Actualidad Tributaria Memorándum Impositivo Nº 21

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Remitimos información recibida del Departamento de Fiscalidad y Tributación de FEHGRA que consideramos puede ser de su interés.

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

MODIFICACIONES AL REGIMEN DE GRADUACIÓN DE SANCIONES EN EL SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La Resolución General (AFIP) 4465 (B.O. 22/04/2019) introduce adecuaciones en los montos de las multas por infracciones relacionadas con la ocupación de trabajadores en relación de dependencia sin la debida registración y declaración, establecidos por la resolución general (AFIP) 1566 (texto sustituido en 2010).

La presente normativa tiene vigencia desde el 22 de abril de 2019.

Los principales cambios en las sanciones se describen a continuación.

  • Ocupación de Trabajadores en Relación de Dependencia sin la debida registración y declaración.

RG 1566 Art. 19 – Infracción prevista en el segundo párrafo del art. 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modif.

 

Infracción

Régimen sancionatorio
Anterior Actual
  • Incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción, con los requisitos, plazos y condiciones legales
Multa equivalente a diez (10) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el art. 9 de la ley 24241 y sus modif., texto sustituido por el art. 1 de la ley 26222, vigente a la fecha de comisión de la infracción. Multa equivalente a cinco (5) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el art. 9 de la ley 24241 y sus modif., texto sustituido por el art. 1 de la ley 26222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.
  • Falta de registración o ausencia de los registros requeridos por el art. 52 de la ley 20744 y sus modif., respecto de cada trabajador detectado en infracción:
Multa equivalente a cinco (5) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el art. 9 de la ley 24241 y sus modif., texto sustituido por el art. 1 de la ley 26222, vigente a la fecha de comisión de la infracción. Multa equivalente a dos (2) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el art. 9 de la ley 24241 y sus modif., texto sustituido por el art. 1 de la ley 26222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.
  • Declaración formalmente errónea de los datos identificatorios respecto de cada trabajador detectado en infracción en la declaración jurada determinativa presentada, no subsanada dentro del plazo fijado, al efecto.
Multa equivalente a tres (3) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el art. 9 de la ley 24241 y sus modif., texto sustituido por el art. 1 de la ley 26222, vigente a la fecha de comisión de la infracción. Multa equivalente a dos (2) veces el monto de la base imponible mínima prevista en el art. 9 de la ley 24241 y sus modif., texto sustituido por el art. 1 de la ley 26222, vigente a la fecha de comisión de la infracción.
Agravamiento de sanciones Anterior Actual
Las multas citadas precedentemente se agravarán (art.20): Las multas indicadas en el art. precedente, en cada uno de sus incisos, se:

a) Duplicarán cuando se trate de empleadores que tengan más de diez (10) trabajadores o cuando las infracciones cometidas involucren a más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores ocupados a la fecha de su constatación.

b) Cuadruplicarán cuando las situaciones indicadas en el inciso a) anterior se produzcan en forma conjunta.

Las sanciones de multa indicadas en el art. 19 en cada uno de sus incisos, se duplicarán cuando se verifique que el empleador ha reincidido en cualquiera de las infracciones referidas en el art. 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modif., dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior.

El incremento de las sanciones se aplicará sin perjuicio de lo indicado en el art. 22.

Reducción de sanciones Anterior Actual
Las multas citadas precedentemente disminuirán (art.21): Las multas establecidas en el art. 19, aun cuando concurrieran las causales de incremento previstas en el art. 20, se reducirán al mínimo legal -trescientos pesos ($ 300)-, si el empleador regulariza la infracción respectiva antes de la audiencia prevista en el art. 41 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modif. Las multas establecidas en el art.  19, aun cuando concurrieran las causales de incremento previstas en el art. 20, se reducirán al mínimo legal establecido en el segundo párrafo del art. 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modif., cuando el empleador regularice las relaciones laborales en infracción antes de la audiencia prevista en el art. 41 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modif. La reducción al mínimo indicado se aplicará por la totalidad de trabajadores regularizados identificados en el Acta de Comprobación.
Clausura Anterior Actual
Aplicación de la sanción accesoria de clausura (art. 22) Se sancionará con clausura de tres (3) a cinco (5) días corridos, a los empleadores que cometan cualquiera de las infracciones previstas en los incisos a) y b) del art. 19, cuando concurran las siguientes situaciones:

a) Dichas infracciones involucren a dos (2) o más trabajadores y alguno de ellos no haya sido incluido en alguna de las declaraciones juradas determinativas que hubiere correspondido presentar en el transcurso de la relación laboral y la omisión no se haya subsanado con anterioridad a la fecha de la audiencia aludida en el art. anterior.

b) El empleador haya sido sancionado por cualquier tipo de infracción -formal o material- cometida con relación a las obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha del acta respectiva.

La sanción prevista en este art. se acumulará a la multa que corresponda aplicarse, de conformidad con lo establecido por los arts. 19 y 20, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten procedentes en virtud de otros incumplimientos.

Se sancionará con clausura de dos (2) a seis (6) días corridos, a los empleadores que cometan la infracción prevista en el inc. g) del art. 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modif., cuando concurran las siguientes situaciones:

a) se trate de un empleador de al menos diez (10) empleados, y

b) el cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado se encuentre sin registrar.

La sanción prevista en este art. se acumulará a la multa que corresponda aplicarse, de conformidad con lo establecido por los arts. 19 y 20, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten procedentes en virtud de otros incumplimientos.

A los efectos del cómputo de la sanción de clausura del presente art., cada día de clausura preventiva aplicada de conformidad con lo dispuesto por el art. 35, inc. f), de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modif., se computará como un (1) día de clausura del art. 40 de dicha ley, en tanto las infracciones constatadas que dieron origen a la clausura preventiva estuvieran vinculadas con los recursos de la seguridad social por los mismos hechos objeto de dichas medidas.

Momento de constatación de la infracción

Anterior Actual
Momento de constatación de la infracción (art. 27) Por momento de constatación de la infracción deberá entenderse la fecha del acta de infracción en los supuestos que ello corresponda o del acta de comprobación prevista por el art. de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modif., cuando se trate del supuesto contemplado por el primer art. agregado a continuación del art. 40 de la citada ley. Por momento de constatación o detección de la infracción deberá entenderse la fecha del acta de infracción, en los supuestos que ello corresponda, o del acta de comprobación prevista por el art. 41 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modif., cuando se trate de los supuestos contemplados por el primer párrafo, inciso g), y segundo párrafo del art. 40 de la citada ley.

Códigos a utilizar para el ingreso de las multas.

Autónomos

 

Impuesto

Concepto Subconcepto Descripción
358 167 167 Mora
358 168 168 Incumplimiento u omisión

Empleadores

 

Impuesto

Concepto Subconcepto Descripción Marco legal Sanción
784 108 108 Trabajadores no registrados – Ocupación de trabajadores en relación de dependencia sin la debida registración y declaración Ley 11683, t.o. 1998 y modif., art. 40, segundo párrafo Resolución general 1566, art. 19, inciso a)
Resolución general 1566, art. 19, inciso b)
Resolución general 1566, art. 19, inciso c)
351 167 167 Mora en el pago de aportes y contribuciones Ley 17250, art. 15, punto 1, inciso c) R.G. 1566, art. 8
351 168 168 Falta de regularización del saldo deudor con el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones – Disposición de fondos a favor de los socios y/o miembros del Directorio Ley 17250, art. 9 R.G. 1566, art. 3
Falta de inscripción del empleador: omisión de inscripción en su condición de empleador ante AFIP con el código “301” en el “Sistema Registral” Ley 17250, art. 15, punto 1, inciso a) R.G. 1566, art. 4
Falta de denuncia de trabajadores: cuando en la inspección se constata la existencia de trabajadores dependientes que prestaron servicios en el/los período/s anterior/es a aquel en el que la inspección se lleva a cabo, habiendo omitido el empleador la presentación de la declaración jurada mensual de seguridad social o de consignar en la presentada a alguno/s de los referidos trabajadores Ley 17250, art. 15, punto 1, inciso b) R.G. 1566, art. 5
Incumplimiento relativo a la retención de aportes: cuando mediante inspección se constata que en las declaraciones juradas mensuales de seguridad social se ha/n consignado remuneración/es inferior/es a la/s efectivamente abonada/s
Negativa infundada a suministrar información Ley 17250, art. 15, punto 1, inciso d) R.G. 1566, art. 10
Incumplimiento a la tramitación en término de la anulación de la comunicación de alta en el Registro R.G. 1566, art. 11
Incumplimiento a la tramitación en término de la clave de alta temprana del trabajador (infracciones cometidas con anterioridad al 16/11/2003) R.G. 1566, art. 13
Falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o el empleador mediante el cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones Ley 17250, art. 15, punto 1, inciso e) R.G. 1566, art. 16
Presentación extemporánea de planillas o de declaraciones juradas informativas del personal ocupado Ley 17250, art. 15, punto 1, inciso f) R.G. 1566, art. 17
Archivar y mantener a disposición la documentación relativa a las cargas de familia Ley 22161, art. 5, punto I, inciso b) R.G. 1566, art. 18

Solo será considerada sanción imputable al código de “Mora” -Autónomos-, la dispuesta en el Título II, Capítulo B – Mora en el pago de los aportes.

  • Vigencias

“Art. 35 – Lo establecido en la presente será de aplicación para las infracciones cometidas a partir del 30 de diciembre de 2017, inclusive.

Para las infracciones cometidas desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 29 de diciembre de 2017 se aplicarán las disposiciones de la R.G. 1566, texto sustituido en 2010 por la resolución general 2766, modificada y complementada por las resoluciones generales 2927, 3081, 3589 y 4184, es decir texto vigente al 29 de diciembre de 2017, aunque sean constatadas a partir del 30 de diciembre de 2017.

Para las infracciones cometidas desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2010 se aplicará lo dispuesto en la R.G. 1566, texto sustituido en 2004 y su modificatoria 2387, aunque sean constatadas a partir del 1 de marzo de 2010.

La sanción prevista en el último párrafo del art. 5 será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la resolución general 2927 y sus modificatorias, cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto.”

  • Nota aclaratoria

Sustituyese la nota aclaratoria (1.3.) del Anexo

Texto anterior Texto actual
“(1.3.) Art. 40 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones:

– Primer párrafo, inciso g):

‘g) En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados, tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores.’

– Segundo párrafo:

‘Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se aplicará una multa de tres mil pesos ($ 3.000) a cien mil pesos ($ 100.000) a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo previsto para supuestos de clausura en el art. 77 de esta ley’.”

«Las sanciones indicadas en el art. precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas.

La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidencia del infractor.

Asimismo, dicho art. resulta aplicable, conforme a lo establecido por la ley 25795, a partir del día 17 de noviembre de 2003, inclusive.»