatario, contra la cuenta de la que es titular el vendedor.

La cancelación del aludido importe se efectuará únicamente, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) se encuentre registrada en el sitio ‘web’ de la AFIP.

La Clave Bancaria Uniforme (CBU) que corresponde informar debe ser la del responsable inscripto habilitado a emitir comprobantes clase ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’.

Si la cuenta bancaria declarada fuera de titularidad compartida, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) no podrá ser utilizada por otros titulares, a los fines previstos en la presente norma.

11) RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES

Los responsables autorizados a emitir comprobantes clases ‘A’, ‘A’ con leyenda ‘OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN’ y ‘M’, quedan obligados a informar las operaciones de venta, locaciones y prestaciones que hayan realizado en el curso de cada cuatrimestre calendario.

En el supuesto de no haberse realizado operaciones en el respectivo período cuatrimestral, los sujetos deberán cumplir con la presentación del presente régimen informativo, a través de la remisión de archivos ‘SIN MOVIMIENTO’”.

La información deberá generarse y presentarse, de manera mensual, conforme al régimen de información de compras y ventas previsto en el Título I de la resolución general 3685 y sus modificatorias, o la modalidad que en el futuro lo reemplace. Los sujetos no alcanzados por dicha norma, o la que en el futuro la reemplace, realizarán la entrega de la información el mes siguiente al de la finalización de cada período cuatrimestral, hasta el día que, conforme a la Clave Única de Identificación Tributaria, opera el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.

La información se proporcionará, en todos los casos, mediante archivos separados por cada mes calendario de operaciones.

Sobre la base de la información suministrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, correspondiente al último período cuatrimestral vencido, y como resultado de la evaluación del comportamiento fiscal demostrado por el responsable, la AFIP procederá a determinar si el responsable emitirá comprobantes clase ‘A’ o ‘M’.

Será condición indispensable para la evaluación mencionada, que se encuentre presentada la información correspondiente a la que se refiere el párrafo precedente y se registren operaciones como mínimo en 2 meses del citado cuatrimestre.

La nómina de los sujetos a los que les corresponda emitir tanto comprobantes clase ‘A’ como comprobantes clase ‘M’, será publicada en la página ‘web’ de la AFIP:

Aquellos sujetos que deban emitir comprobantes clase ‘M’, serán notificados mediante una nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente y podrán manifestar su disconformidad, mediante la presentación de una nota en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General 1128. hasta las fechas de vencimiento dispuestas en el artículo 24 para la entrega de la información correspondiente al cuatrimestre calendario inmediato siguiente a aquel que sirvió de base para efectuar la evaluación”.

Los sujetos alcanzados por la presente norma deberán cumplir, sin excepción, con la presentación del régimen de información previsto en el Título I de la resolución general 3685 y sus modificatorias, hasta tanto se encuentren comprendidos por la obligación de registración electrónica mediante la generación y presentación del ‘Libro de IVA Digital’, conforme a lo dispuesto por la resolución general 4597.

Los agentes de retención que omitan practicar las retenciones establecidas en esta resolución general o que mantengan en su poder los importes retenidos después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo, serán responsables en forma personal y solidaria en los términos de la ley de procedimiento tributario,  en su artículo 8, por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de ingresar. Asimismo serán pasibles de las sanciones dispuestas en la citada ley, en sus artículos 45 ó 48, respectivamente y, de corresponder, de la establecida en la ley 24769 penal tributaria, en su artículo 6.

Sin perjuicio de lo expuesto, cuando los incumplimientos señalados en el párrafo anterior fueran reiterados y/o por importes relevantes, la AFIP podrá denegar a los referidos sujetos la autorización de emisión de comprobantes clase ‘A’ y habilitarlos, de corresponder, a emitir comprobantes clase ‘M’.

Asimismo, resultará de aplicación lo establecido por el artículo 40 de la ley de impuesto a las ganancias.

12) NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA

Las disposiciones previstas en las resoluciones generales 100, 830, 1415, 2233, 3561, 3726, 4290 y 4291, sus respectivas modificatorias y complementarias, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a esta.

13) CONTRIBUYENTES QUE TENGAN HABILITADOS LA EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASE “M” O “A” CON LEYENDA “PAGO EN CBU INFORMADA” CON ANTERIORIDAD A LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL. 4627

Los contribuyentes que registren habilitación de emisión de comprobantes clase “M” o “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” de manera previa a la aplicación de la presente resolución general, deberán cumplir con las disposiciones -en la parte pertinente- de esta norma modificatoria desde su entrada en vigencia.

La leyenda “LA OPERACIÓN IGUAL O MAYOR A UN MIL PESOS ($ 1.000) ESTÁ SUJETA A RETENCIÓN” para los comprobantes clase “M”, que contenga toda norma, comprobante o aplicación, deberá considerarse o reemplazarse por la denominación “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”.

La leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” para los comprobantes clase “A” que contenga toda norma, comprobante o aplicación, deberá considerarse o reemplazarse por la denominación “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”.

14) ELIMINACIÓN DEL ARTÍCULO 6º DE LA RESOLUCIÓN GENERAL 3685 Y SUS MODIIFICACIONES

El citado artículo 6º se refería a la realización de una sola presentación de los regímenes de información previstos en la Resolución General 3685 y sus modificatorias y  en el artículo 23 y siguientes de la Resolución General 1575 y sus modificatorias..

15) DEROGACIÓN DE LA RESOLUCION GENERAL 4114

La Resolución General 4114 establecía que los sujetos que resultaran alcanzados por los beneficios de la ley 27.349 de “Apoyo al Capital Emprendedor”, y se encontraran registrados ante la AFIIP como “Sociedades por Acciones Simplificadas”, quedaban exceptuados de observar los requisitos, condiciones y formalidades establecidos en el Título I de la Resolución General 1575 y sus modificatorias, para la habilitación de emisión de comprobantes Clase “A”, No obstante, debían cumplir con lo dispuesto en el Título V de dicha resolución general.

16) VIGENCIA

Las disposiciones de la Resolución General 4627 entran en vigencia a partir del día 11/11/2019.