Actualidad Tributaria Memorándum Impositivo Nº 04

Categories:Novedades

Remitimos información recibida del Departamento de Fiscalidad y Tributación de FEHGRA que consideramos  puede ser de su interés.

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

REGÍMENES GENERALES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. INCREMENTO DE LOS IMPORTES A PARTIR DE LOS CUALES CORRESPONDE SU INSCRIPCIÓN COMO AGENTES DE RECAUDACIÓN. RESOLUCIÓN NORMATIVA (ARBA) 53/2018

A través de la Resolución Normativa 53/2018 (B.O. 31/12/2018) ARBA incrementa los montos de ingresos a considerar a los fines de revestir la calidad de agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos, establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 320 de la Disposición Normativa “B” 01/04 y modificatorias.

Al respecto, establece el nuevo artículo 320 de la DN “B” 01/04 y modificatorias que se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:

  1. a) Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a $ 40.000.000(antes $ 32.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.
  2. b) Como agentes de percepción y de retención, aquellos contribuyentes que realizan como actividad principal el expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a $ 60.000.000 (antes $ 48.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.
  3. c) Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a $ 20.000.000 (antes $ 16.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 18) aprobado por la Resolución Normativa 38/2017 y modificatorias de la agencia de recaudación de la Provincia de Buenos Aires o del NAES aprobado por la Resolución General 7/2017, modificada por la similar 12/2017, ambas emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, o en sus equivalentes de NAIIB 99.1 o CUACM, según corresponda. Los citados códigos de actividades no han sido modificados por la RN 53/2018.
  4. d) Como agentes de percepción, aquellos sujetos que desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 18) aprobado por la Resolución Normativa 38/2017 y modificatorias de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o del NAES aprobado por la Resolución General 7/2017, modificada por la similar 12/2017, ambas emitidas por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, o en sus equivalentes de NAIIB 99.1 o CUACM, según corresponda. Los citados códigos de actividades no han sido modificados por la RN 53/2018.

Las obligaciones establecidas en el presente artículo alcanzan a los comisionistas, consignatarios, acopiadores y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta ajena, en tanto cumplan con el requisito de obtención de ingresos que se regula según el caso computando los importes que se transfieren a sus comitentes.

Asimismo, se establece que aquellos sujetos que, por aplicación de las modificaciones dispuestas en esta resolución normativa, dejen de reunir las condiciones reglamentarias previstas para resultar alcanzados por la obligación de actuar como agente de recaudación -a partir de su fecha de vigencia-, deberán dar cumplimientos a los plazos y procedimientos descriptos por el artículo 331 de la Disposición Normativa «B» 1/2004 y modificatorias. Hasta tanto se efectivice el cese de conformidad a lo expuesto en el párrafo anterior subsistirán, en su totalidad, las obligaciones de los agentes involucrados, debiéndose proceder a la retención y/o percepción y el depósito de todo importe recaudado, en las condiciones previstas por los artículos 327 y concordantes de la  Disposición Normativa «B» 1/2004 y modificatorias, y de acuerdo al calendario vigente para cada ejercicio fiscal. Todo accionar irregular que detecte esta Agencia de Recaudación a partir de las modificaciones introducidas por la presente resolución dará lugar a la instrucción de sumarios por presunta defraudación fiscal, así como a la evaluación sobre la procedencia de formalizar las denuncias penales que correspondan en el marco de la ley 24769 (texto según L. 26735).

La presente Resolución Normativa 53/2018 comenzará a regir a partir del 01/01/2019.

RÉGIMEN DE “FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs”

ADECUACIONES AL RÉGIMEN. RESOLUCIÓN (MPyT) 209/2018

A través de la Resolución 209/2018 (B.O. 20/12/2018) el Ministerio de Producción y Trabajo dispone adecuaciones al Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”.

La citada resolución establece que, de manera excepcional y por el término de un  año a contar desde la entrada en vigencia de la presente medida, el plazo previsto en los artículos 4, 5 y 6 de la ley 27440 será de 30 días corridos (los citados artículos disponen 15 días corridos).

El Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” será aplicable a partir del día 01/01/2019 para las operaciones comerciales en las que una micro, pequeña o mediana empresa esté obligada a emitir comprobantes originales (factura o recibo) a una empresa grande que desarrolle como actividad principal o secundaria alguna de las comprendidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, y esta última esté obligada al pago, en la medida en que se encuentre operativo el sistema informático que a tales efectos desarrolle la AFIP.

El Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” previsto en el Título I de la ley 27440 será aplicable a partir del día 01/01/2019 para las micro, pequeñas y medianas empresas que opten por adherir al citado Régimen, en su carácter de compradoras, locatarias o prestatarias, en la medida en que se encuentre operativo el sistema informático que a tales efectos desarrolle la AFIP.

Quedan excluidas del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, las micro, pequeñas y medianas empresas que hubieran sido autorizadas a emitir únicamente comprobantes clase “M” en los términos de la Resolución General (AFIP) 1575, sus modificatorias y complementarias, o la que en el futuro la reemplace.

Las micro, pequeñas y medianas empresas que actúen en carácter de compradoras, locatarias o prestatarias y adhieran al Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs” podrán dejar de pertenecer al mismo en cualquier momento. Sin embargo, para ingresar nuevamente, deberá transcurrir un  año a contar desde la baja de dicho régimen.

A los fines del Régimen de “Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs”, se entenderá por micro, pequeñas y medianas empresas aquellas empresas que queden encuadradas en los términos de la resolución 340 de fecha 11/08/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción y sus modificatorias.

Se delega en la Secretaría de Simplificación Productiva del Ministerio de Producción y Trabajo las facultades conferidas al entonces Ministerio de Producción por el artículo 2 del decreto 471/2018.

La presente Resolución 209/2018 regirá a partir del día 21/12/2018.

ANEXO

 

Empresas grandes – sector automotriz

CLAE Detalle
291000 Fabricación de vehículos automotores
292000 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores, fabricación de remolques y semirremolques
293090 Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
451110 Venta de vehículos autos, camionetas y utilitarios nuevos
451190 Venta de vehículos automotores nuevos
453100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
454010 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
CONDICIONES A OBSERVAR POR LOS SUJETOS OBLIGADOS PARA EMITIR LAS FACTURAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs Y SUS COMPROBANTES ASOCIADOS. RESOLUCIÓN GENERAL 4367

TÍTULO I

ALCANCE

A través de la Resolución General 4367(B.O. 20/12/2018) la AFIP establece que las micro, pequeñas y medianas empresas y las “empresas grandes”, alcanzadas por el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs creado por el Título I de la ley 27440, deberán observar lo dispuesto por la presente resolución general con relación -entre otros-a los siguientes aspectos:

  1. a) La emisión de facturas de crédito electrónicas MiPyMEs y demás comprobantes asociados.
  2. b) La puesta a disposición y aceptación o rechazo de dichos comprobantes.
  3. c) La implementación del “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.
  4. d) La adhesión voluntaria al régimen.

Las “empresas grandes” mencionadas en el artículo 7 de la ley 27440 serán aquellas cuyas ventas totales anuales superen los valores máximos establecidos en la Resolución (SEyPyME) 340/2017 y sus modificatorias, para la categoría “Mediana tramo 2” del sector que corresponda según la actividad principal declarada por el contribuyente ante la AFIP.

Anualmente la AFIP actualizará el universo de las empresas obligadas al régimen, quienes serán informadas de tal situación en su domicilio fiscal electrónico hasta el séptimo día hábil del mes de mayo de cada año.

TÍTULO II

FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMEs

COMPROBANTES ALCANZADOS

A efectos del presente régimen se deberán utilizar los comprobantes que se detallan a continuación:

Código Descripción
201 Factura de crédito electrónica MiPyMEs (FCE) A
202 Nota de débito electrónica MiPyMEs (FCE) A
203 Nota de crédito electrónica MiPyMEs (FCE) A
206 Factura de crédito electrónica MiPyMEs (FCE) B
207 Nota de débito electrónica MiPyMEs (FCE) B
208 Nota de crédito electrónica MiPyMEs (FCE) B
211 Factura de crédito electrónica MiPyMEs (FCE) C
212 Nota de débito electrónica MiPyMEs (FCE) C
213 Nota de crédito electrónica MiPyMEs (FCE) C

SOLICITUD DE EMISIÓN DE COMPROBANTES

La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes se efectuará de acuerdo con el procedimiento y demás condiciones -según corresponda para cada caso- dispuestas por las Resoluciones Generales 2557, 2861, 2904 y 4291, sus respectivas modificatorias y complementarias, mediante alguna de las siguientes opciones:

  1. a) El servicio con clave fiscal denominado “Comprobantes en línea”.
  2. b) El intercambio de información basado en el “WebService”.

Con carácter previo a dicha solicitud, las micro, pequeñas y medianas empresas deberán consultar en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, si el comprador, locatario o prestatario se encuentra obligado al régimen.

Los puntos de venta a utilizar para los comprobantes alcanzados por esta norma podrán coincidir con los habilitados para la emisión de aquellos previstos en las citadas resoluciones generales.

Cuando en la solicitud de autorización de emisión de las facturas de crédito electrónicas MiPyMEs constare la fecha del comprobante, la transferencia electrónica de dicha solicitud a la AFIP podrá efectuarse dentro de los 5 días corridos posteriores o el día inmediato anterior a la fecha consignada en el comprobante. En caso que la fecha de la solicitud sea anterior a la consignada en el comprobante, ambas deberán corresponder al mismo mes calendario.

Caso contrario, se considerará como fecha de emisión del comprobante, la de otorgamiento del respectivo Código de Autorización Electrónico “CAE”.

Los comprobantes emitidos por el presente régimen serán registrados en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” creado por el artículo 3 de la ley 27.440.

Las micro, pequeñas y medianas empresas deberán entregar al comprador, locatario o prestatario, el comprobante electrónico MiPyMEs -conteniendo los requisitos dispuestos por el art. 5 de la ley 27.440 y por el ap. A del Anexo II de la RG 1415, sus modif. y complementarias- hasta la hora 24 del día inmediato siguiente al de su emisión.

Ello, sin perjuicio de que la AFIP también pondrá el comprobante a disposición del receptor.

CONSIDERACIONES PARTICULARES DE LOS COMPROBANTES EMITIDOS  CON CÓDIGO DE AUTORIZACIÓN ELECTRÓNICO ANTICIPADO “CAEA”

Las micro, pequeñas y medianas empresas que cumplan con las disposiciones de la resolución general 2926 y su modificatoria, podrán utilizar el procedimiento especial de emisión de comprobantes electrónicos mediante el Código de Autorización Electrónico Anticipado “CAEA” para la emisión de los comprobantes alcanzados por el presente régimen, en cuyo caso deberán rendir los mismos ante la AFIP hasta la hora 24 del segundo día inmediato siguiente al de su emisión.

Los comprobantes rendidos quedarán registrados en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs” y serán automáticamente puestos a disposición del receptor en su domicilio fiscal electrónico.

No obstante, el emisor de los comprobantes deberá suministrarlos al comprador, locatario o prestatario hasta la hora 24 del día inmediato siguiente al de su emisión.

ASPECTOS ESPECÍFICOS DEL RÉGIMEN

FECHA CIERTA DE VENCIMIENTO PARA EL PAGO

La factura de crédito electrónica MiPyMEs deberá contener una fecha cierta de vencimiento para el pago.

En caso que la fecha de vencimiento consignada en dicha factura fuera errónea, el receptor deberá rechazarla.

REMITOS AUTORIZADOS

Cuando el traslado y entrega de las mercaderías se respalde mediante un remito en los términos de la Resolución General 1415, sus modificatorias y complementarias, el mismo deberá ser informado en la factura de crédito electrónica MiPyMEs.

En una misma factura podrán consignarse varios remitos. No obstante, cada remito deberá estar asociado a una sola factura.

DIFERENCIAS DE CAMBIO

En caso de que la factura de crédito electrónica MiPyMEs sea emitida en moneda extranjera, las diferencias de cambio que pudieran generarse entre la fecha de su emisión y la de la aceptación expresa o tácita, deberán ser documentadas mediante notas de débito o de crédito electrónicas MiPyMEs -según corresponda- asociadas a la respectiva factura, conteniendo únicamente el ajuste por dicho concepto.

Las referidas notas deberán emitirse luego de aceptada la factura de crédito electrónica MiPyMEs y hasta la manifestación de la voluntad de transferirla a un agente de depósito colectivo o agente que cumpla similar función, prevista en el artículo 16 de la ley 27440, o el último día del mes de la aceptación de la factura, lo que ocurra primero.

NOTAS DE DÉBITO Y DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs

Las notas de débito o de crédito electrónicas MiPyMEs a emitirse deberán observar las siguientes condiciones:

  1. a) Cada nota estará asociada a una factura de crédito electrónica MiPyMEs, debiendo consignarse el número de la factura respectiva y emitirse en la misma moneda, excepto aquellas que documenten diferencias de cambio, las que podrán emitirse en pesos con posterioridad a la aceptación.
  2. b) Los montos correspondientes a las aludidas notas que se emitan hasta la aceptación expresa de la factura asociada, o el vencimiento del plazo para su aceptación tácita, ajustarán el monto de la operación documentada con la mencionada factura.

Aquellas generadas por cualquier concepto con posterioridad a la aceptación, no implicarán modificaciones en el monto neto negociable del título ejecutivo y valor no cartular generado.

  1. c) Aceptada -expresa o tácitamente- una factura de crédito electrónica MiPyMEs, no podrán emitirse notas de crédito electrónicas MiPyMEs que generen la anulación de la operación.

PUESTA A DISPOSICIÓN Y ACEPTACIÓN DE LOS COMPROBANTES

Los sujetos alcanzados por el presente régimen se encuentran obligados a poseer domicilio fiscal electrónico constituido.

PUESTA A DISPOSICIÓN

La AFIP pondrá a disposición en el domicilio fiscal electrónico del receptor, cada uno de los comprobantes electrónicos emitidos en el marco de este régimen, que integran el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”.

Dichos comprobantes se considerarán recibidos a la hora 24 del día inmediato siguiente al de su puesta a disposición, a los fines del cómputo del plazo previsto por el artículo 6 de la ley 27.440, para que se configure la aceptación tácita.

El comprador, locatario o prestatario deberá reclamar la entrega del comprobante respectivo por parte del emisor, en caso de no poseerlo a la fecha de recepción prevista en el párrafo anterior.

ACEPTACIÓN, CANCELACIÓN O RECHAZO

El comprador, locatario o prestatario deberá informar la cancelación, rechazo o aceptación expresa de la factura de crédito electrónica MiPyMEs, según corresponda, en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, hasta el vencimiento del plazo previsto por la ley 27.440 y sus normas reglamentarias, para que no se configure la aceptación tácita.

Las notas de débito o de crédito electrónicas MiPyMEs que no fueran expresamente aceptadas o rechazadas por el comprador, locatario o prestatario, dentro del plazo aludido en el párrafo anterior, contado desde la recepción de la factura a la cual se encuentren asociadas, se considerarán aceptadas tácitamente y ajustarán, de corresponder, el importe total a negociar.

En caso de que la factura de crédito electrónica MiPyMEs sea emitida en moneda extranjera, al momento de su aceptación expresa deberá informarse el tipo de cambio aplicable.

El rechazo de una factura de crédito electrónica MiPyMEs por parte del comprador, locatario o prestatario -por configurarse alguno de los motivos previstos en los incisos. a) al f) del arículo. 8 de la L.27440- producirá el rechazo automático de las notas de débito o de crédito asociadas a dicha factura. De no anularse la factura que dio origen a la operación, el rechazo de las notas de débito o de crédito electrónicas MiPyMEs deberá efectuarse individualmente.

Asimismo, deberán emitirse los documentos que correspondan a fin de que el comprobante rechazado quede anulado, hasta el último día del mes en que tal hecho ocurra.

REGÍMENES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN

PERCEPCIONES

Los agentes de percepción deberán consignar en la factura de crédito electrónica MiPyMEs emitida, en forma discriminada, el importe de la percepción y la norma que establece el régimen respectivo. A su vez, dicho importe deberá adicionarse al monto a pagar correspondiente a la operación que la originó.

RETENCIONES

Al momento de la aceptación expresa de la factura en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, el agente de retención deberá informar el importe determinado en concepto de retenciones nacionales, así como las retenciones locales que correspondan conforme los lineamientos que establezcan la Autoridad de Aplicación junto con la AFIP, a través de la norma que a dichos fines se emita. Cuando la factura se acepte tácitamente, se detraerá automáticamente en concepto de retenciones nacionales y/o locales el porcentaje que se determine en la norma conjunta aludida en el párrafo anterior.

En ambos casos, el importe de la factura a negociar en los términos del artículo 21 quedará ajustado en los importes que correspondan en virtud de lo mencionado en los párrafos precedentes.

El ingreso e información de las retenciones a la AFIP se efectuará conforme a lo establecido por las Resoluciones Generales 2233 y/o 3726, sus respectivas modificatorias y complementarias, según corresponda. Para ello, se deberá considerar como fecha de retención, la fecha de pago de la factura de crédito electrónica MiPyMEs.

TÍTULO III

REGISTRO DE FACTURAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs

El “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”  será dinámico y estará conformado por la totalidad de los comprobantes emitidos, aceptados, cancelados y rechazados, conforme lo dispuesto por el Título II precedente.

El registro mencionado precedentemente tendrá 2 modalidades:

  1. a) El servicio denominado “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” disponible en el sitio “web” de la AFIP.
  2. b) El intercambio de información basado en el “WebService”.

La manifestación de la voluntad del vendedor, locador o prestador a la AFIP, con relación a la transferencia de la factura de crédito electrónica MiPyMEs para su negociación, se efectuará mediante el servicio “Registro de Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs”, informando los datos de la cuenta comitente.

A partir de dicha manifestación, la AFIP pondrá automáticamente a disposición del agente de depósito colectivo o agente que cumpla similar función, la factura de crédito electrónica MiPyMEs a través del servicio informático que a tales fines se establezca, la cual reflejará el monto sujeto a negociación. Dicho monto resultará del importe original de la factura, ajustado por las notas de débito y/o crédito asociadas a la misma, al cual se le detraerán las cancelaciones parciales, embargos judiciales u otras situaciones que afecten el importe sujeto a negociación, así como las retenciones que correspondan.

Asimismo, el nuevo estado de la factura de crédito electrónica MiPyMEs será comunicado al obligado a su pago, en su domicilio fiscal electrónico.

TÍTULO IV

ADHESIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN

Las micro, pequeñas y medianas empresas que opten por adherir al Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, en su carácter de compradoras, locatarias o prestatarias, podrán manifestar su voluntad, ingresando con clave fiscal al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario” opción “Características y Registros Especiales”.

DISPOSICIONES GENERALES

Aquellos sujetos que resulten categorizados como “empresas grandes”, serán notificados de tal situación en su domicilio fiscal electrónico en forma previa a la fecha de aplicación del régimen que les corresponda, en función del cronograma  por actividad económica que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación.

A los fines del presente régimen, las micro, pequeñas y medianas empresas prestadoras de servicios no podrán ejercer la opción de utilizar recibos, prevista en el punto 9 del apartado B) del Anexo IV de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias.

Las Resoluciones Generales 1415, sus modificatorias y complementarias, y 4291 resultarán aplicables supletoriamente en todo lo no dispuesto en la presente resolución general, en tanto no se opongan a la misma.

La Resolución General 4367 entrará en vigencia el día 20/12/2018 y resultará de aplicación de acuerdo con el cronograma por actividad económica que a tal fin establezca la Autoridad de Aplicación

REGLAMENTACIÓN DE LAS RETENCIONES APLICABLES EN LAS FACTURAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS PiPyMEs. RESOLUCIÓN GENERAL CONJUNTA (AFIP-MPyT) 4366

A través de la Resolución General Conjunta 4366 (B.O. 20/12/2018) la AFIP y el MPyT establecen que al momento de la aceptación expresa de la factura en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs”, el agente de retención deberá informar el importe de las retenciones, determinadas en función de los regímenes nacionales y/o locales aplicables a la operación respaldada mediante dicho comprobante.

Cuando la normativa de la jurisdicción local no se encuentre armonizada con lo dispuesto por el primer párrafo del citado artículo 25, en cuanto al momento en que procede la retención, el agente deberá consignar los porcentajes que -para cada caso- seguidamente se indican, e informar el importe respectivo que corresponde detraer del monto de dicha factura:

CUADRO 1

Jurisdicción Porcentaje
Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4%
Municipios 1%

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá consignarse un porcentaje e importe mayor cuando así surja de la normativa de la jurisdicción de que se trate.

En el caso de aceptación tácita, automáticamente se detraerán en concepto de retenciones los porcentajes que se detallan en el cuadro siguiente, a efectos de ajustar el importe a negociar de la respectiva Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs:

CUADRO 2

 

Jurisdicción

Porcentaje
Nación 15%
Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4%
Municipios 1%

Asimismo, se restarán los montos correspondientes a los embargos sobre derechos de créditos que los Fiscos locales hubieran trabado respecto del emisor del comprobante, en virtud de la información que a dichos fines suministren a la AFIP.

Los porcentajes aludidos precedentemente, así como las actualizaciones y/o adecuaciones de los mismos que pudieran corresponder, serán publicados por la AFIP y por el Ministerio de Producción y Trabajo, a través de sus respectivos sitios web.

Asimismo, las citadas novedades serán informadas en los domicilios fiscales electrónicos de las “empresas grandes” y de las micro, pequeñas y medianas empresas que hubieran adherido voluntariamente al régimen.

En el supuesto que al momento del ingreso de las retenciones nacionales y/o locales que en definitiva correspondan, surgieran diferencias -en más o en menos- respecto del importe detraído por aplicación de los porcentajes previstos en los Cuadros 1 y  2 mencionados precedentemente, los saldos respectivos deberán restituirse entre emisores y aceptantes de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs, a través de los medios de pago habilitados por el Banco Central de la República Argentina.

En materia de regímenes de retención aplicables a las operaciones respaldadas mediante comprobantes de crédito electrónicos, se invita a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a armonizar su normativa con lo dispuesto por el Título I de la ley 27440.

Asimismo, se los invita a publicar en los sitios web de la AFIP y del Ministerio de Producción y Trabajo aquellas novedades relacionadas con el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, que requieran ser puestas en conocimiento de los contribuyentes.

PROCEDIMIENTO FISCAL

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN PARA LAS ENTIDADES FINANCIERAS COMPRENDIDAS EN LA LEY 21.526 Y SUS MODIFICATORIAS, POR OPERACIONES EFECTUADAS POR SUS CLIENTES PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS CUANDO SE PAGUEN O PONGAN A DISPOSICIÓN, DURANTE EL AÑO CALENDARIO 2018, RENDIMIENTOS ALCANZADOS POR EL IMPUESTO CEDULAR PREVISTO EN EL PRIMER ARTÍCULO SIN NÚMERO INCORPORADO A CONTINUACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. RESOLUCIÓN GENERAL 4394

A través de la Resolución General 4394 (B.O. 03/01/2019) la AFIP establece un régimen de información a cargo de las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión Nacional de Valores y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, respecto de las operaciones efectuadas por sus clientes personas humanas y sucesiones indivisas por las que paguen o pongan a disposición de estos últimos, durante el año calendario 2018, intereses o rendimientos que puedan estar alcanzados por el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias.

Los sujetos obligados deberán informar los datos que, según el tipo de operación de que se trate, seguidamente se indican:

  1. a) Apellido y nombres y clave única de identificación tributaria, código único de identificación laboral  o clave de identificación, del cliente.
  2. b) De tratarse de depósitos bancarios a plazo:
  3. Tipo de depósito.
  4. Número de certificado.
  5. Carácter del informado.
  6. Fecha de alta.
  7. Fecha de vencimiento.
  8. Moneda de constitución.
  9. Monto depositado en moneda original y su equivalente en pesos.
  10. Si posee cláusula de ajuste.
  11. Importe de las actualizaciones en moneda original y en pesos.
  12. Monto de los intereses en moneda original y su equivalente en pesos.
  13. c) En el caso de títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores:
  14. Número de la cuenta comitente.
  15. Código de especie.
  16. Denominación de especie.
  17. Moneda.
  18. Si posee cláusula de ajuste.
  19. Importe total registrado para cada especie de las actualizaciones e intereses o rendimientos, en moneda original y en pesos.

Cuando se informen operaciones en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal aplicando el último valor de cotización tipo comprador que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del día del pago o puesta a disposición.

La información mencionada precedentemente deberá suministrarse de acuerdo con los diseños de registro y demás especificaciones técnicas, detallados en el micrositio denominado “Impuesto cedular – Rentas e intereses sobre títulos valores y depósitos bancarios” del sitio web institucional de la AFIP, y enviarse mediante alguna de las siguientes opciones:

  1. a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio web.
  2. b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado “Presentación de DDJJ – perfil contribuyente”.

Una vez efectuada la transmisión de la información mediante el procedimiento indicado, el sistema generará el formulario F.8135.

La citada obligación deberá cumplirse hasta el 15/03/2019, inclusive.

Adicionalmente, las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión Nacional de Valores y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, deberán poner a disposición de sus clientes, con una antelación mínima de 30 días corridos a la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas, la información mencionada precedentemente, así como aquella referida a las operaciones de enajenación de los valores.

Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información establecida por la presente, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley de procedimiento tributario.

Las disposiciones de  la Resolución General 4394 entrarán en vigencia el día 03/01/2019.

LA AFIP INCLUIRÁ EN SU SERVICIO “NUESTRA PARTE” LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LOS AGENTES DE INFORMACIÓN DE LOS PLAZOS FIJOS CONSTITUIDOS Y LAS OPERACIONES REALIZADAS CON TÍTULOS PÚBLICOS, OBLIGACIONES NEGOCIABLES, CUOTAPARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN, TÍTULOS DE DEUDA DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS, BONOS Y DEMÁS VALORES, EN CADA AÑO FISCAL. RESOLUCIÓN GENERAL 4395

A través de la Resolución General 4395 (B.O. 03/01/2019) la AFIP, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y/o responsables que resulten alcanzados por el impuesto cedular previsto en los artículos primero y cuarto sin número incorporados a continuación del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, pondrá a disposición de cada uno de ellos, a través del servicio “Nuestra Parte” la información con que cuente respecto de los plazos fijos constituidos y las operaciones realizadas con títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en cada año fiscal.

Dicha información surgirá de los datos brindados por los agentes de información que participan o intermedian en las mencionadas operaciones, a través de los distintos regímenes implementados por la AFIP-

A los fines de determinar la ganancia gravada por el impuesto cedular, los sujetos deberán contar con la correspondiente documentación respaldatoria, la que podrá ser -para cada tipo de renta- la que se detalla en el cuadro siguiente:

Tipo de renta en moneda nacional -con y sin cláusula de ajuste- o en moneda extranjera Documentación respaldatoria Sujeto que la provee
Intereses de depósitos a plazo Comprobante del depósito realizado o resumen bancario Entidad financiera
Rendimientos por la colocación y/o resultados por la enajenación de Letras emitidas por el Banco Central de la República Argentina, títulos públicos, bonos, monedas digitales, cualquier otra clase de títulos y demás valores Comprobante de la liquidación de la operación y/o del pago de los intereses Agente de liquidación y compensación, agente de custodia y/o el sujeto emisor
Rendimientos de cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión del segundo párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y de cuotapartes del primer párrafo de dicho artículo Comprobante de las operaciones y/o de pago del rendimiento Sociedad gerente, agente colocador y/o sociedad depositaria
Rendimientos por la colocación y/o resultados por la enajenación de títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares Comprobante de la liquidación de la operación y/o del pago de los intereses Agente de liquidación y compensación y/o agente de pago y/o fiduciario del fideicomiso
Resultado por la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión del segundo párrafo del artículo 1 de la ley 24083, y certificados de participación de fideicomisos financieros Comprobante de la liquidación de la operación Agente de liquidación y compensación y/o agente de pago y/o sociedad depositaria y/o fiduciario del fideicomiso

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, los contribuyentes podrán utilizar toda otra documentación de la que dispongan, que respalde fehacientemente el cálculo del impuesto.

La aludida documentación deberá ser conservada a disposición del personal fiscalizador de la AFIP.

CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA SOBRE EL CAPITAL DE COOPERATIVAS Y MUTUALES DE AHORRO, DE CRÉDITO Y/O FINANCIERAS, DE SEGUROS Y/O REASEGUROS

A través de la ley 27.486 (B.O. 08/01/2019) se crea una contribución extraordinaria, de carácter transitorio, sobre el capital de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras y de seguros y/o reaseguros, que se aplicará en todo el territorio de la Nación.

TÍTULO I

Objeto

Se crea una contribución extraordinaria, de carácter transitorio, sobre el capital de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras y de seguros y/o reaseguros, que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que regirá por los 4 primeros ejercicios fiscales que se inicien a partir del 01/01/2019.

Sujetos obligados

Son sujetos obligados de la presente ley las cooperativas regidas por la ley 20.337 y sus modificaciones y las mutuales reguladas por la ley 20.321 y sus modificatorias, que tengan por objeto principal la realización de las actividades mencionadas precedentemente, cualquiera sea la modalidad que adopten para desarrollarlas.

Sujetos excluidos

Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley, las mutuales que tengan por objeto principal la realización de actividades de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros y las ART-Mutual.

TÍTULO II

Liquidación. Capital imponible

Capital imponible

El capital imponible de la presente contribución surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo computables, del país y del exterior, al cierre de cada período fiscal, valuados de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 8 y 12 de la ley 23.427 y sus modificatorias y las que al respecto establezca la reglamentación de la presente ley.

Activo computable y no computable

Los bienes del activo, valuados de acuerdo con las normas de la presente ley, se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la determinación del capital imponible de la contribución.

No serán computables los bienes exentos previstos en la presente ley.

Prorrateo del pasivo

El pasivo se deducirá del activo del siguiente modo:

  1. a) Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación de la contribución, el pasivo se deducirá íntegramente;
  2. b) Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables, el pasivo deberá deducirse en la misma proporción que corresponda a tales bienes.

Exenciones

Estarán exentos de la contribución:

  1. a) Los bienes situados en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;
  2. b) Las cuotas sociales de cooperativas y mutuales alcanzadas por la presente contribución;
  3. c) Las participaciones sociales y tenencias accionarias en el capital de otras sociedades controladas y/o vinculadas de carácter permanente;
  4. d) Los aportes efectuados con destino al Fondo para el Desarrollo Económico (FONDEP) conforme lo establecido por la ley 27.431, sus modificatorias y complementarias;
  5. e) Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fideicomisos creados en el marco del régimen de participación público-privada establecido mediante ley 27.328, sus modificatorias y complementarias;
  6. f) Aportes en instituciones de capital emprendedor, inscritas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor (RICE) creado por ley 27.349 y sus modificatorias;
  7. g) Securitización de hipotecas, entendida como la emisión de títulos valores a través de un vehículo cuyo respaldo está conformado por una cartera de préstamos con garantía hipotecaria de características similares;
  8. h) Títulos, certificados u otros valores negociables emitidos por fondos de infraestructura;
  9. i) Los saldos por depósitos en cuentas de corresponsalía en el exterior.

Rubros no considerados como activo o pasivo

A los efectos de la liquidación de la presente contribución extraordinaria no serán considerados como activo los saldos de cuotas suscritas pendientes de integración de los asociados.

No se considerarán, asimismo, como pasivo las deudas originadas en contratos regidos por la ley de transferencia de tecnología, cuando las mismas no se ajusten a las previsiones de dicha ley.

Capital imponible. Deducción

Los contribuyentes deducirán del capital determinado de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, los siguientes conceptos, en la medida que no integren el pasivo computable:

  1. a) Las sumas que se otorguen a los miembros del consejo de administración y de la sindicatura en concepto de reembolso de gastos y remuneraciones;
  2. b) Las habilitaciones y gratificaciones al personal que se paguen o pongan a disposición dentro de los 5 meses de cerrado el ejercicio social;
  3. c) El retorno en dinero efectivo de los excedentes repartibles que vote la asamblea que trate el balance y demás documentación correspondiente al ejercicio social que sirvió de base para la liquidación de la presente contribución especial;
  4. d) El capital calculado de acuerdo con las disposiciones precedentes, no imponible, por un importe total de hasta $ 50.000.000. Este monto será actualizado anualmente, a partir del período 2020 inclusive, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

El importe total previsto en el inciso d) no resultará de aplicación cuando se trate de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades de ahorro, de crédito y/o financieras que no cuenten con el certificado que acredite su exención en el impuesto a las ganancias extendido por la AFIP en cumplimiento de lo dispuesto en la ley del impuesto a las ganancias para las entidades exentas.

Alícuotas

La contribución surgirá de aplicar sobre el capital imponible determinado de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, que exceda el monto de $ 50.000.000, la siguiente escala:

Capital imponible determinado que exceda el mínimo del artículo 9, inciso d) Pagarán $ Más el % Sobre el excedente de $
Más de $ A $
0 100.000.000, inclusive 0 3,00% 0
100.000.000 En adelante 3.000.000 4,00% 100.000.000

Los montos mencionados precedentemente serán actualizados anualmente, a partir del período 2020 inclusive, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior.

Pago a cuenta

Las cooperativas podrán computar como pago a cuenta de este gravamen el importe que hubieran ingresado, por el mismo ejercicio, en concepto de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas creada por la ley 23.427 y sus modificatorias.

Para los casos no previstos en esta ley y su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Título III de la ley de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas dispuesto por la ley 23.427 y sus modificatorias, y su reglamentación, en todo lo que no se oponga a lo establecido precedentemente.

La contribución especial creada por la ley 27.486 no podrá superar, en ningún caso, el 25% de los excedentes contables previa deducción del 50% de las sumas destinadas a cubrir lo dispuesto por los incisos 2) y 3) del artículo 42 de la ley 20.337 y sus modificatorias, como así también de la contribución especial con destino al Instituto Nacional de Acción Social establecida por el artículo 9 de la ley 20.321 y sus modificatorias y de los resultados por tenencia en entidades sujetas al impuesto a las ganancias considerando los estados contables suscritos por contador público independiente, como así también del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, y además aprobados por los organismos de control respectivos al cierre de cada período.

TÍTULO III

Otras disposiciones

La contribución creada por la ley 27.486 se regirá por las disposiciones de la ley de procedimiento tributario, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la AFIP.

No será de aplicación a esta contribución extraordinaria la exención establecida en el artículo 29 de la ley 20.321 y sus modificatorias.

Las disposiciones de la ley 27.486 entrarán en vigor a partir del día 08/01/2019.