RESOLUCIÓN GENERAL AFIP 3831

 

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Ganancias. Nuevas deducciones personales para el año 2016. Precisiones sobre su aplicación para trabajadores en relación de dependencia, jubilados, pensionados y otros

La AFIP pone a disposición las tablas indicativas de los importes acumulados en cada mes calendario correspondientes al mínimo no imponible, deducción especial y para cargas de familia, aplicables a los trabajadores en relación de dependencia, jubilados, pensionados y otros.

Por otra parte, también se establece que, en el caso de sujetos a los que no se les venía reteniendo el impuesto por aplicación del decreto 1242/2013 -remuneraciones brutas mensuales iguales o menores a $ 15.000-, las retenciones que deban realizarse por los meses de enero y febrero de 2016 deberán efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas a partir del mes de marzo de 2016 hasta la finalización del período fiscal 2016, produciéndose de esta forma el diferimiento del ingreso de estos importes.

En otro orden, se aclara que, cuando con motivo de la aplicación de los nuevos valores se deban reintegrar retenciones efectuadas en exceso, las mismas deberán ser realizadas en la primera liquidación que se efectúe a partir del 26/2/2016.

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VISTO:

El Decreto N° 394 del 22 de febrero de 2016 y la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el decreto del VISTO se incrementaron, a partir del período fiscal 2016, los importes de las deducciones correspondientes a las ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, previstas en los incisos a) b) y c), respectivamente, del Artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en ese sentido, se estima conveniente poner a disposición de los mismos tablas indicativas de los importes acumulados en cada mes calendario correspondientes a las deducciones a que se refiere el aludido Artículo 23, así como la escala del Artículo 90 de la ley con importes mensualizados, que deberán utilizarse a los efectos de la determinación del importe de la retención respectiva.

Que asimismo, cabe efectuar precisiones con relación a los casos en los cuales, conforme a los nuevos valores de las referidas deducciones, el agente de retención al efectuar la próxima liquidación debe proceder a la devolución de retenciones practicadas en exceso.

Que por otra parte, de acuerdo con las disposiciones del Decreto N° 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013, determinados beneficiarios, aun cuando sus ingresos habían sido incrementados superando los parámetros dispuestos por dicha norma, continuaban sin sufrir retenciones, afectando los principios de equidad e igualdad, frente a los contribuyentes en igual situación.

Que se estima conveniente que las retenciones por las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2016 que los respectivos agentes deben practicar al ser derogada dicha norma mediante su par N° 394/16, se efectúen en cuotas mensuales e iguales hasta la finalización del mismo, a partir de la próxima liquidación posterior a la publicación de la presente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Art. 1 – Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación del importe correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias prevista en dicha norma, a partir del período fiscal 2016 deberán aplicar las tablas y la escala que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 2 – En los casos en los cuales, conforme a los nuevos valores de las referidas deducciones -establecidos por el D. 394 del 22 de febrero de 2016-, el agente de retención deba proceder a la devolución de las retenciones practicadas en exceso, la misma deberá ser efectuada al realizarse la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente.

Art. 3 – Las retenciones que deban practicarse por las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero del período fiscal 2016, a los sujetos alcanzados por el impuesto a raíz de la derogación del decreto 1242 del 27 de agosto de 2013, deberán efectuarse en cuotas mensuales e iguales hasta la finalización de dicho período, a partir de la primera liquidación posterior a la fecha de publicación de la presente.

Art. 4 – Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para el período fiscal 2016 y los siguientes.

Art. 5 – De forma.

TEXTO S/RG (AFIP) 3831 – BO: 25/2/2016

FUENTE: RG (AFIP) 3831

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/2/2016

Aplicación: para el período fiscal 2016 y siguientes.

Anexo (art. 1)

Importe de las deducciones acumuladas correspondientes a cada mes

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Nota: A los fines previstos en el segundo párrafo del inciso m) del Anexo III de la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, referido al Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, el límite máximo a considerar será de cuarenta y dos mil trescientos dieciocho ($ 42.318).

 

Escala del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones

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