Actualidad Tributaria Memorándum Impositivo Nº 34

SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS

INICIO DE ACTIVIDADES. EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASE “A”

  1. A través de la Resolución General 4114-E (B.O. 01/09/2017) la AFIP flexibiliza los requisitos y formalidades contenidos en la Resolución General 1575 y sus modificatorias, a efectos de agilizar la habilitación de los comprobantes identificados con la letra “A” a los nuevos sujetos inscriptos en el impuesto al valor agregado y registrados como “Sociedades por Acciones Simplificadas”.

Teniendo en cuenta el citado objetivo, se establece que los sujetos que resulten alcanzados por los beneficios previstos en la ley 27.349 de “apoyo al capital emprendedor”, y se encuentren registrados ante la AFIP como “sociedades por acciones simplificadas (SAS)”, quedan exceptuados de observar los requisitos, condiciones y formalidades establecidos en el Título I de la Resolución General 1575, sus modificatorias y complementarias, para la habilitación de emisión de comprobantes clase “A”. No obstante ello, deberán cumplir con lo dispuesto por el Título V de dicha resolución general.

Recordemos que el Título V de la Resolución 1575 y sus modificatorias se refiere al régimen de información de operaciones.

Al respecto, el artículo 23 de la citada resolución general establece que los responsables autorizados a emitir comprobantes clases «A», «A» con leyenda y «M», quedan obligados a informar las operaciones de venta, locaciones o prestaciones que hayan realizado en el curso de cada cuatrimestre calendario, siempre que el período cuatrimestral informado contenga como mínimo operaciones correspondientes a 2 meses calendario.

Cuando no se hubiera cumplido con un período mínimo de 2 meses calendario de operaciones para informar al término del cuatrimestre calendario de que se trate, dicha información se incorporará a la que corresponda suministrar en el cuatrimestre siguiente.

En el supuesto de no haberse producido operaciones en el período cuatrimestral respectivo, los sujetos deberán cumplir con la presentación del presente régimen informativo a través de la remisión de archivos «SIN MOVIMIENTO».

Por su parte, el artículo 24 de la citada resolución general establece que la entrega de la información mencionada precedentemente, debe efectuarse el mes siguiente al de la finalización de cada período cuatrimestral, hasta el día que, conforme a la Clave Única de Identificación Tributaria, opera el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado.

Dicha información se proporcionará mediante archivos separados por cada mes calendario de operaciones. A su vez, el artículo 26 de la mencionada resolución general establece que de tratarse de sujetos obligados a emitir facturas Clase “A”, la obligación de información indicada en el artículo 23 se cumplirá por el término de cuatro períodos cuatrimestrales contados desde la fecha en que fue autorizada la emisión de dichos comprobantes.

Respecto del régimen de información, la Resolución General 4114-E aclara que la AFIP efectuará un monitoreo periódico del comportamiento y cumplimiento fiscal de las “sociedades por acciones simplificadas”, a fin de determinar si corresponde mantener la autorización de emisión de comprobantes clase “A” o si serán habilitados a emitir comprobantes clase “M”.

La Resolución General 4114-E entrará en vigencia el día 01/09/2017.

 

 

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA CONDONACIÓN DE DEUDAS DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL POR EL USUFRUCTO DE UNA CANTIDAD DE BONOS DE CRÉDITO FISCAL SUPERIOR A LA ORIGINALMENTE RECONOCIDA

  1. En el Artículo 116 bis de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), incorporado por el artículo 79 de la ley 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2017, se prevé la condonación de las deudas de empresas beneficiarias del Régimen de Promoción Industrial de la ley 22.021 y sus modificatorias, generadas hasta el período 2015 inclusive, por el usufructo de una cantidad de bonos de crédito fiscal superior a la originalmente reconocida, que hubiera sido acreditada en el marco de un proceso judicial con resultado final adverso a esas empresas.

A tal efecto, mediante el Decreto 651/2017 se encomendó al MINISTERIO DE HACIENDA y al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN establecer en forma conjunta el procedimiento para otorgar la condonación aludida.

A través de la Resolución Conjunta 6-E/2017 (B.O. 22/08/2017) el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Producción precisan el  procedimiento a llevar a cabo para acreditar el cumplimento de las obligaciones previstas en los actos particulares de concesión de beneficios por parte de las empresas beneficiarias y de los demás recaudos exigidos por la normativa aplicable a los fines de acceder a la condonación.

En consecuencia,   la mencionada resolución conjunta aprueba el procedimiento para otorgar la condonación dispuesta en el artículo 116 bis de la ley 11672 complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014), incorporado por el artículo 79 de la ley 27.341 de presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 2017.

La presente resolución conjunta entrará en vigencia a partir del día 22/08/2017.

 

 

PROCEDIMIENTO FISCAL

SECRETO FISCAL. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE IMPUESTOS NACIONALES ANTE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

  1. El artículo 101 de la ley de procedimiento tributario establece que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la AFIP, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la AFIP, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.

Por su parte, la Resolución General 3952 (B.O. 04/11/2016) establece que los sujetos indicados en el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias, excepto los detallados en su inciso 17) (*), deberán abstenerse de requerir a sus clientes las declaraciones juradas de impuestos nacionales que presenten ante la AFIP, a efectos de asegurar la correcta aplicación del instituto del secreto fiscal previsto en el artículo 101 de la ley de procedimiento tributario, y de prevenir que dichos sujetos puedan quedar incursos en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, ante una eventual divulgación de dicha información, tal como lo contempla el cuarto párrafo del mencionado artículo de la ley de procedimiento tributario.

(*) El artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificatorias establece que están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:

  1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21526 y modificatorias.
  2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
  3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.
  4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
  5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.
  6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.
  7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
  8. Las empresas aseguradoras.
  9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.
  10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
  11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.
  12. Los escribanos públicos.
  13. Las entidades comprendidas en el artículo 9 de la ley 22315.
  14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (L. 22415 y modif.).
  15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;
  16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20091 y 22400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
  17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas; (**)
  18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;
  19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;
  20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20321 y 20337 respectivamente;
  21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
  22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
  23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.

(**) El inciso 17) que queda afuera de lo dispuesto en la Resolución General 3952, se refiere a los profesionales matriculados

Al respecto, el Banco Central de la República Argentina emitió la Comunicación “B” 11587 del 05/09/2017 dirigida a las entidades financieras, a las casas, agencias y oficinas de cambio, y a los representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas, en la cual se refiere puntualmente a la presentación por parte de los clientes de declaraciones juradas de impuestos nacionales, indicando que no resulta indispensable tomar en cuenta el aspecto tributario de los clientes, así como tampoco requerir de los mismos la presentación de declaraciones juradas impositivas, para cumplir con la debida diligencia, determinar un nivel de riesgo o confeccionar su perfil transaccional.

En tal orden, las entidades no deben exigir a sus clientes la presentación de los mencionados documentos fiscales, so pena de incurrir en las penalidades correspondientes a la violación de secretos.

Sin embargo, de acuerdo con la consulta efectuada a la AFIP, los clientes podrán efectuar la presentación en forma voluntaria ante la entidad, de tales declaraciones juradas de impuestos nacionales, en tanto manifiesten expresamente que su entrega es efectuada por propia voluntad, ajena a todo requerimiento de la entidad interviniente, y se adopten todos los recaudos necesarios a los fines de evitar la eventual difusión de la información que, aun aportada voluntariamente por su titular, no pierde su carácter de confidencial.

 

 

PROVINCIAS AFECTADAS POR DESASTRES Y EMERGENCIA ORIGINADOS POR FENÓMENOS METEOROLÓGICOS

Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago

  1. A través de la Resolución General 4118-E (B.O. 06/09/2017) la AFIP establece un plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, pago de las obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y las correspondientes al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, a cargo de los sujetos cuya actividad principal se desarrolle en los partidos, departamentos, localidades y/o parajes que se detallarán a continuación.
  2. Partidos, departamentos, localidades y/o parajes comprendidos en el plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago de las obligaciones impositivas, del Régimen de Trabajadores Autónomos y del Monotributo

 

 

Provincia Partido/departamento/localidad/paraje
Buenos Aires Partidos de Arrecifes, General Pueyrredón, General Villegas, Junín, Pergamino, Salliqueló y Salto.
Catamarca Departamentos Valle Viejo, Paclín, Santa Rosa, El Alto, Ambato y Fray Mamerto Esquiú.
Chubut Departamentos de Escalante, Biedma, Florentino Ameghino, Rawson, Sarmiento, Telsen, Gastre, Paso de Indios y Mártires – Ciudades de Comodoro Rivadavia, Rada Tilly y Trelew.
Corrientes San Luis del Palmar, Empedrado, General Paz, Berón de Astrada, Loreto, Mburucuyá, San Cosme, Itatí, Ituzaingó, Capital, San Miguel y Alvear, La Cruz, Santo Tomé.
Jujuy Departamento de Tumbaya, localidades de la Quebrada de Humahuaca; Departamentos de Ledesma y Santa Bárbara.
La Pampa Laguna Don Tomás de Santa Rosa, Atreucó, Capital, Catriló, Chapaleufú, Conhelo, Guatraché, Maracó, Quemú-Quemú, Rancul, Realicó y Trenel.
Misiones Capioví, Campo Ramón, Santo Pipó, Alem, Colonia Alberdi y Cerro Azul.
Salta Departamentos de Anta, San Martín, Orán, Rivadavia e Iruya.
Santa Fe Departamentos: 9 de Julio, Belgrano, General López, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay, General Obligado, Iriondo, La Capital, Las Colonias, San Cristóbal, San Jerónimo, San Javier, San Justo, San Lorenzo, Rosario, Vera y San Martín.
Tucumán Departamentos de Simoca, Graneros, Alberdi, La Cocha, La Invernada, La Madrid y Taco Ralo.
Río Negro Departamento de Pichi Mahuida.

Quedan excluidas del plazo especial mencionado precedentemente las cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago vigentes.

Los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la ley 26.509 (zonas declaradas en estado de emergencia o de desastre agropecuario) y su modificatoria y la Resolución General 2723 (disposiciones reglamentarias de la ley 26.509), podrán optar por acceder al beneficio previsto en las citadas normas o el que se dispone en la presente resolución general. Una vez ejercida la opción la misma no podrá modificarse.

  1. Presentación y pago de las obligaciones incluidas en el punto 1 para los vencimientos fijados entre los días 17/05/2017 y 16/11/2017

La presentación y, en su caso, el pago de las obligaciones a que se refiere el punto 1 para los vencimientos fijados entre los días 17/05/2017 y 16/11/2017, ambos inclusive, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectivicen hasta las fechas que se indican a continuación:

Terminación CUIT Obligaciones comprendidas Fecha de vencimiento
0 a 9 17 al 31 de mayo de 2017 22 de noviembre de 2017
0 a 9 1 al 30 de junio de 2017 23 de diciembre de 2017
0 a 9 1 al 31 de julio de 2017 22 de enero de 2018
0 a 9 1 al 31 de agosto de 2017 22 de febrero de 2018
0 a 9 1 al 30 de setiembre de 2017 22 de marzo de 2018
0 a 9 1 al 31 de octubre de 2017 23 de abril de 2018
0 a 9 1 al 16 de noviembre de 2017 22 de mayo de 2018

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

  1. Contribuyentes que optaron por pago mediante débito directo en cuenta bancaria o débito automático en tarjetas de crédito

Los contribuyentes que optaron por pago mediante débito directo en cuenta bancaria o débito automático en tarjetas de crédito, podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de crédito).

  1. Medios de pago habilitados por la AFIP para cancelar las obligaciones alcanzadas

Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta las fechas previstas en el punto 2 con cualquiera de los medios de pago habilitados por la AFIP, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el  artículo 89 del Decreto 806/2004 (devolución anual a los trabajadores autónomos por la cancelación en tiempo y forma de la totalidad de los aportes de ese año o la porción por la que correspondió aportar en el mismo) o el artículo 31 del decreto 01/2010 (reintegro anual para los pequeños contribuyentes que hubieran cumplido en tiempo y forma con el ingreso del impuesto integrado y, en su caso, de las cotizaciones previsionales, correspondientes a los 12 meses calendario).

  1. Suspensión de 180 días corridos para la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de las deudas reclamadas en los mismos

Se suspende por el término de 180 días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo fijado en el punto 6, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente resolución general.

Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de la AFIP.

  1. Solicitud a presentar para el otorgamiento del plazo especial

A los fines del otorgamiento del plazo especial dispuesto en el punto 2, los responsables deberán realizar la correspondiente solicitud mediante la presentación de una nota -con carácter de declaración jurada- en los términos de la Resolución General 1128, la cual podrá efectuarse dentro de los15 días hábiles administrativos contados a partir del día 06/09/2017, ante la dependencia de la AFIP en la que se encuentren inscriptos. De igual manera procederá respecto de los responsables que hubieran optado por los beneficios previstos en la Resolución General 4027-E (que se refiere al plazo especial para la presentación y pago de las obligaciones impositivas, del régimen de trabajadores autónomos y del monotributo, para los sujetos con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en el territorio de la Provincia del Chubut) y deseen ejercer la opción que se establece por la presente resolución general para el período comprendido entre los días 01/09/2017 y 16/11/2017, ambos inclusive.

  1. Modificación de la Resolución General 4027-E (se refiere al plazo especial para la presentación y pago de las obligaciones impositivas, del régimen de trabajadores autónomos y del monotributo, para los sujetos con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en el territorio de la Provincia del Chubut)

7.1. Sustitución del artículo 3

La presentación y, en su caso, el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 1 (plazo especial para los sujetos con domicilio fiscal registrado y/o actividad desarrollada en el territorio de la Provincia del Chubut) para los vencimientos fijados entre los meses de abril a agosto de 2017, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectivicen hasta las fechas que se indican a continuación:

Terminación CUIT Obligaciones comprendidas Fecha de vencimiento
0 a 9 1 al 30 de abril de 2017 22 de octubre de 2017
0 a 9 1 al 31 de mayo de 2017 22 de noviembre de 2017
0 a 9 1 al 30 de junio de 2017 23 de diciembre de 2017
0 a 9 1 al 31 de julio de 2017 22 de enero de 2018
0 a 9 1 al 31 de agosto de 2017 22 de febrero de 2018

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

7.2. Sustitución del artículo 6

Se suspende por el término de 180 días corridos contados a partir del día 06/09/2017, la emisión y gestión de intimaciones por falta de presentación y/o pago, así como la iniciación de juicios de ejecución fiscal y el cobro de las deudas reclamadas en los mismos, correspondientes a los sujetos alcanzados por la presente.

Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentren a cargo de la AFIP.

Publicado en: Novedades

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