Remitimos información que puede ser de su interés.
Memorandum Impositivo Nº 90
01 de Junio
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES
RÉGIMEN OPCIONAL DE ANTICIPOS
Nuestra intención es recordar la aplicación del uso de la opción, para los anticipos de los impuestos a las ganancias y bienes personales, cuando en el curso del período fiscal al cual deben ser imputables los anticipos, han cambiado las condiciones respecto del período base – año anterior-, y en consecuencia se ingresaría una suma superior a lo que correspondería.
Resaltamos que en las condiciones actuales, donde la economía en general está sufriendo una crisis importante como consecuencia del “coronavirus”, es probable que el resultado de las ganancias obtenidas en el período fiscal 2020 difiera notoriamente con respecto al año anterior.
Por lo tanto el tema que tratamos se convierte en una herramienta a tener en cuenta en el momento de decidir sobre el pago de los anticipos.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Mediante la Resolución General (AFIP) 4034-E la AFIP reglamentó el régimen aplicable en materia de anticipo del impuesto a las ganancias.
Comenzamos por recordar el régimen general, para luego llegar a comentar el régimen opcional de ingreso de los anticipos que es nuestro objetivo final.
En consecuencia destacaremos a continuación las principales características del régimen general de anticipos:
– SUJETOS ALCANZADOS Y CANTIDAD DE ANTICIPOS A INGRESAR
- a) Sujetos comprendidos por el actual artículo 73 (art. 69) de la ley de impuesto a las ganancias: diez (10) anticipos.
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a un (1) año, para la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar se aplicará lo previsto por el Anexo.
- b) Personas humanas y sucesiones indivisas: cinco (5) anticipos.
Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el párrafo anterior, los sujetos que solo hayan obtenido -en el período fiscal anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos- ganancias que hayan sufrido la retención del gravamen con carácter definitivo.
- – DETERMINACIÓN DE LOS ANTICIPOS CON CARÁCTER GENERAL
El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- Para los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias, del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán los conceptos permitidos que se indican más abajo
- b) En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas:
- Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 30 (ex art. 23), de la ley del impuesto, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por el coeficiente que surge de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
- A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 (ex art. 90) de la citada ley, actualizada por el mencionado coeficiente.
- Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos que a continuación se indican:
– La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
– Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (art. 27, primer párr., de la L. 11683, t.o. en 1998 y sus modif.), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
– Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme a las normas que los establezcan, computables en el período base.
– El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el curso del período base indicado, que resulte computable como pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Título III de la ley 23966, de impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono.
No será deducible el impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
– El pago a cuenta que resulte computable en el período base en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la misma.
– Sobre el importe resultante, conforme el cálculo anterior, se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
- Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el en el art. 73 de la ley:
1.1. Para la determinación del primer anticipo: veinticinco por ciento (25%).
1.2. Para los nueve restantes: ocho con treinta y tres centésimos por ciento (8,33%).
- Respecto de los anticipos de las personas humanas y sucesiones indivisas: veinte por ciento (20%).
La AFIP pondrá anualmente a disposición de los contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias, a través del sistema “Cuentas Tributarias”, los importes de los anticipos a ingresar calculados en función del procedimiento descripto.
INGRESO DE LOS ANTICIPOS
El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo se efectuará los días de cada uno de los meses del período fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:
- a) Para los sujetos del art. 73 de la ley: los anticipos vencerán mensualmente el día que corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.
- b) Para las personas humanas y sucesiones indivisas: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de agosto, octubre y diciembre del primer año calendario siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en los meses de febrero y abril del segundo año calendario inmediato posterior.
– A los efectos de lo dispuesto, fíjanse las siguientes fechas de vencimiento:
Terminación CUIT | Fecha de vencimiento |
0, 1, 2, 3 | Hasta el día 13, inclusive |
4, 5, 6 | Hasta el día 14, inclusive |
7, 8 o 9 | Hasta el día 15, inclusive |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
IMPORTE A PARTIR DEL CUAL CORRESPONDE EL INGRESO DE LOS ANTICIPOS
Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:
- a) Sujetos comprendidos en el artículo 73 de la ley: quinientos pesos ($ 500)
- b) Personas humanas y sucesiones indivisas: un mil pesos ($ 1.000).
RÉGIMEN OPCIONAL. DETERMINACIÓN E INGRESO
ANTICIPOS A PARTIR DEL CUAL SE EJERCE LA OPCIÓN
Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en la resolución general, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a lo que a continuación se indican:
– La opción podrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cada sujeto, se indican seguidamente:
- a) Personas humanas y sucesiones indivisas: tercer anticipo, inclusive.
- b) Sujetos comprendidos en el ex artículo 73 de la ley: quinto anticipo, inclusive.
No obstante, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del cuarenta por ciento (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable.
CÁLCULO DE LA OPCIÓN
– La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, en lo referente a:
- Base de cálculo que se proyecta.
- Número de anticipos.
- Alícuotas o porcentajes aplicables.
- Fechas de vencimiento.
REQUISITOS
– A los fines de realizar el ejercicio de la opción de reducción de anticipos, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones.
- b) Constituir y/o mantener ante la AFIP el Domicilio Fiscal Electrónico.
- c) No tener presentada una solicitud de reducción de anticipos del mismo impuesto y período dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos.
- d) No registrar falta de presentación de declaraciones juradas determinativas y/o informativas del impuesto a las ganancias, con vencimiento desde el primer día del mes de enero del año anterior a la fecha de la solicitud.
PROCEDIMIENTO
– A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta, los responsables deberán:
- Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias”.
- Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.
Dicha transacción emitirá un comprobante -F. 1154- como acuse de recibo del ejercicio de la opción.
Cuando no se cumpla alguno de los requisitos, el sistema impedirá la presentación de la solicitud, desplegando un mensaje con el motivo del rechazo.
- Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada, mediante transferencia electrónica de fondos.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.
La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos los contribuyentes y responsables que ejerzan dicha opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema “Cuentas Tributarias”.
EVALUACIÓN DE LA PRESENTACIÓN
- La presentación de la solicitud se evaluará en forma sistémica considerando distintos aspectos del cumplimiento fiscal de los responsables, la categoría asignada a través del “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER), la cuantía de la reducción solicitada y si existen pedidos de disminución de monto de anticipos anteriores.
La AFIP podrá requerir adicionalmente, los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva. La incorporación de información adicional deberá resolverse dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la respectiva carga de datos.
El requerimiento de información será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico del responsable a través del servicio “e-Ventanilla” y la falta de cumplimiento del mismo implicará el archivo de las actuaciones.
EFECTOS DE SOLICITUD
- Una vez ejercida la solicitud de opción, la misma será registrada en el sistema disminuyendo la totalidad de los anticipos del período fiscal de que se trate.
Tiene efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haberse efectuado el ejercicio de la misma.
La denegatoria de la opción por parte del Organismo dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses. De encontrarse presentada la declaración jurada del período, se calcularán los intereses que correspondan.
- El ingreso de un anticipo, por el uso de la opción implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.
El importe ingresado en exceso, que resulte de la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el impuesto y los que se hubieren estimado, se imputará a los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que resulte en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de realizarse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos -aun en el caso de haber sido intimados por la AFIP-, los mismos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más los intereses que correspondan, calculados sobre el importe que hubiera debido ser ingresado conforme al régimen del gravamen.
RECURSO POR DENEGATORIA
En caso de denegatoria de la solicitud y a los fines de su revisión, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del decreto 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.
DIFERENCIAS DE ANTICIPOS
Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios.
COMUNICACIÓN DE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA OPCIÓN
La resolución de aprobación o denegatoria de la solicitud de opción de anticipos o el requerimiento de información adicional, será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico a través del servicio “e-Ventanilla”.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
REGIMEN OPCIONAL. DETERMINACIÓN E INGRESO DE ANTICIPOS
La Resolución General 2151, en su Capítulo B, artículo 25, también establece la posibilidad de de ejercer el uso de la opción para el pago de los anticipos, debiendo aclararse que el régimen reúne las mismas características y requisitos que para los del impuesto a las ganancias a las personas humanas y sucesiones indivisas.
Aclaramos que, para éste régimen existe una diferencia, en cuanto a la determinación del cálculo de la base proyectada, a la cual se le puede deducir la suma que, como pago a cuenta se realizó por gravámenes similares hubiera pagado en el exterior.
IMPUESTOS ADUANEROS
EXPORTADORES. GARANTÍAS
Mediante la Resolución General N° 4728 (1/6/2020) la AFIP se estableció un plazo especial para el uso de garantías, para la declaración jurada del exportador. (Resolución General Nº 3.885 y sus modificatorias. Su complementaria).
Recordamos que el inciso i), apartado 5 del artículo 56 del Decreto N° 1.001/82, indicó que para las destinaciones definitivas de exportación para consumo podrá considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los interesados en la forma y condiciones que fijare la AFIP.
En ese sentido, el artículo 29 de la Resolución General Nº 3.885 y sus modificatorias, reguló la garantía “Declaración jurada del exportador” y estableció las condiciones para su constitución.
Por tratarse este tipo de garantía de una facilidad asociada a un comportamiento adecuado por parte del exportador en el pago de los derechos de exportación, en el caso de utilizar el plazo de espera, la Dirección General de Aduanas podrá limitar su aplicación para aquellos que mantengan estricto el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de la seguridad social.
En virtud del contexto actual, para establecer medidas en beneficio de aquellos exportadores que se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) -Ley Nº 24.467, sus modificaciones y complementarias- y presenten incumplimientos de sus obligaciones impositivas y/o de la seguridad social, en los términos de la Resolución General Nº 3.885 y sus modificatorias, el Organismo resolvió:
Establecer, por el plazo de sesenta (60) días corridos, que aquellos exportadores que se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) – Ley Nº 24.467, sus modificaciones y complementarias- y presenten incumplimientos de sus obligaciones impositivas y/o de la seguridad social ante la AFIP, podrán utilizar la garantía “Declaración jurada del exportador”, en los términos del apartado II del Anexo II de la Resolución General Nº 3.885 y sus modificatorias.
VIGENCIA: A partir del quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (1/6/2020)
PROCEDIMIENTO
CLAVE FISCAL. NIVELES DE SEGURIDAD.
A través de la Resolución General N° 4727 (B.O. 29/5/2020) la AFIP, atendiendo a la imposibilidad de los contribuyentes y responsables de concurrir a las dependencias del Organismo, resuelve con carácter excepcional, disponer la posibilidad de efectuar el blanqueo de la Clave Fiscal, a efectos de obtener el Nivel de Seguridad 3 requerido para acceder a determinados servicios informáticos del Organismo, a través de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias.
Además, estima conveniente permitir a las personas humanas que requieran acreditar su carácter de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas, a los fines de revestir la condición de administrador de relaciones de las mismas, suministrar la documentación necesaria mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”.
A continuación se resumen las principales normas:
– Hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive, los contribuyentes y/o responsables que efectúen el blanqueo de la Clave Fiscal por medio de los cajeros automáticos habilitados por las entidades bancarias, se les asignará el Nivel de Seguridad 3, cuando previamente se les hubiera otorgado un nivel de seguridad inferior.
Cuando el blanqueo de la Clave Fiscal se haya realizado según lo previsto en el párrafo anterior, el Organismo requerirá al contribuyente y/o responsable -con posterioridad a la citada fecha- la presentación de la documentación indicada en el Apartado B del Anexo III de la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias, y el registro digital de la fotografía, firma y huella dactilar, previsto en la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y sus complementarias.
Ambos trámites deberán llevarse a cabo en la dependencia en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto.
De no cumplir con dicho requerimiento, el nivel de seguridad de la Clave Fiscal otorgado bajará al Nivel de Seguridad 2.
– Se dispone, además, que hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive, las personas humanas que requieran acreditar su carácter de apoderados de personas humanas o representantes legales de personas jurídicas, podrán suministrar la documentación correspondiente, mediante la utilización del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite:
- a) “Vinculación de Clave Fiscal para Personas Humanas”, de tratarse de apoderados de personas humanas, o
- b) “Vinculación de Clave Fiscal para Personas Jurídicas”, en el caso de representantes legales de personas jurídicas.
Cuando la acreditación como apoderado o representante legal, según corresponda, se haya efectuado mediante el procedimiento citado en el párrafo anterior, el Organismo podrá requerir al contribuyente y/o responsable -con posterioridad a la aludida fecha- la presentación en la dependencia en la que se encuentre inscripto, de la documentación de respaldo correspondiente.
De no cumplir con dicho requerimiento, decaerá la vinculación tramitada.
– Los requerimientos indicados serán notificados a los contribuyentes y/o responsables, con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Vigencia: 29/05/2020
FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA MiPyMES.
A Través de la Resolución General N° 4723 (B.O. 28/5/2020) la AFIP extendió hasta el 10/7/2020 el plazo para que la AFIP informe al universo de grandes empresas alcanzadas por el régimen.
Recordamos que a mediante la Resolución General 4367, la AFIP dispuso la forma, plazo y demás condiciones que los sujetos obligados -o que adhieran voluntariamente al régimen- deben observar para emitir las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs y sus comprobantes asociados.
Por otra parte el artículo 2° de dicha resolución general establece que, serán consideradas “empresas grandes” aquellas cuyas ventas totales superen los valores máximos previstos para la categoría “Mediana tramo 2” (Resolución N° 220), al mismo tiempo que prevé la actualización anual de dicho universo de contribuyentes.
La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores, dictó la Resolución N° 52 del 23 de abril de 2020, a fin de prorrogar hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, la vigencia de los “Certificados MiPyME” con vencimiento en los días 30 de abril y 31 de mayo, del corriente.
En consecuencia, la AFIP consideró adecuado extender, con carácter de excepción, el plazo para la notificación a los contribuyentes que resulten categorizados como “empresas grandes”, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución General N° 4.367 hasta el séptimo día hábil del mes de julio de 2020.
Vigencia: 28/05/2020
AGENCIA GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AGIP)
SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCEDIMENTALES EN EL ÁMBITO DE LA AGENCIA GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICDOS DE LA C.A.B.A.
A través de la Resolución N° 195 (B.O.27/05/2020) la AGIP establece que, no se computan, respecto de los plazos procedimentales, los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 26 de mayo y 8 de junio de 2020, ambas fechas inclusive.
Quedan excluidos los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el régimen penal tributario.
Vigencia: 27/05/2020
Aplicación: 26/05/2020
MONOTRIBUTO
SE EXTIENDE LA SUSPENSIÓN DE LAS EXCLUSIONES DE PLENO DERECHO Y LAS BAJAS AUTOMÁTICAS POR FALTA DE PAGOS
A través de la Resolución General N° 4704 (B.O. 28/04/2020) se suspenden hasta el 1/6/2020 las exclusiones de pleno derecho de los monotributistas no realizando hasta dicha fecha los controles sistémicos que se realizan habitualmente a tal fin.
También se suspenden transitoriamente las bajas por falta de pago, no computándose los meses de marzo, abril y mayo como meses a contabilizar para la aplicación de las bajas automáticas del régimen.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS RENTA DEL TRABAJO PERSONAL EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA, ACTORES Y OTROS. EXTENSIÓN DE PLAZOS.
A través de la Resolución General N° 4725 (B.O. 28/5/2020), la Administración Federal de Ingresos Público extendió hasta el 3/7/2020 el plazo para que los agentes de retención efectúen la liquidación anual correspondiente al año 2019, debiendo retener o reintegrar las diferencias que pudieran haberse producido cuando se efectúe el primer pago posterior a dicha fecha o en los siguientes, si no fuera suficiente, y hasta el 10/8/2020, inclusive.
Asimismo, se deberá informar e ingresar el referido importe hasta las fechas de vencimiento previstas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante correspondiente a la primera quincena de julio de 2020 del SICORE, consignando como fecha de retención el 3/7/2020.
El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior o, en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el día 10 de agosto de 2020, inclusive.
Las liquidaciones finales o informativas por cese de la relación laboral o cambio del agente de retención, cuya presentación por parte de los agentes de retención debió efectuarse en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020, se considerarán en término si se presentan hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.
A manera de resumen se exponen los nuevos plazos del régimen de retención e información del impuesto a las Ganancias aplicable a las rentas de Cargos públicos, Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, Jubilaciones y Pensiones y Actores (RG 4003/2017 y modificatorias).
PERIODO FISCAL DDJJ 2019
Empleadores: Liquidación anual -Nuevo plazo: hasta 3/7/2020
Reintegro o retención. Plazo: hasta 10/08/2020
SICORE. 1ra. Quincena 2020: fecha a informar 3/7/2020
PERIODO FISCAL 2020
Liquidaciones finales o informativas (cese o cambio empleador):
Presentación: Periodos – Enero a Mayo 2020 -Nuevo plazo: 30/6/2020
Nuevo modelo Formulario Liquidación empleado (Anexo III R.G. 4003)
Vigencia: 28/05/2020
Memorandum Impositivo Nº 89
28 de Mayo
PROCEDIMIENTO FISCAL
FERIA FISCAL EXTRAORDINARIA
A través de la Resolución General N° 4722 (B.O: 27/5/2020) la AFIP extiende hasta el 7/6/2020 la feria fiscal extraordinaria
La AFIP establece entre los días comprendidos desde el 25 de mayo de y hasta el 7 de junio de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinaria.
Recordamos que entre dichas fechas no se computarán los plazos procedimentales en materia impositiva, de los recursos de la seguridad social y aduanera.
Se mantiene a partir del 25/5/2020 la habilitación de los procedimientos de fiscalización del organismo en relación a información proporcionada por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
CAJA DE AHORROS REPATRIACIÓN DE FONDOS – BIENES PERSONALES LEY 27541
Mediante la Comunicación C 87330 (B.O. 27/5/2020) el Banco Central de la República Argentina aclara que las entidades financieras deberán informar a la AFIP los débitos y créditos que se efectúen en las cuentas «Caja de ahorros repatriación de fondos – Bienes Personales Ley 27541» sin interrumpir el cómputo de los plazos que la AFIP establezca cuando los fondos depositados se destinen a la constitución o renovación de plazos fijos, o a la inversión en certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BICE, y/o la suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, según lo dispuesto por el decreto 99/2019.
Asimismo, se aclara que el contribuyente podrá optar por alguno de los destinos admitidos, deshacerse de esa inversión inicial y realizar con posterioridad una nueva inversión dentro de las habilitadas, sin que ello implique la pérdida del beneficio de quedar exceptuados de la alícuota diferencial incrementada respecto de los bienes del exterior, en el impuesto sobre los bienes personales.
DIFUSION DE DATOS DE ATP Y EL SECRETO FISCAL
El Gobierno nacional difundirá a través de internet el listado de las empresas y los particulares que recibieron los beneficios contemplados en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP).
Así lo decidió a partir de una recomendación realizada por el Comité de Evaluación y Monitoreo de la ATP a través del acta 12, cuyo contenido acompaña como Anexo I, la Decisión Administrativa 887/2020 publicada en el Boletín Oficial el pasado 25 de mayo.
El Comité solicitó que se ponga a disposición la siguiente información:
(i) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso a) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (postergación o reducción de hasta el 95% de las contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado Previsional Argentino), el listado de beneficiarios incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y especie de beneficio acordado;
(ii) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (Salario Complementario) el listado de empleadores cuyos trabajadores se ven alcanzados por el beneficio, incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y cantidad de trabajadores beneficiados por empresa;
(iii) Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (Crédito a Tasa Cero), cantidad de beneficios (créditos) acordados y monto de los mismos agregados por categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o por revestir la condición de autónomos.
Evidentemente, se está intentando obtener rédito político del programa de ayudas que el Gobierno ha implementado durante el estado de emergencia, lo que ha generado profunda consternación dado que por esa vía se estaría haciendo pública información sensible que revelaría en forma indirecta la situación patrimonial de las empresas, la caída en su facturación y el monto de los créditos otorgados a pequeños contribuyentes en apuro financiero.
La divulgación de esos datos sensibles podría estar implicando, directa o indirectamente, una violación al secreto fiscal tutelado por el artículo 101 de la Ley de Procedimiento Tributario. Dicha norma obliga a los funcionarios, empleados y dependientes de la AFIP a mantener el más absoluto secreto respecto en relación a las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes o terceros proporcionen al organismo.
Asimismo, tales datos personales proporcionados por los responsables y terceros y los recabados por la AFIP se hallan sujetos a las disposiciones de la Ley de Habeas Data Nº25.326, y por ende, el tratamiento de la información debe ajustarse a los principios generales relativos a la protección de datos contenidos en el Capítulo II de aquella, que exige que los datos que se recojan sean ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido, no pudiendo ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su recolección (art. 4 inc. 1 y 3).
El titular de la información tributaria goza no sólo del derecho de acceso a la misma, sino que además se halla facultado a solicitar su actualización, rectificación o supresión en caso de que no se cumplan con tales exigencias y; si la administración se negase a rectificarlos, se encuentran legitimados para deducir la acción de hábeas data.
Si bien el Gobierno intentó eludir las responsabilidades que le imponen tales ordenamientos, exigiendo expresamente que, al momento de la adhesión, cada solicitante autorizara a la AFIP a proveer a las autoridades de aplicación, no sólo la información a que aluden los arts. 2 y 3 de la Resolución General 4693, sino también datos patrimoniales (inmuebles, cuentas bancarias, inversiones, automotores, dinero en efectivo o en moneda extranjera, entre otros); tal exigencia sistémica no tenía una base normativa y constituyó un claro exceso reglamentario.
En efecto, la renuncia al secreto fiscal no era un requisito o exigencia establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia 332/2020, sino que fue impuesto de facto por la AFIP en el aplicativo, como una condición para poder avanzar en la registración en el programa y así poder tramitar los beneficios.
Si bien la exigencia pudo tener algún sustento a la hora de proveer a las autoridades de aplicación información necesaria para determinar si resultaba o no procedente el otorgamiento de los beneficios solicitados, una cosa era suministrar los datos a otros organismos para su uso interno; una muy diferente, es difundirla en una página web de acceso irrestricto al público en general.
Existió por ende, un claro abuso en el ejercicio de las facultades reglamentarias por parte del Fisco Nacional, lo cual difícilmente pueda ser considerado como una dispensa a la obligación que pesa sobre los funcionarios del organismo de preservar la información protegida. Máxime si se tiene en cuenta que la información fue provista a otros fines.
Si bien el secreto es en principio un derecho renunciable, en el caso concreto, se impuso una exigencia ilegítima, establecida en un aplicativo que no permitía ningún tipo de cuestionamiento u objeción por parte del contribuyente afectado.
En un contexto de estado de necesidad sin precedentes, el consentimiento estaba manifiestamente viciado, porque el interesado estaba en la disyuntiva de avanzar con la solicitud de la ayuda o cuestionar la ilegítima exigencia de renuncia a la difusión de sus datos.
La necesidad de contar con la ayuda estatal y los escuetos plazos otorgados para adherir al programa, impidieron cuestionar jurídicamente esa exigencia sistémica –sin fundamento legal alguno en la normativa- pero permitirían sostener que no ha existido una renuncia válida a la protección que otorga la norma.
Estos reparos no deberían ser ignorados por los funcionarios que podrían incurrir en violación del artículo 157 del Código Penal que castiga con prisión e inhabilitación especial, a quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por ley deben quedar secretos.
El secreto fiscal es un instituto que encuentra fundamento en el derecho constitucional a la intimidad protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional y por ende, tiene como objetivo su preservación, toda vez que este último cede ante las facultades de verificación y fiscalización que se otorgan a la Administración Tributaria.
Según sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el objeto de la norma es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que formule ante la Dirección Impositiva será secreta. Se trata de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el Legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta. Tal disposición reconoce fundamento constitucional y hace inoperante la referencia a garantías individuales para pretender alterar el régimen legal (Fallos 250:530; 331:2305; 335:1417; entre otros).
Ahora bien, para evaluar si efectivamente se incurre en una violación a este instituto, habrá que esperar a la implementación de la iniciativa.
Seguramente el Fisco intente excusarse señalando que el secreto no ampara por igual a la información suministrada con relación a las obligaciones impositivas que respecto a los datos referidos a los recursos de la seguridad social. Así lo ha entendido desde antiguo en diversos dictámenes.
En efecto, en el Dictamen D.A.L. 50/1995 y en el Dictamen 2813/1998 de la Dirección Legal y Técnica de Recusos de la Seguridad Social, el Fisco sostuvo que el secreto que estatuye el artículo 101 de la ley ritual tributaria no es atinente a las cuestiones de índole previsional, ya que el mencionado precepto no fue remitido a la temática previsional ni por el Decreto N° 507/93 ni por su similar N° 2.102/93, normas éstas que disponen los artículos de la Ley 11.683 que resultan de aplicación supletoria respecto a los recursos de la seguridad social.
Sabido es que el Fisco Nacional viene lentamente dictando normas internas que intentan restringir el alcance del instituto. Así, la Instrucción General de la AFIP Nº 08/2006, determinó que el secreto fiscal constituye un imperativo legal que debe ser observado estrictamente por ese órgano recaudador, aunque reconoce ciertas excepciones, como cuando el sujeto requirente es alguna de las unidades de investigación que integran el Ministerio Público Fiscal, mediando causa penal abierta y orden del juez competente, o del propio fiscal interviniente en a) el supuesto previsto en el Artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación o b) se trate de denuncias formuladas por ese Organismo (según Instrucción General Nº12/06).
Por su parte, mediante Disposición 98/2009, fijó las pautas aplicables con relación al alcance de dicho instituto y, tiempo después el Poder Ejecutivo Nacional elevó al Congreso el proyecto que fue sancionado bajo la Ley Nº 26.683 del año 2011, por medio de la cual se dispuso que los sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un “Reporte de Operación Sospechosa”, no podían oponerse a brindar la información que les fuera solicitada, aduciendo la normativa referente al secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
Con idéntico propósito, la Ley N° 27.430 del año 2017 amplió el abanico de supuestos en los cuales el secreto fiscal no puede sustentar la negativa a brindar información, en este caso, al derogar (implícitamente) la ley 27.275 del año 2017 de Derecho al Acceso a la Información Pública.
A fin de receptar los cambios normativos mencionados mediante Resolución General 4242/2018, se readecuó el anexo de la disposición N° 98/09, ampliando las excepciones al secreto fiscal a los supuestos de: 1°) Pedidos formulados en el marco de Convenios para evitar la Doble Imposición y Acuerdos de Cooperación Internacional; 2°) Balances y Estados Contables, “atento a su carácter público”.
3°) Respecto de la información solicitada por fisco en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.
Sin embargo, pese a los esfuerzos constantes de la AFIP dirigidos a acotar el alcance de este derecho fundamental de los contribuyentes, la Corte ha sido categórica al señalar que el secreto de las declaraciones juradas, las manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan al Fisco– y los expedientes, actas, resoluciones o documentos en las que tal información conste-, no ha sido establecido en beneficio del organismo, sino de los contribuyentes o terceros que podrían ser afectados o perjudicados por la divulgación de aquéllas (Fallos 206:419) y, ello explica porqué la AFIP no es el órgano facultado para decidir qué información está amparada por el espectro de protección del artículo 101 de la Ley de Procedimiento Fiscal.
Tal evaluación corresponderá a los jueces.