Actualidad Tributaria 30 de julio 2021

Remitimos información que puede ser de su interés.

23 de Julio PROCEDIMIENTO FISCAL ARANCEL POR CONTESTACIÓN DE OFICIOS Mediante la Disposición N° 106 (B.O. 20/7/2021) se establece el arancel para la tramitación y contestación de oficios y pedidos de informes dirigidos a la AFIP y/o a cualquiera de sus dependencias, en un monto equivalente al 7,50% del valor vigente de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA). En este sentido la disposición establece lo siguiente: -El arancel para la tramitación y contestación de oficios y pedidos de informes dirigidos a la Administración Federal y/o a cualquiera de sus dependencias, mediante los cuales se soliciten datos o antecedentes que obren en sus archivos, registros y/o cualquier otra fuente documental, en un monto equivalente al siete con cincuenta centésimos por ciento (7,50%) del valor vigente de la unidad de medida arancelaria (UMA) dispuesta en la Ley N° 27.423 y sus modificaciones. -Eximir del pago del arancel establecido a los oficios y pedidos de informes enumerados en el Anexo. -Los pagos deberán ser efectuados por los interesados de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3.032 y su modificatoria. -Determinar que, para aquellos oficios y pedidos de informes dirigidos al domicilio legal del Organismo, la verificación del pago o -en su defecto- la exención del arancel, será realizada -con carácter previo a darle curso- por el Departamento Oficios de la Dirección de Gestión Documental para el ámbito Metropolitano (comprensivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Departamentos Judiciales de Avellaneda-Lanús, General San Martín, La Matanza, Lomas de Zamora, Moreno-General Rodríguez, Morón, Quilmes y San Isidro todos ellos de la Provincia de Buenos Aires), y para las demás jurisdicciones por las dependencias de las Direcciones Regionales que ejecuten similares cometidos. -En el caso de oficios y pedidos de informes dirigidos a domicilios constituidos, será responsable de verificar el pago del arancel o la exención correspondiente la unidad de estructura encargada de su tratamiento. OFICIOS Y PEDIDOS DE INFORMES EXENTOS DEL PAGO DEL ARANCEL 1) Los librados en causas penales de cualquier naturaleza. 2) Los informes solicitados por entes recaudadores nacionales, provinciales y municipales con los que se hayan suscripto convenios, en tanto los efectúen en el ejercicio de sus funciones específicas. 3) Los librados en los expedientes seguidos para obtener el beneficio de litigar sin gastos, a pedido de la parte que pretende dicho beneficio. 4) Los librados en aquellos expedientes en los que la parte peticionante actúe con el beneficio de litigar sin gastos, siempre que dicha situación se consigne en el oficio. 5) Los ordenados de oficio por los magistrados como medida para mejor proveer, cualquiera sea la materia objeto del juicio. 6) Los librados por cualquier tribunal, suscriptos por el juez o secretario, o en su caso, por el síndico o abogado, con la transcripción del auto que en forma expresa indique que no procede cobrar arancel en el trámite. 7) Los propuestos por la propia Administración Federal de Ingresos Públicos en los juicios en que sea parte. 8) Los librados en juicios laborales, a pedido del trabajador o de sus derechohabientes. 9) Los librados en actuaciones judiciales derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, alimentos, litisexpensas y las atinentes al estado civil y capacidad de las personas. 10) Los oficios y pedidos de informes que por una ley especial se encuentren exentos del pago de todo tipo de arancel, siempre que dicha situación se consigne en la libranza. Vigencia: 20/7/2021 Aplicación: desde el 2/8/2021 IMPUESTOS LOCALES (CIUDAD DE BUENOS AIRES) AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA LA SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE ATENUACIÓN DE ALÍCUOTAS DE RECAUDACIÓN Se extiende hasta el día 30/9/2021, inclusive, el plazo para que los agentes de recaudación puedan solicitar la atenuación de alícuotas de recaudación con el objeto de una eventual morigeración, en aquellos casos en que declaren saldos a favor en el tributo y registren deuda de sus obligaciones como agentes de recaudación. Mediante la Resolución N° 172 (B.O. 19/7/2021) AGIP -Se extiende hasta el día 15 de julio de 2021, inclusive, el plazo fijado en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución Nº 111-GCABA-AGIP/21. -Se extiende hasta el día 30 de septiembre de 2021, inclusive, el plazo fijado en el inciso c) del artículo 2° de la Resolución Nº 111-GCABA-AGIP/21. Vigencia: 19/7/2021 SEGURIDAD SOCIAL REPRO II. NOVEDADES Y ADECUACIONES DESDE EL DEVENGADO JULIO No se prorrogan las disposiciones transitorias dictadas para el Programa REPRO II, adoptadas con motivo de las sucesivas medidas de prevención, y se adecua dicho programa a partir del mes correspondiente a los salarios devengados en el mes de julio de 2021. Asimismo, continua durante el mes de julio de 2021 el “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadoras y Trabajadores Independientes en sectores críticos”. La Resolución (MTESS) 413/2021 (B.O. 20/07/2021) establece en su texto la necesidad de ir suprimiendo medidas transitorias originadas en las medidas de excepción aplicadas por la gravedad de la Pandemia. En los considerandos vemos que: “…resulta pertinente no prorrogar las disposiciones transitorias dictadas para el Programa REPRO II y realizar modificaciones al citado Programa a partir del mes correspondiente a los salarios devengados en el mes de julio de 2021 como así también extender al mes de julio de 2021 el Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadoras y Trabajadores Independientes en sectores críticos, especificando las particularidades necesarias de dicho Programa para el período aludido…”. Asimismo, como parte de esta nueva norma, se producen cambios de tipo “permanente”, los que, suponemos se mantendrán durante la vigencia del “REPRO II”. Por lo tanto, a partir del devengado mes de julio, el cambio más significativo es el que se refiere al monto mensual del subsidio: Sector Monto del subsidio mensual Sectores afectados no críticos 9.000 Sectores críticos 22.000 Sector Salud 22.000 Por lo tanto a partir del mes de julio, el cambio está claramente representado por el incremento del subsidio para los sectores críticos. Recordemos que el listado de sectores críticos y no críticos ha sido actualizado a partir de la resolución (MTESS) 341/2021 (B.O. 18/6/2021), con una ampliación considerable de los sectores considerados críticos. La resolución 413/2021 establece, a partir de los salarios devengados en julio de 2021, la aplicación de la totalidad de los criterios e indicadores establecidos en el artículo 5 de la resolución (MTESS) 938/2020, toda vez que, a partir de este período, no se prorrogarán las disposiciones transitorias establecidas mediante las resoluciones (MTESS) 198/2021, 266/2021 y 341/2021, y la única medida transitoria que queda para el período citado es la excepción de presentación del balance correspondiente al último ejercicio cerrado (solo para los sectores críticos), de acuerdo a la normativa vigente en la materia, certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Otro cambio de importancias es que, a partir de julio se unifican, en cuanto a preselección y selección de la comparación de los períodos de facturación. Situación, que al ser ahora de carácter permanente, implica la comparación de los montos de facturación real entre el mes anterior al del devengado y el mismo mes del año 2019. Por lo demás, y como dice la misma norma, se deben cumplir todos los parámetros y requisitos establecidos en la norma de base: resolución (MTESS) 938/2020 (y sus modificatorias) PROGRAMA DE ASISTENCIA A TRABAJADORES INDEPENDIENTES La resolución del Ministerio de Trabajo bajo análisis realiza adecuaciones y extiende para el mes de julio de 2021 la aplicación del programa. Entre los principales cambios, sustituye el inciso b) del artículo 3 de la resolución (MTESS) 201/2021 por el siguiente: “…b) Haber efectivizado al menos dos (2) pagos al régimen de trabajo independiente correspondiente en los últimos siete (7) meses previos a realizar la solicitud para acceder al Programa. En el caso de declarar una fecha de inscripción al régimen correspondiente posterior a los siete (7) meses previos a realizar la solicitud al Programa, deberá registrarse como mínimo un (1) pago…”. Se sustituye también el inciso d) del artículo 3: “…d) En caso de contar con trabajadoras y/o trabajadores bajo su dependencia, la empleadora o el empleador deberá reunir, además, las siguientes condiciones: I. Contar con una dotación de personal no superior a cinco (5) trabajadoras y trabajadores en el mes anterior a la solicitud del beneficio. II. Cumplir con el conjunto de indicadores económicos, financieros y laborales que conforman los criterios de selección establecidos en el inciso b) del artículo 5 de la resolución (MTESS) 938/2020 y sus modificatorias, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Comité de Evaluación y Monitoreo del ‘Programa REPRO II’ para el Programa REPRO II correspondiente a los salarios devengados de julio de 2021. III. No figurar en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) en los supuestos previstos en el inciso h) del artículo 2, y en los artículos 3 y 4 de la ley 26940, por el tiempo que permanezcan en el mismo…”. Vigencia: 20/7/2021 Aplicación: desde el 19/7/2021 EMPLEADORES. REPRO II. PLAZO PARA LA SOLICITUD PERIODO JULIO 2021. El plazo para la inscripción al “Programa REPRO II”, para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de julio de 2021, estará comprendido entre el 23 de julio y el 29 de julio de 2021 inclusive. Mediante la Resolución (MTESS) 420/2021 (B.O. 21/07/2021) se establece que el plazo para la inscripción al “PROGRAMA REPRO II”, para el período correspondiente a los salarios devengados durante el mes de julio de 2021, el cual estará comprendido entre el 23 de julio y el 29 de julio de 2021 inclusive. Las pautas a considerar para aplicar los criterios de preselección, respecto a las fechas de facturación y nómina de las empresas que quieran acceder al beneficio del Programa REPRO II, estarán de acuerdo al siguiente detalle: a. Meses seleccionados para el cálculo de la variación interanual de la facturación requerida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP): Junio de 2019 y Junio de 2021. b. Altas empresas: No se deberá considerar la facturación para las empresas iniciadas a partir del 1º de enero de 2019. c. Mes seleccionado para determinar la nómina de personal y los salarios de referencia: Mayo 2021. d. Corte de actualización de bajas de nómina: 22 de Julio e. Corte de actualización CBU: 22 de Julio inclusive Mismo plazo se aplicará para la inscripción al “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en Sectores Críticos”, para el período correspondiente al mes de julio de 2021, el cual estará comprendido entre el 23 de julio y el 29 de julio de 2021 inclusive. Las pautas a considerar para aplicar los criterios de preselección, respecto del “Programa de Asistencia de Emergencia a Trabajadores y Trabajadoras Independientes en Sectores Críticos”, serán presentar una reducción de la facturación superior al veinte por ciento (20%) en términos reales, para el periodo comprendido entre Junio 2021 y Junio 2019. Vigencia: 21/7/2021 Aplicación: desde el 21/7/2021
26 de Julio RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO) PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL. ACTUALIZACIÓN DE CATEGORÍAS. MORATORIA Mediante la Ley N° 27639 (B.O. 22/7/2021) se aprueba la creación del programa de fortalecimiento y alivio fiscal para pequeños contribuyentes que incluye nuevas modificaciones al régimen, entre ellas, la actualización de las categorías del régimen y un régimen de regularización de deudas (Moratoria). Al respecto las principales disposiciones de la ley son las siguientes: PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES 1) Creación del programa -Se crea el Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes destinado a complementar el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes y cuyo objetivo principal consiste en dar mayor alivio fiscal y previsibilidad a la actividad económica de los monotributistas, mediante la implementación de las siguientes medidas: a) El sostenimiento de los valores mensuales de las cuotas a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales- del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de 2021, ambos inclusive, los cuales serán retrotraídos a los vigentes para el mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías, respectivamente; b) Un esquema excepcional de actualización de escalas; c) Un programa específico de alivio fiscal para pequeños contribuyentes, consistente en complementar, con un mecanismo simple, el Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para aquellos; d) Un régimen de regularización de deudas para pequeños contribuyentes que procura generar un esquema de previsibilidad económica y financiera. 2) Sostenimiento de los valores mensuales -Los valores mensuales de las cuotas a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales, incluida obra social- del Régimen Simplificado correspondientes a los meses de enero a junio de 2021, ambos inclusive, serán retrotraídos a los vigentes para el mes de diciembre de 2020 para cada una de las categorías, respectivamente. 3) Actualización de escalas -Se fija, a partir del 1º de julio de 2021, los parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, según se indica: a) Primer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977: Categoría Ingresos brutos A Hasta $ 370.000 B Hasta $ 550.000 C Hasta $ 770.000 D Hasta $ 1.060.000 E Hasta $ 1.400.000 F Hasta $ 1.750.000 G Hasta $ 2.100.000 H Hasta $ 2.600.000 b) Tercer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977: Categoría Ingresos brutos I Hasta $ 2.910.000 J Hasta $ 3.335.000 K Hasta $ 3.700.000 Los parámetros dispuestos por el párrafo anterior deberán, asimismo, considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del anexo de la ley 24.977 correspondiente al primer semestre calendario del año 2021. 4) Alivio fiscal para pequeños contribuyentes -Las/os contribuyentes inscriptas o inscriptos al 30 de junio de 2021 en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido en el anexo de la ley 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias que hayan excedido, en esa fecha o en cualquier momento previo a ella, el límite superior de ingresos brutos (artículo 8° del referido anexo vigente en cada período), para la máxima categoría aplicable a su actividad al producirse esa situación, se considerarán comprendidas/os en el régimen simplificado hasta ese día, inclusive, y mantendrán dicha condición siempre que sus ingresos brutos no excedan los nuevos montos para la máxima categoría de dicho anexo, que pudiera corresponder en función de la actividad desarrollada teniendo, además, por cumplidos hasta dicha fecha los restantes requisitos de permanencia en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. -También podrán optar por el tratamiento previsto en el párrafo anterior las/os contribuyentes a los que la AFIP haya excluido, y registrado, de oficio del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes durante el primer semestre de 2021. -Asimismo, aquellos sujetos que hubiesen comunicado su exclusión hasta el último día del mes siguiente a aquel en el que hubiese acaecido la causal de exclusión o renunciado, en ambos casos, entre el 1º de octubre de 2019 y el 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, podrán adherirse nuevamente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes dentro de los plazos que disponga la reglamentación, en la medida que reúnan las condiciones previstas para este punto. 5) Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes INCLUSIONES -Las/os contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o que registraren deuda en aquel, podrán acogerse por las obligaciones devengadas o infracciones cometidas al 30 de junio de 2021 por los componentes impositivo y previsional, incluido obra social, de las cuotas del régimen simplificado, al presente régimen de regularización de deudas tributarias y de exención y/o condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente apartado. -También podrán incluirse en el presente régimen de regularización los conceptos previstos en el artículo 3° de la ley 27.618. Trascribimos a continuación el mencionado art. 3°: “Art. 3°- No quedarán comprendidos y comprendidas en el primer párrafo del artículo anterior los y las contribuyentes cuya suma de ingresos brutos, determinada conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 20 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, hubiera excedido en más de un veinticinco por ciento (25%) el límite superior establecido para la máxima categoría que, conforme lo previsto en el artículo 8° del referido anexo, haya resultado aplicable en función de la actividad. Los y las contribuyentes cuyos ingresos brutos hubieren excedido en hasta un veinticinco por ciento (25%) el límite indicado en el párrafo anterior, solo se considerarán comprendidos y comprendidas en el artículo 2° si reúnen, en forma conjunta, los requisitos que se disponen a continuación: a) Abonar la suma que resulte de detraer del impuesto integrado los aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y los aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales correspondientes a la categoría máxima, los importes que, por iguales conceptos, fueron ingresados conforme a la categoría que hubieren revestido a la fecha en la que se hubiera producido el excedente. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el mes en el que se hubiese excedido, por primera vez, el límite superior de ingresos brutos correspondientes a la máxima categoría de la actividad y hasta el mes de diciembre de 2020, ambos inclusive, debiendo permanecer categorizado en aquella durante todo ese plazo; b) Ingresar en concepto de impuesto integrado un monto adicional que se determinará en función de multiplicar el coeficiente de cero coma uno (0,1) sobre la diferencia entre los ingresos brutos devengados y el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que corresponda según la actividad desarrollada por el o la contribuyente, conforme lo establecido en el artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificatorias y complementarias, considerando el plazo de vigencia de cada uno de los referidos límites superiores. A su vez, quienes se encuentren obligados u obligadas a ingresar las cotizaciones previstas en el artículo 39 del referido anexo, deberán abonar igual importe adicional en concepto de aporte a la seguridad social, que se destinará en partes iguales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Régimen Nacional de Obras Sociales. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación desde el día en que se hubiese verificado el excedente y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive. En caso de no optar por permanecer en el Régimen Simplificado conforme lo previsto en el párrafo anterior, los y las contribuyentes allí mencionados y mencionadas se considerarán excluidos y excluidas de ese régimen desde las cero (00.00) horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que correspondió a la actividad, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley”. -Quedan incluidas en lo dispuesto en los párrafos anteriores las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley (22/7/2021). En esos casos, el acogimiento al presente régimen tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas o, en su caso, el desistimiento de acciones, reclamos o recursos en trámite, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. Asimismo, el acogimiento al régimen importará el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas. -El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda. EXENCIONES O CONDONACIONES -Se establece, con alcance general, la exención y/o condonación: a) De las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes; b) De los intereses previstos en los artículos 37, 52 y/o 168 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. -El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 30 de junio de 2021, que no se encontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal. Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 30 de junio de 2021, inclusive. Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 30 de junio de 2021, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes. PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS -El beneficio que establece procederá si los sujetos cumplen, respecto de las obligaciones, algunas de las siguientes condiciones: a) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen; c) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones: 1. Hasta sesenta (60) cuotas mensuales. 2. Un interés de financiación no superior al uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá segmentar la cantidad de cuotas y la tasa de interés para cada plan de facilidades de pago en función a la categoría de las o los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. -Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones devengadas al 30 de junio de 2021, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad al 22/7/2021. Asimismo, podrán reformularse planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley. 6) Disposiciones comunes -Únicamente podrán acceder al Programa de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, las/os contribuyentes que cumplan concurrentemente las siguientes condiciones: a) Registrar, durante el año fiscal 2020, ingresos que no superen el monto equivalente a uno coma cinco (1,5) veces los ingresos brutos máximos de la categoría K prevista en el título III de la presente ley, a cuyo efecto se considerarán, la totalidad de los ingresos obtenidos en el año fiscal; b) Que el total de bienes del país y del exterior gravados, no alcanzados y exentos -sin considerar ningún tipo de mínimo no imponible- en el impuesto sobre los bienes personales, (ley 23.966, t.o. en 1997 y sus modificatorias), al 31 de diciembre de 2020, no superen el monto de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000). A tal efecto no será considerada la casa habitación. Asimismo, las y los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes cuya categoría aplicable a su actividad al producirse la situación prevista en el título IV sea alguna de las indicadas en los puntos 1 y 2 siguientes, deberán abonar en concepto de cuota especial, por única vez: 1. Para el caso de las categorías E, F y G: el equivalente a una (1) vez el valor mensual de la categoría respectiva -impuesto integrado y cotizaciones previsionales-. 2. Para el caso de las categorías H, I, J y K: el equivalente a dos (2) veces el valor mensual de la categoría respectiva -impuesto integrado y cotizaciones previsionales-. Dicha cuota especial será cancelada en los términos y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, considerando los valores vigentes a julio de 2021. -En caso de no acceder a los beneficios previstos en el programa de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes, las y los contribuyentes allí mencionados y mencionadas se considerarán excluidos/as de ese régimen desde las cero (00.00) horas del día en que se haya excedido el límite superior de ingresos brutos de la máxima categoría que correspondió a la actividad, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley (Art. 13). -Los beneficios establecidos en la presente norma, no obstan la aplicación de aquellos previstos en la ley 27.618, cuando ellos fueran compatibles, quedando derogada toda disposición de esa ley que se oponga a lo aquí establecido. -El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos, reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias, reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a los efectos de su aplicación, quedando facultado -incluso- para establecer las modalidades, los plazos y las restantes condiciones que sean necesarios para implementar lo dispuesto en la presente ley. -Lo producido en concepto de cuota especial, (artículo 11 de la presente ley), y por el Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes (título V de esta norma), queda afectado al Fondo Solidario de Redistribución (creado por el artículo 22 de ley 23.661) hasta tanto se cubra la diferencia de recaudación de aportes de obra social que surja de la aplicación de lo previsto en el artículo 2º de la presente ley. -Asimismo, se instruye al Poder Ejecutivo nacional para que a través de la Superintendencia de Servicios de Salud otorgue, de ser insuficiente el monto producido a que hace mención el párrafo anterior, un apoyo financiero de excepción destinado a los agentes del seguro de salud utilizando para ello los recursos disponibles en el Fondo de Emergencia y Asistencia (artículo 6º del decreto 908 del 2 de agosto de 2016). -Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones las mismas medidas con relación a similares regímenes. Vigencia: 22/07/2021 PROCEDIMIENTO FISCAL SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE PAGOS ELECTRÓNICOS Y SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERMEDIACIÓN DE CUENTAS VIRTUALES Se establece que, a partir del mes de julio de 2021, los proveedores de servicios de pago (PSP) estarán obligados a cumplir con el régimen de información para servicios de procesamiento de pagos electrónicos y servicios de administración e intermediación de cuentas virtuales (RG 4614). A través de su Resolución General (AFIP) N° 5029 (B.O. 22/7/2021), la Administración Federal modifica la Resolución General Nº 4.614 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación: -a) Se sustituye la denominación del Título II, por la siguiente: “TÍTULO II - SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERMEDIACIÓN DE CUENTAS VIRTUALES, BILLETERAS VIRTUALES, INVERSIÓN Y FINANCIAMIENTO - PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN”. -b) Se sustituye el primer párrafo del artículo 3°, por el siguiente: “Art. 3 - Los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior, incluidos los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que ofrecen cuentas de pago, deberán cumplir con un régimen de información con relación a: a) La nómina de cuentas con las que se identifican a cada uno de los clientes, así como las altas, bajas y modificaciones que se produzcan. b) Los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos, egresos y saldo final mensual de las cuentas indicadas en el inciso a).”. c) Incorporar como inciso 1.5. del artículo 5°, el siguiente: “1.5. Clave Virtual Uniforme (C.V.U.).”. -La información correspondiente al mes de julio de 2021 podrá ser presentada hasta el 31 de agosto de 2021. Vigencia: 22/07/2021 Aplicación: para las operaciones realizadas a partir del período julio de 2021. EMERGENCIA CADENA PRODUCCIÓN DE CÍTRICOS. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO Mediante la Resolución General (AFIP) N° 5030 (23/7/2021) se establecen regímenes de facilidades de pago para cancelar las obligaciones impositivas y de la seguridad social, incluidos monotributo y autónomos, vencidas hasta el 19/6/2021, correspondientes a los actores directos de la cadena de producción de cítricos. En este sentido, la resolución general dispone las siguientes disposiciones: 1) CONCEPTOS ALCANZADOS Se establecen regímenes de facilidades de pago en el ámbito del sistema “Mis Facilidades”, aplicables a la cancelación de las obligaciones impositivas y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen Previsional de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), vencidas hasta el 19 de junio de 2021, a cargo de los actores directos de la cadena de producción de cítricos comprendidos (artículo 1° del Decreto N° 604/2019). 2) EXCLUSIONES Objetivas Se encuentran excluidas del presente régimen de facilidades de pago, las obligaciones que se indican a continuación: a) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes y las que hayan sido incluidas en planes presentados conforme a la presente y hayan caducado. b) Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723 (Emergencia Agropecuaria). c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). d) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART). e) Las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda. f) Las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio. g) Las retenciones y percepciones de los recursos de la seguridad social. h) Las cuotas de amortización correspondientes a regímenes promocionales que concedan el beneficio de diferimiento. i) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares. j) Los anticipos y pagos a cuenta. k) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004. l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por: 1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país (inciso d) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones). 2. Prestaciones de servicios digitales (inciso e) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones. 3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de un responsable sustituto. m) El Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios (Ley N° 24.625 y su modificación). n) Los intereses y multas de todos los conceptos antes mencionados. Subjetivas Se encuentran excluidos del presente régimen de facilidades de pago, los sujetos que se indican a continuación: a) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes N° 23.771 y N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, en el Título IX de la Ley N° 27.430 o en el Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-. b) Los condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias. c) Los condenados por los delitos previstos en el Título VI -artículos 176 a 180- del Código Penal de la Nación Argentina, Ley N° 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones. d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios gerentes, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas hayan sido condenados por infracción a las Leyes N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, Título IX de la Ley N° 27.430, Código Aduanero -Ley N° 22.415 y sus modificaciones-, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de aquellas. Las exclusiones aludidas en los incisos precedentes resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida. 3) TIPOS DE PLANES Los tipos de planes se encontrarán definidos conforme se indica a continuación: TIPO DE PLAN LEY N° OBLIGACIONES CANTIDAD DE CUOTAS PLANES ESPECIALES 27.507 Vencidas hasta el 20/06/2019, inclusive (incluye períodos no prescriptos). 90 27.569 Vencidas hasta el 19/06/2020, inclusive (incluye períodos no prescriptos). 90 PLANES GENERALES 27.507 Vencidas entre el 21/06/2019 y el 19/06/2021, ambas fechas inclusive. 90 27.569 Vencidas entre el 20/06/2020 y el 19/06/2021, ambas fechas inclusive. 90 4) CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA Las obligaciones a regularizar en el plan de facilidades de pago resultarán de su confirmación en la pestaña “Validación de Deuda” del sistema “Mis Facilidades”, ya sea mediante la selección de las provenientes de los sistemas de control y/o de la carga manual efectuada por el contribuyente. Una vez confirmada la deuda, el cálculo de los intereses resarcitorios y/o punitorios establecidos en los artículos 37 y 52, respectivamente, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se realizará de la siguiente forma: a) Planes Especiales: de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 27.507 y en el artículo 3° del Decreto N° 604/19 y su modificatorio. b) Planes Generales: resultará de aplicación, de corresponder, la tasa de interés vigente entre la fecha indicada en el último párrafo del artículo 2° del Decreto N° 604/19 y su modificatorio, y la fecha de consolidación de la deuda. 5) CARACTERÍSTICAS Los planes de facilidades de pago reunirán las siguientes características: a) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas y se calcularán conforme a la fórmula consignada en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (https://www.afip.gob.ar/misfacilidades). b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a pesos un mil ($1.000.-). c) Las cuotas se calcularán sobre el total de la deuda consolidada mediante sistema francés. d) La tasa de financiamiento efectiva mensual será del uno por ciento (1%). 6) REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN Requisitos A los fines de la adhesión al régimen de facilidades de pago, los contribuyentes o responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse. b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU”, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas. c) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido. En el caso de que se haya constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, se deberán informar estos datos mediante el servicio “Sistema Registral”. d) Contar en el “Sistema Registral” con el código de caracterización “440” o “480”, según se trate de contribuyentes que hayan adherido a los beneficios con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.569 -en los términos previstos en el artículo 7° de la Resolución General N° 4.607- o bien a partir de dicha fecha, respectivamente. Dichas caracterizaciones podrán ser consultadas accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”. Solicitud de adhesión A los fines de adherir al presente régimen se deberá: a) Ingresar al sistema denominado “Mis Facilidades”, a la opción “Plan Emergencia Económica para la Cadena de Producción de Cítricos”, que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades”. b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar. c) Elegir el plan de facilidades de pago conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar. d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar. e) Consolidar la deuda. Una vez confirmada la deuda, se calcularán los intereses resarcitorios y punitorios correspondientes. f) Realizar el envío del plan. g) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada. Aceptación de los planes La solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago se considerará aceptada, en la medida que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos la resolución general. Dicha solicitud no podrá ser rectificada. La inobservancia de cualquier condición y/o requisito determinará el rechazo del plan propuesto, independientemente de la etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre. En dicho supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar al pago a cuenta y/o a la cancelación de cuotas de planes de facilidades de pago. 7) INGRESO DE LAS CUOTAS Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión al plan y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria. En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes. Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión. El ingreso fuera de término de las cuotas devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que deberán ingresarse con la respectiva cuota. Cuando el día fijado para el cobro de la cuota coincida con un día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria. La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 12 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota. 8) CANCELACIÓN ANTICIPADA Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total del saldo de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada. Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) se deberá observar el procedimiento dispuesto (Resolución General N° 4.407. Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda -capital más intereses de financiamiento- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitadas, en una única cuota. Cuando el día fijado para el cobro del importe de la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria. A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud. De haberse optado por la cancelación anticipada total no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas de acuerdo con el plan original. Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total el contribuyente podrá solicitar su rehabilitación para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonarlo mediante Volante Electrónico de Pago (VEP). En los supuestos indicados en los párrafos precedentes el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes. Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 12 de la presente, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto de la cancelación anticipada. 9) CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación: a) Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. b) Falta de ingreso de una (1) cuota, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda. Los contribuyentes y responsables, una vez operada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos. El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “Mis Facilidades”, accediendo a la pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”. 10) DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL Allanamiento En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Presentación F. 408 - Allanamiento o desistimiento”. Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal y producido el acogimiento por el total o parcial, o en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, el Organismo solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones. Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada, se disponga el rechazo o se produzca la caducidad del plan de facilidades de pago, esta Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión conforme a la normativa vigente. Medidas cautelares. Efectos del acogimiento Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada - arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar. En el supuesto de que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento. De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado. En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades. La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen. El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial. Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación A los fines de la aplicación de los honorarios (artículo 98 de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones), correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contencioso-administrativa o judicial, los mismos estarán a cargo del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal y/o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en su caso. La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de doce (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de pesos un mil ($ 1.000.-). La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ejecuciones Fiscales. Plan de Pago de Honorarios”. La primera cuota se abonará según se indica a continuación: a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión. b) Si a la fecha aludida precedentemente no existiera estimación administrativa o regulación firme de los honorarios: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes. En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de haberse producido, en la forma prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) y b) precedentes. En el caso de las ejecuciones fiscales, se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación. En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles. La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los treinta (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto, procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquella. El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y las condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752 y sus modificatorias. Costas del juicio El ingreso de las costas -excluidos los honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma: a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de costas: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha. b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa. En ambos supuestos, su ingreso deberá ser informado mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Ejecuciones Fiscales. Presentaciones y comunicaciones varias”. Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este apartado, se iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente. 11) OTRAS DISPOSICIONES -Los contribuyentes y responsables que hubieran presentado planes de facilidades de pago generales establecidos por la Resolución General N° 4.623 podrán solicitar su anulación -con motivo de la extensión de la emergencia dispuesta por la Ley N° 27.569- hasta el 23 de septiembre de 2021, inclusive, y efectuar una nueva solicitud conforme a lo dispuesto en la presente. La solicitud de anulación de los planes de facilidades de pago a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan que se pretende anular. En el supuesto de haber efectuado el ingreso en concepto de cuotas de planes de facilidades de pago, las mismas podrán ser imputadas a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considere, sin que puedan ser afectadas a la cancelación de pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades de pago. -Los planes de facilidades de pago -especiales y generales- implementados por la presente, podrán presentarse hasta el día 30 de septiembre de 2021, inclusive. Vigencia: 24/07/2021
27 de Julio IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS BILLETERAS ELECTRÓNICAS. ADECUACIONES REGLAMENTARIAS Con motivo de la equiparación a partir del 1/8/2021 en el tratamiento impositivo aplicable a las billeteras electrónicas respecto a las cuentas que son abiertas en entidades financieras, se adecua la reglamentación de la AFIP. Mediante la Resolución General 5031 (B.O. 26/7/2021) AFIP establece modificaciones a la normativa vigente, con motivo de la incorporación de las billeteras electrónicas al ámbito del impuesto, de la siguiente manera: 1) RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2.111, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS. DECRETO N° 301/21. OTRAS ADECUACIONES. Se modifica la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación: a) Se incorpora como punto 3 del inciso a) del artículo 2º, el siguiente: “3. Los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, respecto de las operaciones efectuadas entre cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885, sus normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace en el futuro.”. b) Se incorpora en el segundo párrafo del artículo 3º, a continuación de la expresión “cuentas bancarias”, la expresión “o cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885”. c) Se sustituye el primer párrafo del artículo 9º, por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Para generar la información requerida en el artículo anterior, así como para la confección de la respectiva declaración jurada, se utilizará el programa aplicativo denominado “CREDEB - Versión 3.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”. d) Sustituir el artículo 10 y su correspondiente título, por los siguientes: “6. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA” “ARTÍCULO 10.- Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º, suministrarán la información aludida en el artículo anterior mediante la transferencia electrónica del formulario F.776, generado mediante el aplicativo provisto por este organismo, utilizando para ello el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias. La presentación de la información requerida deberá cumplirse aun cuando no se hayan practicado percepciones.”. e) Se sustituyen los párrafos primero y segundo del artículo 12, por los siguientes: “ARTÍCULO 12.- En aquellos casos en que la cuenta abierta en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras o en Prestadores de Servicios de Pago pertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen de información, corresponderá indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda. A los fines de la determinación del gravamen, cuando las actividades de los titulares se encuentren alcanzadas por distintas tasas del tributo, corresponderá aplicar la tasa general del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.”. f) Se sustituye en el artículo 14 la expresión “Resolución General Nº 1.128” por “Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias”. g) Eliminar el segundo párrafo del artículo 15. h) Se sustituye en el artículo 17 la expresión “Resolución General Nº 1.128” por “Resolución General Nº 4.503 y sus complementarias”. i) Se sustituye el artículo 21 por el siguiente: “ARTÍCULO 21.- A los fines de cumplir con la obligación instituida en el artículo anterior, los responsables deberán informar, hasta las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 11, las operaciones que se efectúen hasta el último día de cada mes mediante la transferencia electrónica del formulario F.778, generado mediante el aplicativo provisto por este organismo, utilizando para ello el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.”. j) Se sustituye el primer párrafo del artículo 22, por el siguiente: “ARTÍCULO 22.- Para generar la información a que se refiere el artículo precedente, se utilizará el programa aplicativo denominado “CREDEB - VERSION 2.1 - OPERACIONES EXENTAS”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).”. k) Se sustituye en el artículo 34 la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto octavo y noveno, sin número del artículo 10” por la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin número del artículo 10”. l) Se modifica en el Anexo I “NOTAS ACLARATORIAS”, según se indica: Sustituir en el inciso b) del punto (3.1.) la expresión “tercer párrafo del artículo 7º” por la expresión “quinto párrafo del artículo 7º”. Eliminar los puntos (9.1), (10.1), (10.2), (21.1), (21.2) y (22.1). Sustituir el punto (27.1) por el siguiente: “(27.1) El artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, autoriza el cómputo del impuesto como pago a cuenta de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas en los porcentajes que se indican: a) Impuesto liquidado y percibido a la tasa general del SEIS POR MIL (6º/oo) originado en las sumas acreditadas en cuentas bancarias: el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%). b) Impuesto ingresado a la tasa general del DOCE POR MIL (12º/oo) por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1º de la ley del gravamen: el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%). c) hechos imponibles alcanzados a una alícuota menor a las indicadas: VEINTE POR CIENTO (20%). d) Impuesto establecido por el artículo 1° de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado: CIEN POR CIENTO (100%) como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas”, SESENTA POR CIENTO (60%) por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-” en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.300 y sus normas complementarias. e) Los titulares de cuentas de pago tienen derecho al cómputo del pago a cuenta de acuerdo con los incisos a), c) y d) precedentes.”. m) Dejar sin efecto los Anexos II y III. 2) RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.900, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA. ADECUACIÓN AL DECRETO N° 301/21. CONCESIONARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Se modifica la Resolución General Nº 3.900, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación: a) Se modifica el primer párrafo del artículo 1º, según lo establecido seguidamente: Se sustituye la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto octavo y noveno, sin número del artículo 10” por “y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin número del artículo 10”. Se incorpora a continuación de la expresión “cuentas bancarias” la expresión “y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina”. b) Se incorpora en el segundo párrafo del artículo 2º, a continuación de las palabras “cuentas bancarias” la expresión “y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina”. c) Se incorpora en el artículo 4º, a continuación de la expresión “cuentas bancarias” la frase “y/o cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina”. d) Se incorpora como último párrafo del artículo 5º el siguiente: “Sin perjuicio de lo expuesto, cuando el sujeto solicitante sea un concesionario de servicio público comprendido en el artículo 97 de la Ley N° 27.591, será la dependencia de este Organismo que tiene a su cargo el control de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social la que realice los controles previstos en el artículo 3° de la presente resolución general a los efectos de tramitar su inscripción.”. e) Se suprime en el segundo párrafo del artículo 7º la palabra “bancaria” que obra a continuación del vocablo “cuenta”. f) Se suprime en el segundo párrafo del artículo 11, en el artículo 12, en el artículo 16, en el artículo 17 y en el artículo 18, la palabra “bancarias” que obra a continuación del vocablo “cuentas”. 3) OTRAS DISPOSICIONES Aquellos contribuyentes que a la fecha del dictado de esta resolución posean cuentas inscriptas en el Registro beneficiadas por las exenciones previstas en el artículo 10, inciso d) del Anexo del Decreto N° 380/21 o por el inciso sin número incorporado por el Decreto N° 485 del 6 de julio de 2017 al precitado artículo 10, y que encuadren, a partir del 1 de agosto de 2021, en uno de los beneficios similares previstos por el Decreto N° 301/01, conservarán los efectos de la inscripción en el Registro en la medida que efectúen la nueva inscripción, respecto de estas cuentas, hasta el 30 de septiembre de 2021. En caso de que no se observe el plazo señalado en el párrafo anterior, el agente de liquidación y percepción deberá ingresar el impuesto omitido desde el 1 de agosto de 2021, conforme la alícuota correspondiente a las operaciones alcanzadas por el gravamen, realizadas en las cuentas no inscriptas en el “Registro”. Vigencia: 22/07/2021 Aplicación: para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive. MONOTRIBUTISTAS QUE POSEAN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS. ACLARACIÓN SOBRE LA INSCRIPCIÓN Mediante la Circular N° 3 (B.O. 26/7/2021) la AFIP aclara acerca de la inscripción en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, para los monotributistas que posean cuentas corrientes bancarias, siempre que las mismas no se encontraran ya incorporadas en el registro. En este sentido la Circular aclara lo siguiente: Que el deber de inscripción en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” establecido por la Resolución General N° 3.900, prevista en el decimoséptimo inciso agregado sin número al artículo 10 del Decreto N° 380/01, recae únicamente sobre aquellos sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que posean cuentas corrientes bancarias, en tanto las mismas no se encontraran ya incorporadas en el mencionado Registro. Vigencia: 26/07/2021
29 de Julio PROCEDIMIENTO FISCAL EMERGENCIA CADENA PRODUCCIÓN DE CÍTRICOS A través de la Resolución General 5033 (B.O. 27/7/2021) AFIP extendió el plazo para obtener los beneficios y para la adhesión a los planes de facilidades de pagos especiales y generales, a los sujetos alcanzados por el régimen de emergencia en la cadena de cítricos. En este sentido la resolución dispone lo siguiente La solicitud de los beneficios (artículo 2° de la Resolución General N° 5.009), correspondiente a los sujetos alcanzados por la declaración de la emergencia a la cadena de producción de cítricos (Ley N° 27.507 y extendida por su similar N° 27.5699), podrá realizarse hasta el día 30 de noviembre de 2021, inclusive. Se sustituye el segundo párrafo del artículo 20 de la Resolución General N° 5.030, por el siguiente: “Los planes de facilidades de pago -especiales y generales- implementados por la presente, podrán presentarse hasta el día 30 de diciembre de 2021, inclusive.”. Vigencia: 27/7/2021 RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO) PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA MONOTRIBUTISTA. REGLAMENTACIÓN Mediante la Resolución General N° 5034 (B.O. 27/7/2021) AFIP reglamenta los beneficios para los monotributistas incluidos en elPrograma de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para pequeños contribuyentes (Ley 27639). En este sentido, a continuación mencionamos las principales disposiciones: 1) PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Los sujetos formalmente inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 30 de junio de 2021 inclusive, que a dicha fecha o en cualquier momento previo a ella hayan incurrido en alguna de las causales de exclusión (artículo 20 del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias), podrán ejercer la opción de permanencia dispuesta (primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 27.639) ingresando al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) entre los días 1 y 30 de septiembre de 2021, ambos inclusive, siempre que concurrentemente cumplan las siguientes condiciones: a) Durante el año fiscal 2020 la totalidad de sus ingresos brutos -de cualquier naturaleza, comprendidos o no en el Régimen Simplificado, sean gravados, exentos o no alcanzados por tributos nacionales-, no superen la suma de pesos cinco millones quinientos cincuenta mil ($5.550.000.-) (inciso a) del artículo 11 de la Ley N° 27.639). b) Al 31 de diciembre de 2020 sus bienes en el país y en el exterior gravados, no alcanzados y exentos en el Impuesto sobre los Bienes Personales establecido (Título VI de la Ley N° 23.966, t.o. en 1997 y sus modificatorias) -sin considerar el mínimo no imponible- no superen el monto de pesos seis millones quinientos mil ($ 6.500.000.-). A dicho efecto no se computará el bien destinado a casa habitación (inciso b) del artículo 11 de la Ley N° 27.639). c) Al 30 de junio de 2021, los ingresos brutos obtenidos por las actividades comprendidas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en los doce (12) meses inmediatos anteriores, incluido junio de 2021, no hubieran excedido los montos de ingresos brutos anuales fijados (artículo 3° de la Ley N° 27.639) para la máxima categoría que corresponda a la actividad desarrollada. A los efectos indicados en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27.639, deberá considerarse la categoría aplicable a su actividad que resulte de la recategorización correspondiente al semestre enero-junio 2021, excepto respecto de los sujetos que hubieran accedido al Régimen General con posterioridad al 30 de junio de 2021, en cuyo supuesto se considerará la categoría registrada a dicha fecha. Para la determinación del importe de la cuota especial referida en los incisos 1 y 2 del segundo párrafo del mencionado artículo, según corresponda, deberá considerarse el valor mensual de la respectiva categoría vigente a julio 2021, incluyendo tanto el impuesto integrado como las cotizaciones previsionales -independientemente de la condición particular que revista el pequeño contribuyente-, según se indican a continuación: Categorías Cuota especial incisos 1 y 2 Total Locaciones de servicios Total Venta de cosas muebles E 5.239,44 4.711,54 F 6.271,46 5.417,38 G 7.314,87 6.168,24 H 25.578,76 21.342,16 I 30.679,36 J 35.234,20 K 39.825,48 La mencionada cuota especial deberá ingresarse -por única vez- mediante las modalidades de pago establecidas (incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias), hasta el 30 de septiembre de 2021, inclusive, consignando como período fiscal “09/2021” y utilizando los siguientes códigos: Impuesto 1031 - Concepto 019 - Subconcepto 019. La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados conceptos en la forma y plazos indicados dará lugar a la exclusión automática del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), con efectos desde la CERO (0) hora del día en que se produjo la respectiva causal de exclusión. La exclusión indicada en el párrafo anterior no procederá en el caso de que el pequeño contribuyente usufructúe el beneficio de permanencia dispuesto en la Ley N° 27.618. Los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 27.639, cuya exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se hubiera registrado de oficio entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, podrán manifestar su voluntad de reingresar en el mismo entre el 1 y el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, en la medida que reúnan las condiciones mencionadas en el artículo 1° de esta resolución general. La citada manifestación deberá ser realizada a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar), y de superar los controles dispuestos en el artículo 1°, los sujetos solicitarán la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) otorgándose la baja en los tributos correspondientes al Régimen General. La misma tendrá efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente al que se ejerció la opción referida en el párrafo anterior. Asimismo, resultará de aplicación lo establecido por el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27.639 y en el artículo 2º de esta RG, considerando, a tal efecto, la categoría que hubiera resultado de la recategorización correspondiente al semestre enero-junio 2021. Los sujetos comprendidos en el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 27.639 podrán entre el 1 y el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive, adherir nuevamente al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar), sin que resulten de aplicación los plazos dispuestos por los artículos 19 y 21 del “Anexo” de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, y en la medida que cumplan con los restantes requisitos establecidos en el citado “Anexo” y con los previstos en el artículo 1° de esta RG. Dicha adhesión tendrá efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente al que se la realice. Cuando resulte de aplicación, el límite previsto en el artículo 7°, segundo párrafo, inciso b) de la Ley N° 27.618 deberá ser determinado en forma proporcional a los meses en los que corresponda declarar el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2021. A partir del 1 de julio de 2021 los pequeños contribuyentes deberán considerar a efectos de su categorización y recategorización conforme las disposiciones de los artículos 2° y 9° del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, el parámetro de ingresos brutos previsto en el artículo 3° de la Ley N° 27.639, junto con los restantes parámetros previstos en el artículo 8º del “Anexo” de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y pagar las obligaciones mensuales que se establecen para cada categoría según se indica a continuación: Categorías Parámetro “Ingresos Brutos” Impuesto integrado Locaciones de servicios Impuesto integrado Venta de cosas muebles Aportes al SIPA Aportes Obra Social Total Locaciones de servicios Total Venta de cosas muebles A Hasta $ 370.000 228,63 228,63 1.008,72 1.408,87 2.646,22 2.646,22 B Hasta $ 550.000 440,49 440,49 1.109,59 1.408,87 2.958,95 2.958,95 C Hasta $ 770.000 753,19 696,01 1.220,56 1.408,87 3.382,62 3.325,44 D Hasta $ 1.060.000 1.237,37 1.143,23 1.342,61 1.408,87 3.988,85 3.894,71 E Hasta $ 1.400.000 2.353,69 1.825,79 1.476,88 1.408,87 5.239,44 4.711,54 F Hasta $ 1.750.000 3.238,03 2.383,95 1.624,56 1.408,87 6.271,46 5.417,38 G Hasta $ 2.100.000 4.118,99 2.972,36 1.787,01 1.408,87 7.314,87 6.168,24 H Hasta $ 2.600.000 9.414,80 7.296,50 1.965,71 1.408,87 12.789,38 10.671,08 I Hasta $ 2.910.000 11.768,52 2.162,29 1.408,87 15.339,68 J Hasta $ 3.335.000 13.829,70 2.378,53 1.408,87 17.617,10 K Hasta $ 3.700.000 15.887,51 2.616,36 1.408,87 19.912,74 Dichos importes podrán ser consultados a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) con la respectiva Clave Fiscal. Asimismo, en el referido portal podrá ser consultada la nueva credencial, a fin de verificar el correspondiente Código Único de Revista (CUR). 2) RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE DEUDAS PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES GENERALIDADES. Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o quienes registren deuda en aquel régimen podrán solicitar hasta el 30 de septiembre de 2021 la cancelación de las obligaciones (artículo 7° de la presente), mediante el Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes establecido por el Título V de la Ley N° 27.639, y cuyas condiciones y requisitos para el acogimiento se disponen este apartado. Los sujetos indicados en el párrafo anterior podrán regularizar las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) devengadas al 30 de junio de 2021, inclusive, que se detallan seguidamente: a) Componente impositivo. b) Aporte previsional. c) Aporte de obra social. d) Infracciones por los conceptos precedentes. e) Las diferencias y/o el monto adicional previstos en los incisos a) y b) del artículo 3° de la Ley N° 27.618. Asimismo, podrán regularizar las obligaciones devengadas al 30 de junio de 2021 que se encuentren en discusión administrativa o que sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial al 22/7/2021 (día de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 27.639). El acogimiento al régimen tendrá como efecto, respecto de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior: a) El allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas, asumiendo el responsable el pago de las costas y gastos causídicos. b) El desistimiento de todo derecho, acción o reclamo, incluso el de repetición, respecto de las obligaciones regularizadas. El allanamiento o desistimiento referidos en el párrafo precedente podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial. Se encuentran excluidas del Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes establecido por el Título V de la Ley N° 27.639, las siguientes obligaciones: a) El componente subnacional -correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a la contribución municipal y/o comunal- del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). b) La cuota especial mencionada en el Titulo VI de la Ley N° 27.639. A fin de adherir al presente régimen de regularización, los pequeños contribuyentes deberán: a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido. En caso de haber constituido el domicilio fiscal electrónico sin declarar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, deberán informar estos últimos. b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU”, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas. CONDICIONES PARTICULARES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO. El acogimiento al régimen de regularización del Título V de la Ley N° 27.639 reunirá las siguientes condiciones: La cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo con el siguiente esquema: Condición al momento de adhesión Cantidad máxima de cuotas Tasa efectiva mensual de financiamiento Categorías A a D 60 1,25% Categorías E a K y sujetos no inscriptos en el RS 48 1,50% b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera de ellas, a la que se le adicionarán los intereses financieros desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar/misfacilidades). El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a PESOS CIEN ($ 100.-). c) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de la solicitud de adhesión. d) La deuda consolidada contará con la condonación establecida en el artículo 7° de la Ley N° 27.639. A los fines de adherir al presente régimen se deberá: a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema “MIS FACILIDADES”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades); o mediante el portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar), opción “Estado de Cuenta”/“Mis Facilidades”. b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar la obligación adeudada a regularizar. c) Elegir el régimen de regularización correspondiente a la presente resolución general. d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar. e) Consolidar la deuda y seleccionar la forma de pago: 1. Pago al contado: generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP), que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación, y cuyo pago se efectuará únicamente mediante transferencia electrónica de fondos. El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles. La confirmación de la cancelación del pago producirá en forma automática el envío de la solicitud de adhesión. De no haberse ingresado el pago, el responsable podrá proceder a su cancelación generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP). 2. Plan de Facilidades de Pago: seleccionar la cantidad de cuotas y proceder al envío de la solicitud de adhesión. f) Descargar, a opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada. La solicitud de acogimiento al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en la cual se encuentre, en cuyo caso se deberá presentar una nueva solicitud por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante su vigencia. En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán reimputar a la cancelación del pago a cuenta y/o de las cuotas de planes de facilidades de pago. Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de consolidación y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria. En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes. Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema, pudiendo optar el contribuyente por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota en cuestión. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en el caso de verificarse alguna de las causales previstas en la presente. En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los cuales se adicionarán a la cuota. Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante el día subsiguiente, según las particularidades de la respectiva operatoria. Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO (0) hora del día en que se realizará el débito. Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y si no existieran fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, la Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas. Será considerada como constancia válida del pago el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por el Organismo. Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada. Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407. Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota. Cuando el día fijado para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante el día subsiguiente, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria. A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud. Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total, no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse alguna de las causales establecidas por el artículo 18, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto correspondiente a la cancelación anticipada. En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios correspondientes. Podrán regularizarse mediante el régimen establecido por el Título V de la Ley N° 27.639 las obligaciones correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) devengadas al 30 de junio de 2021, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad, presentados al 22/7/2021. REFORMULACIÓN DE PLANES VIGENTES. Los planes de facilidades de pago presentados mediante el sistema “MIS FACILIDADES” vigentes al 22 de julio de 2021, que incluyan obligaciones susceptibles de cancelación a través del régimen de regularización de deudas previsto en la referida ley, podrán reformularse en los términos y condiciones que se indican a continuación: a) La reformulación se efectuará por cada plan vigente a través del sistema informático “MIS FACILIDADES” accediendo a la opción “Ley N° 27.639 -Reformulación de planes vigentes”. b) Será optativa y el contribuyente y/o responsable decidirá cuáles de sus planes de facilidades de pago reformulará. c) A fin de determinar el monto total que se reformulará, el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la reformulación, por lo que deberá tramitarse la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados para el mes en que se solicita la reformulación del plan, o la reversión de los débitos efectuados, dentro de los treinta (30) días corridos de realizados. Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la reformulación no arroje saldo a cancelar, a cuyo efecto se generará el “F. 2044 - Reformulación de planes sin saldo a cancelar”, como constancia de su presentación. d) La deuda consolidada contará con la condonación establecida en el artículo 7° de la Ley N° 27.639. e) No podrán ser objeto de reformulación los planes que registren una solicitud de cancelación anticipada. f) Si el plan a reformular posee obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) devengadas con posterioridad al 30 de junio de 2021, deberá solicitar su anulación para acceder al presente régimen de regularización, y las referidas obligaciones podrán ser regularizadas mediante una nueva solicitud de adhesión al plan de facilidades de pago previsto por la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y sus complementarias. g) La no reformulación de planes de facilidades de pagos vigentes implicará el cobro de las cuotas conforme el plan original. h) Efectuada la reformulación del plan no se podrá retrotraer a la situación del plan original. i) Las condiciones de los nuevos planes que surjan a partir de la reformulación serán las establecidas en el apartado correspondiente. TIPOS DE PLANES A REFORMULAR. Los planes de facilidades a reformular pueden ser del siguiente tipo: 1. Planes puros: Son aquellos planes originales cuya deuda corresponda en su totalidad a conceptos susceptibles de regularización en el presente régimen. La confirmación de la reformulación significará la presentación de un nuevo plan de facilidades de pago (pago al contado o en cuotas) en los términos de la presente y la modificación del plan original a la situación de reformulado. Las cuotas del nuevo plan vencerán a partir del día 16 del mes siguiente de efectuada la reformulación. 2. Planes mixtos: Son aquellos planes originales cuya deuda no corresponde en su totalidad a conceptos susceptibles de regularización en el presente régimen. La confirmación de la reformulación significará la presentación del nuevo plan de facilidades de pago (pago al contado o en cuotas) en los términos de la presente y la disminución del valor de las cuotas del plan original. Este último conservará las condiciones oportunamente otorgadas, con excepción del monto mínimo de cuota y sus cuotas mantendrán los vencimientos originales. La cuota del mes de la reformulación y las cuotas impagas vencidas y a vencer del plan original se recalcularán detrayendo los montos de los componentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) incluidos en el nuevo plan, sus intereses y multas no abonados, como así también la proporción de sus intereses financieros incluidos en cada cuota. Se registrarán bajo la situación de canceladas aquellas cuotas cuyo valor obtenido sea CERO (0). En el mes en el que se efectúe la reformulación deberá abonarse la cuota recalculada del plan original, de corresponder, solicitando su rehabilitación a fin de abonarla por débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente o bien, a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), a partir del día de su vencimiento. Las siguientes cuotas se cancelarán en las condiciones previstas en los planes originales. Efectuada la reformulación se modificará el estado del plan original a la situación de “Vigente Reformulado Ley N° 27.639”. Asimismo, las cuotas del nuevo plan por deudas del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) vencerán a partir del día 16 del mes siguiente de efectuada la reformulación. CADUCIDAD. La caducidad de los planes de facilidades de pago generados en los términos de la presente operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca alguna de las causales que, de acuerdo con la cantidad de cuotas, se indican a continuación: a) Planes de hasta treinta (30) cuotas: 1. Falta de cancelación de tres (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. 2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. b) Planes de treinta y una (31) a sesenta (60) cuotas: 1. Falta de cancelación de seis (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas. 2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, la Administración Federal quedará habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pagos, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos. El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “MIS FACILIDADES”, accediendo a la pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”. BENEFICIO DE CONDONACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 27.639. A los efectos de acceder al beneficio de condonación previsto en el artículo 7° de la Ley N° 27.639, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) deberán regularizar las obligaciones adeudadas correspondientes al mismo, conforme lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 9° de la referida ley, a través del Régimen de Regularización de Deudas para Pequeños Contribuyentes previsto en este apartado. A los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del citado artículo 7° de la Ley N° 27.639, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos al 22/7/2021 (fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley), según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial). El beneficio de condonación también se aplicará a las sanciones por infracciones materiales cometidas hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas al 22/7/2021 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.639), correspondientes a obligaciones sustanciales. El beneficio de condonación de intereses establecido en el inciso b) del artículo 7º de la Ley Nº 27.639 resulta procedente respecto de las obligaciones de capital comprendidas en el presente régimen que se cancelen de conformidad con lo indicado en el artículo 9º de la citada ley, y se registrará en forma automática en el servicio con Clave Fiscal “CCMA - Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”. Asimismo, será de aplicación respecto de los intereses transformados en capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando la obligación de capital original haya sido cancelada con anterioridad al 22/7/2021 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27.639). La posterior repetición de dicha obligación de capital implicará la pérdida del beneficio de condonación. El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, se aplicará en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen. 3) MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 5.003 Y SUS COMPLEMENTARIAS Se modifica la Resolución General N° 5.003 y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación: 1. Se sustituye el artículo 1°, por el siguiente: “ARTÍCULO 1.°- Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) al 31 de diciembre de 2020, inclusive, que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 3° de la Ley N° 27.618, podrán ejercer la opción de permanencia allí dispuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Nº 337/21, ingresando al portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del día 1 de septiembre y hasta el 30 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive. Las sumas referidas en los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 27.618, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 30 de septiembre de 2021, inclusive, utilizando las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación, según corresponda: 1) Diferencias dispuestas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.618, por cada uno de los períodos: a) Impuesto Integrado: 20-019-078 b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078 c) Obra Social: 24-019-078 2) Intereses de las diferencias indicadas en el inciso anterior: a) Interés resarcitorio Impuesto Integrado: 20-019-051 b) Interés resarcitorio Cotizaciones SIPA: 21-019-051 c) Interés resarcitorio Obra Social: 24-019-051 3) Monto adicional previsto en el inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 27.618: a) Impuesto Integrado: 020-786-786 b) Cotizaciones SIPA: 021-786-786 c) Obra Social: 024-786-786 Los montos adicionales señalados en el apartado 3) deberán ingresarse consignando como período fiscal “12/2020”. Asimismo, los mencionados conceptos podrán ser abonados mediante el régimen de regularización de deudas para pequeños contribuyentes establecido por el Título V de la Ley N° 27.639. La falta de ejercicio de la opción y/o del pago de los citados conceptos en la forma y plazos indicados, dará lugar a la pérdida del beneficio y a la exclusión automática del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) conforme las disposiciones establecidas en el último párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 27.618.”. 2. Se sustituye en los apartados 1) y 2) del artículo 3°, la expresión “5 de julio y el 31 de julio de 2021” por la siguiente “5 de julio de 2021 y el 30 de septiembre de 2021”. 3. Se incorpora como último párrafo del artículo 3°, el siguiente: “El reingreso al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente al que se realice la opción.”. 4. Se sustituye en los incisos a) y b) del artículo 4°, la expresión “2 y el 27 de agosto de 2021” por la siguiente “1 de septiembre y el 30 de septiembre de 2021”. 5. Se sustituye el artículo 13, por el siguiente: “ARTÍCULO 13.- La actualización de los parámetros indicados en el artículo 10, tendrá efecto a partir del período enero de 2021. Asimismo, los nuevos valores de las categorías a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales-, tendrán efecto a partir del período julio de 2021.”. 6. Se sustituye el artículo 14, por el siguiente: “ARTÍCULO 14.- Los valores del parámetro Ingresos Brutos Anuales consignados en el artículo 10 para cada categoría resultarán de aplicación hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, y a partir del 1 de julio de 2021 regirán los establecidos en el artículo 3º de la Ley Nº 27.639, los cuales también se aplicarán para la recategorización correspondiente al primer semestre calendario del año 2021.”. 7. Se sustituye el artículo 15 por el siguiente: “ARTÍCULO 15.- Las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional, en virtud de la categoría en la que el pequeño contribuyente quedó encuadrado de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente, correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021, deberán ingresarse mediante las modalidades de pago establecidas en los incisos a), e) o f) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309, su modificatoria y sus complementarias, hasta el día 5 de agosto de 2021, inclusive, considerándose las obligaciones mensuales de los referidos períodos ingresadas en término hasta la citada fecha. El pago de las referidas diferencias realizado hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, no será considerado para la determinación del beneficio previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 1/10 y sus modificatorios. A efectos de abonar las diferencias que pudieran surgir, se deberán utilizar las relaciones de Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación: a) Impuesto Integrado: 20-019-078 b) Cotizaciones SIPA: 21-019-078 c) Obra Social: 24-019-078 Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán regularizar tales diferencias adhiriendo al régimen de facilidades de pago que habilita la Ley N° 27.639.”. 8. Se sustituye en el artículo 17, la expresión “20 de julio de 2021” por la expresión “5 de agosto de 2021”. 9. Se sustituye en el artículo 18, la expresión “20 de julio de 2021” por la expresión “5 de agosto de 2021”. 10. Se sustituye en el artículo 19, la expresión “5 de julio y el 31 de julio de 2021” por la expresión “5 de julio de 2021 y el día 30 de septiembre de 2021”. 11. Se deroga el punto 3 del artículo 22. 4) DISPOSICIONES GENERALES CONVERSIÓN DE CATEGORÍAS. La Administración Federal efectuará -en forma centralizada- la conversión de las categorías de aquellos sujetos que se hubieran adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) entre el 1 de julio de 2021 y 27/7/2021, en función de los nuevos montos de ingresos brutos anuales fijados por el artículo 3° de la Ley N° 27.639, con efectos desde la fecha de adhesión. Dichas categorías podrán ser consultadas a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar) a partir del 2 de agosto de 2021. Asimismo, los pequeños contribuyentes deberán consultar la nueva credencial a fin de verificar el correspondiente Código Único de Revista (CUR). Si como consecuencia de este proceso, los pequeños contribuyentes quedaran categorizados en una categoría inferior, los montos abonados en exceso podrán reimputarse mediante el servicio denominado “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, accediendo con Clave Fiscal. Vigencia: 27/7/2021 Aplicación: El servicio “Mis Facilidades” para la presentación de los planes de facilidades de pago se encontrará disponible conforme se indica a continuación: a) Planes por deuda nueva: desde el 6 de agosto de 2021, inclusive. b) Reformulación planes puros: desde el 13 de agosto de 2021, inclusive. c) Reformulación planes mixtos: desde el 31 de agosto de 2021, inclusive.
29 de Julio PROCEDIMIENTO FISCAL GARANTÍAS. PRÓRROGA DE VIGENCIA DE SOLVENCIA Mediante la Resolución General (AFIP) N° 5036 (B.O. 28/07/2021) AFIP prorroga la vigencia de la solvencia acreditada por parte de los Importadores, Exportadores, Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero. En este sentido, la resolución general dispone lo siguiente: Se prorroga, hasta el 31 de octubre del 2021, la vigencia de la solvencia acreditada por parte de los importadores, exportadores y los auxiliares del comercio y del servicio aduanero, con vencimiento el 31 de julio del corriente año. Los mencionados sujetos podrán presentar las garantías de actuación establecidas en el apartado III del Anexo II de la Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias, hasta la fecha indicada, a partir de la cual la solvencia caducará automáticamente. Vigencia: 28/07/2021 SEGURIDAD SOCIAL PROGRAMA “ATP”: RESTITUCION DEL SALARIO COMPLEMENTARIO La Administración Federal de Ingresos Públicos estableció el mecanismo para que las empresas restituyan los fondos correspondientes al salario complementario (ATP). Los empleadores que reciban una notificación por parte de la AFIP tendrán un plazo de 15 días hábiles para reintegrar las sumas percibidas, las cuales podrán devolver mediante un plan de pagos a través del servicio “Mis Facilidades”. Mediante su Resolución General (AFIP) 5035/2021 (B.O. 28/07/2021), la AFIP procede a establecer un procedimiento voluntario para la restitución de los importes percibidos en los casos en que se decrete la caducidad del beneficio ATP, a cuyos efectos se admite la posibilidad de implementar un plan de facilidades de pago, en los siguientes términos: TÍTULO I - RESTITUCIÓN DEL BENEFICIO DE SALARIO COMPLEMENTARIO ANTE LA DETECCIÓN DE INCUMPLIMIENTOS Los empleadores que reintegren el beneficio de asignación del Salario Complementario previsto en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, como consecuencia de la notificación recibida conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el detalle de los incumplimientos detectados -en los términos del punto 1 del Anexo de la Disposición N° 48/21 (AFIP)-, o por haberse declarado la caducidad del citado beneficio a raíz del procedimiento de control implementado por esta Administración Federal, deberán generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, sus modificatorias y complementarias, con los siguientes códigos: a) Reintegro salario complementario por decaimiento de beneficios: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-808-019. b) Reintegro salario complementario por decaimiento de beneficios - intereses: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-808-799. En el Volante Electrónico de Pago (VEP) deberá consignarse el período (MM/AAAA) correspondiente al beneficio otorgado. Asimismo, el empleador deberá conservar a disposición del Organismo los papeles de trabajo de los que surjan la nómina y los períodos involucrados, así como el cálculo del monto que se reintegra y de los respectivos intereses. La transferencia a este Organismo de las sumas correspondientes al beneficio de Salario Complementario percibidas por los salarios devengados entre los meses de abril y diciembre de 2020, deberá efectuarse dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos computados desde que se efectivice la notificación referida en el artículo precedente con el detalle de los incumplimientos detectados, o desde la fecha de notificación de la resolución que establezca la caducidad del beneficio y la intimación a restituir los fondos, según corresponda, y deberá ser informada a esta Administración Federal a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en los términos establecidos en la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando la opción “Restitución Beneficio de Salario Complementario”. Los intereses a aplicar sobre el monto del capital (importe del beneficio que se reintegra) serán calculados desde la fecha en que se hayan acreditado las sumas en las cuentas de los trabajadores, hasta la de la efectiva restitución del importe adeudado. El monto total de intereses surgirá de aplicar al capital afectado, la tasa pasiva establecida en el Comunicado N° 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Esta Administración Federal pondrá a disposición de los empleadores, a través del servicio “web” “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP”, la información correspondiente a cada uno de los períodos en los que hubieran percibido el beneficio de asignación del Salario Complementario (trabajador, monto de capital, fecha de efectivo pago e intereses). TÍTULO II - RESTITUCIÓN VOLUNTARIA DEL BENEFICIO DE SALARIO COMPLEMENTARIO Los empleadores que deseen reintegrar voluntariamente el beneficio de asignación del Salario Complementario previsto en el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, deberán generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1.778, sus modificatorias y complementarias, con los siguientes códigos: a) Reintegro salario complementario: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-019. b) Reintegro salario complementario - intereses: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-095. En el Volante Electrónico de Pago (VEP) deberá consignarse el período (MM/AAAA) correspondiente al beneficio otorgado. Asimismo, deberán informar la cantidad de trabajadores comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción y el monto que se reintegra, junto con el cálculo de los respectivos intereses indicado en el artículo precedente, a través del servicio “Presentaciones Digitales”, seleccionando la opción “Restitución Beneficio de Salario Complementario”. La restitución voluntaria del referido beneficio podrá ser efectuada hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive. La devolución parcial del beneficio de Salario Complementario percibido no obstará al procedimiento de control de cumplimiento de los requisitos de acceso y/o condiciones de vigencia de los beneficios previstos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. TÍTULO III - RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO A - CONDICIONES DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO Establecer un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicable para la restitución voluntaria de las sumas correspondientes al beneficio de Salario Complementario en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de un reintegro voluntario del citado beneficio, el mismo deberá ser efectuado por el importe total. b) Cuando se efectúe como consecuencia de la notificación del detalle de los incumplimientos detectados, conforme lo dispuesto en el artículo 1° -punto 1 del Anexo de la Disposición N° 48/21 (AFIP)-, en cuyo caso la adhesión al régimen podrá realizarse hasta los quince (15) días hábiles administrativos, inclusive, computados desde la fecha de la referida notificación. La adhesión al presente régimen deberá ser por el total de la deuda y los intereses resultantes del decaimiento del beneficio. No será susceptible de regularización en el presente plan, las obligaciones producto de un plan caduco. El plan de facilidades de pago reunirá las siguientes características: a) Un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda consolidada. b) La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de cinco (5). c) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto la primera de ellas, a la que se le adicionarán los intereses financieros desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades). d) El importe de cada una de las cuotas y del pago a cuenta será igual o superior a un mil pesos ($ 1.000.-). e) La tasa de financiación efectiva mensual será del dos por ciento (2%). f) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente a la fecha de cancelación del pago a cuenta. B - EFECTOS DE LA ADHESIÓN AL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO El acogimiento al presente régimen implicará: a) El reconocimiento de la existencia y procedencia de la deuda e intereses incluidos. b) La renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que se formule el acogimiento. C - REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA LA ADHESIÓN A fin de acogerse al plan de facilidades de pago, los empleadores indicados en el artículo 5° deberán: a) Poseer domicilio fiscal electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria. b) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas. A efectos de adherir al presente régimen los empleadores deberán: a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “Mis Facilidades”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), y cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades). b) Incorporar en forma manual la obligación adeudada a regularizar conjuntamente con los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°. c) Elegir el plan de facilidades correspondiente a la presente resolución general. d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar. e) Consolidar la deuda, seleccionar la cantidad de cuotas, generar a través del sistema el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y efectuar su ingreso conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias. Con la confirmación de la cancelación del pago a cuenta se producirá, en forma automática, el envío de la solicitud de adhesión del plan. En caso de no haber ingresado el pago a cuenta -que tendrá validez hasta la hora veinticuatro (24) del día de su generación-, el responsable podrá generar un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP) y cancelarlo a fin de registrar la presentación de su plan de facilidades de pago. El empleador deberá arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles. f) La presentación del plan será comunicada al empleador al Domicilio Fiscal Electrónico. g) Descargar, a opción del empleador, el formulario de declaración jurada N° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada. La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto en cualquiera de las etapas de cumplimiento en el cual se encuentre, en cuyo caso se deberá presentar una nueva solicitud de adhesión por las obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la vigencia del plazo para la adhesión. En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta y/o cuotas no se podrán reimputar a la cancelación del pago a cuenta y/o cuotas de planes de facilidades. D - INGRESO DE LAS CUOTAS Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes siguiente al de consolidación y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria. En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes. Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus respectivos intereses, podrán ser rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema, pudiendo optar el empleador por su débito directo el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.926, considerando a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del día siguiente del vencimiento de la cuota en cuestión. La solicitud de rehabilitación de la cuota impaga no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago en el caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 14, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago de la aludida cuota. En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará por el período de mora, un interés equivalente al interés resarcitorio establecido en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el que se adicionará a la cuota. Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincida con día feriado o inhábil, el intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria. Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la cero (0) hora del día en que se realizará el débito. Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existieran fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas. Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo. Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán solicitar por única vez, la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota. Dicha solicitud deberá realizarse mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”, e informando el número de plan a cancelar en forma anticipada. Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 4.407. Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “Mis Facilidades” calculará el monto de la deuda que se pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota. Cuando el día fijado para el cobro del importe determinado para la cancelación anticipada coincida con un día feriado o inhábil, el correspondiente intento de débito se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el débito de la cuota se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria. A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en que se realiza la solicitud. Si no pudiera efectuarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total, no existirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante ello, el empleador podrá solicitar la rehabilitación de la cancelación anticipada, para ser debitada el día 12 del mes siguiente o abonada mediante un Volante Electrónico de Pago (VEP). Dicha solicitud de rehabilitación no impedirá la caducidad del plan de facilidades de pago, en caso de verificarse la existencia de alguna de las causales establecidas por el artículo 14, en el plazo que medie hasta la fecha prevista para el pago del monto correspondiente a la cancelación anticipada. En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto calculado devengará un interés equivalente al interés resarcitorio establecido en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. E - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o la falta de ingreso de la cuota no cancelada a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan. Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del empleador a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. Los empleadores, una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pagos, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.778, sus respectivas modificatorias y complementarias. El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surja de la imputación generada por el sistema y podrá visualizarse a través del servicio con Clave Fiscal “Mis Facilidades”, accediendo a la pantalla “Impresiones” y seleccionando la opción “Detalle de Imputación de Cuotas” y/o “Detalle de Deuda Impaga”. De no producirse la cancelación del referido saldo y sus respectivos intereses dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de caducidad del plan, esta Administración Federal quedará habilitada para iniciar las acciones judiciales tendientes a la ejecución del mismo. TÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES Este Organismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, procederá a depositar las sumas transferidas en la cuenta que a tal efecto indique la Administración Nacional de la Seguridad Social, comunicando a esta última, con archivo de respaldo que se enviará vía Sistema SITACI, la información referida al procedimiento de caducidad del beneficio o aquella que surja de la presentación efectuada por los empleadores conforme lo dispuesto en el artículo 4°, según corresponda, a los fines de su toma de razón y demás efectos previstos en la normativa vigente, en orden a su competencia. Esta Administración Federal informará en su sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) la fecha a partir de la cual se encontrará disponible el servicio “Mis Facilidades” para el acogimiento al régimen de facilidades de pago previsto en el Titulo III. Vigencia: 28/7/2021