Actualidad Tributaria Memorándum Impositivo
Remitimos información que puede ser de su interés.
Memorandum Impositivo N º 87
26 de Mayo
EMERGENCIA SANITARIA – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (ASPO) – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – SEGURIDAD SOCIAL
Coronavirus: se prorroga la cuarentena hasta el 7 de junio, inclusive
Prorrogase hasta el 7 de junio de 2020, inclusive, el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio “ASPO” dispuesto por el Decreto 297/2020 y sus modificatorios.
Mediante el Decreto 493/2020 (B.O. 25/05/2020) se prorrogó hasta 12/04/2020 inclusive, el ASPO (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) en los términos del Decreto 459/2020.
Vigencia: 25/05/2020
Procedimientos Administrativos: Prórroga de Suspensión de Plazos y Términos Administrativos
A través del Decreto N° 494/2020 (B.O. 26/05/2020) se suspende desde el 25 de mayo hasta el 7 de junio de 2020 inclusive, el curso de los plazos en el ámbito de los procedimientos administrativos, pero se exceptúa de dicha medida a todos los trámites administrativos que se relacionen con la emergencia sanitaria nacional.
Se faculta a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8 de la ley 24156 y sus modificaciones, de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el párrafo anterior.
Vigencia: 25/05/2020
Aplicación: 25/05/2020
ATP: incorporación de actividades, aclaraciones sobre la determinación del salario complementario e información a los beneficiarios.
La Jefatura de Gabinete de Ministros mediante el dictado de su Decisión Administrativa (JGM) 887/2020 (B.O. 25/05/2020) recomienda:
Instituciones de Prácticas Deportivas
Extender el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y Producción (ATP) a causa del “Coronavirus COVID-19” al devengado mayo, en cuanto a salarios y contribuciones patronales a los clubes de práctica deportiva, teniendo en cuenta el rol social que los mismos desempeñan en todo el Territorio Nacional y la disponibilidad de su infraestructura como espacios aptos para distintas actividades vinculadas con la atención de la crisis sanitaria, solicitando la incorporación de las instituciones que desarrollan actividades identificadas bajo el código N° 931010 del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 “Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes» y que la AFIP proceda a la instrumentación necesaria para la aplicación de este beneficio.
Salario Complementario – Cuestiones Operativas
Con relación al otorgamiento de los beneficios correspondientes a los salarios devengados en el mes de mayo y el remanente de los correspondientes al mes de abril, se recomienda que una vez que los criterios y la incorporación de actividades hayan sido adoptados por el Comité, las cuestiones operativas relativas a la individualización de beneficiarios y corrección de errores u omisiones en la información suministrada sea coordinada y resuelta entre cada uno de los MINISTERIOS que aportan información al efecto y la AFIP.
Salario Complementario – Pluriempleo
En relación con aquellos casos de pluriempleo a los que se hizo referencia en el Acta N° 7, y considerando el análisis efectuado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:
1 El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de febrero de 2020.
2 El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles.
3 La suma del salario complementario de acuerdo con la regla (2) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de febrero de 2020.
4 El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.
Las reglas que anteceden deberían resultar de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario.
Salario Complementario – Límite Salarial
No quedarán comprendidos como potenciales beneficiaros del Salario Complementario los trabajadores y trabajadoras cuya remuneración bruta devengada en el mes de marzo de 2020 -conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000,00).
Postergación de pago de Contribuciones Patronales al SIPA. Beneficiarios.
En atención a la extensión de los beneficios del Programa ATP relativos a la postergación del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo, recomendada en el Acta 9, adoptada por la Decisión Administrativa Nº 747/20, el Comité recomienda que sean alcanzados por dicho beneficio el universo de empresas que prestan las actividades incorporadas al Programa.
Implementación del Programa ATP – Difusión de Información
En orden a una adecuada difusión de la información relativa al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, el Comité recomienda que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS proceda a publicar en el sitio web que a tal fin disponga la siguiente información:
1 Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso a) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (postergación o reducción de hasta el 95% de las contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado Previsional Argentino), el listado de beneficiarios incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y especie de beneficio acordado.
2 Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso b) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (Salario Complementario) el listado de empleadores cuyos trabajadores se ven alcanzados por el beneficio, incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y cantidad de trabajadores beneficiados por empresa.
3 Respecto del beneficio previsto en el artículo 2°, inciso c) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios (Crédito a Tasa Cero), cantidad de beneficios (créditos) acordados y monto de los mismos agregados por categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o por revestir la condición de autónomos.
Al efecto, la ANSeS y la AFIP deberán proporcionar la información correspondiente a tales beneficios a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, procediendo a actualizarla con la periodicidad que se determine para su correcta difusión.
Rectificación Error Material
Se procede a la rectificación del error material incurrido en la redacción del punto 1, del Acta 10, el que quedará redactado de la siguiente manera: “A los efectos de resultar destinatario del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios que se devenguen en el mes de mayo para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar a VEINTICUATRO (24) meses los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta Nº 4”.
Cumplimiento de Requisitos
El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en las normas dictadas a la fecha constituyen una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.
Por lo expuesto dado que “todos los empleadores que se registren y accedan a los beneficios del Programa ATP deberán ajustarse al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa. No es necesario rectificar las presentaciones” realizadas oportunamente.
Vigencia: 25/05/2020
Memorandum Impositivo Nº 86
SEGURIDAD SOCIAL
AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – COVID-19
Coronavirus: prohibición de despidos y suspensiones
A través del Decreto 487/2020 (B.O. 19/05/2020) se prohíben los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta (60) días contados a partir del 30/05/2020.
Misma prohibición rige para las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo que establece:
“Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente u homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Números 23.660 y 23.661”.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Vigencia: 19/5/2020
Aplicación: desde el 30/5/2020
ATP – Programa de Asistencia al Trabajo – Mecanismo para Reintegrar el Salario Complementario.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de su RG (AFIP) 4719/2020 (B.O. 19/05/2020) establece el procedimiento para que aquellos contribuyentes que decidan darse de baja del Programa ATP puedan devolver los montos del Salario Complementario que eventualmente hubieran cobrado sus trabajadores.
El procedimiento a seguir consta de dos pasos:
- Salario complementario a devolver más intereses: generando un Volante Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:
– Reintegro salario complementario-Capital: Impuesto/Concepto/Subconcepto (ICS) 016-019-019.
– Reintegro salario complementario-Intereses Financieros: (ICS) 016-019-095.
- Informar a la AFIP: la cantidad de trabajadores involucrados y el monto que se transfiere a través del servicio web “Presentaciones Digitales”.
Los plazos para el pago de la devolución serán los siguientes:
- a) Respecto de los salarios devengados en el mes de abril de 2020: hasta el 31 de mayo de 2020, inclusive.
- b) Respecto de los salarios devengados en los meses mayo de 2020 y siguientes -en caso de extenderse el beneficio-: hasta el día 20, inclusive, del mes en que se haya realizado el pago.
- c) En aquellos supuestos en que el lapso operado entre la fecha de pago del beneficio y la de vencimiento de la transferencia al Organismo, sea inferior a cinco (5) días hábiles, el empleador podrá transferir las sumas correspondientes dentro de este último plazo.
- d) Los intereses a aplicar sobre el monto del capital (importe del beneficio que se reintegra) serán calculados desde la fecha en que se hayan acreditado las sumas en las cuentas de los trabajadores, hasta la de la efectiva transferencia.
El monto total de intereses surgirá de aplicar al capital la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) entre la fecha de acreditación y la fecha de devolución o vencimiento la que fuera anterior.
Posteriormente la AFIP transferirá a la ANSES el monto abonado por el contribuyente dentro de las 48 horas hábiles de recibido el mismo.
Vigencia: 19/5/2020
GCBA
ANTICIPO TRIBUTARIO EXTRAORDINARIO. CONSTITUCIÓN E IMPUTACIÓN
A través de la Resolución N° 784/2020 (B.O. 19/5/2020) la Dirección General de Rentas de la C.A.B.A. establece el procedimiento de constitución e imputación del Anticipo Tributario Extraordinario.
A continuación se exponen las principales normas:
– La aceptación del Anticipo Tributario Extraordinario debe ser efectuada por los contribuyentes y/o responsables mediante un expediente electrónico generado en la Plataforma Trámite a Distancia (TAD), accediendo a la página web www.buenosaires.gob.ar y utilizando su número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave Ciudad Nivel 2.
– Posteriormente, se debe optar por el trámite «Solicitud del contribuyente a la AGIP(excluyendo los pedidos relacionados con SIRCREB)» y consignar en el motivo del trámite «ATE Anticipo Tributario Extraordinario».
– La AGIP cursará una comunicación informática al domicilio fiscal electrónico del contribuyente y/o responsable informándole los datos de la cuenta corriente y la Clave Bancaria Uniforme (CBU) en la cual se debe realizar el depósito correspondiente.
– Una vez efectuado el depósito del importe del Anticipo Tributario Extraordinario, deben adjuntar copia del comprobante de la transferencia bancaria correspondiente en el expediente electrónico generado en la Plataforma TAD.
– La AGIP imputa el importe del Anticipo Tributario Extraordinario y genera el crédito fiscal equivalente al treinta por ciento (30%) del monto depositado en la cuenta corriente del contribuyente y/o responsable. Posteriormente, se cursa una comunicación informática al domicilio fiscal electrónico del presentante informando dicha imputación y adjuntando copia de la cuenta corriente en la cual se visualiza la imputación efectuada y el crédito reconocido.
VIGENCIA: 19/05/2020
CONVENIO MULTILATERAL
MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
A través de la Resolución General 6/2020 (B.O. 19/5/2020) la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18/8/1977), modifica el régimen de percepción aduanero aplicable a las operaciones de importación a consumo de mercaderías -SIRPEI- del impuesto sobre los ingresos brutos.
A continuación se exponen los principales aspectos de las norma |
– Se ratifica el convenio celebrado con la Administración Federal de Ingresos Públicos el 30 de abril de 2003 para que, por intermedio de la Dirección General de Aduanas, se efectúen percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos, a contribuyentes del gravamen, en las operaciones de importación definitiva a consumo de mercaderías.
– Las jurisdicciones adheridas informarán a través de la Comisión Arbitral los datos requeridos correspondientes a los sujetos pasivos del impuesto en la oportunidad de formalizar cada operación de importación, los que serán incorporados al Sistema Informático Malvina [RG (AFIP) 3560/2013], conjuntamente con los coeficientes atribuibles que surjan de la última declaración jurada registrada y la alícuota de percepción asignada a cada contribuyente.
– Las jurisdicciones adheridas informarán a través de la Comisión Arbitral las alícuotas aplicables respecto de sus contribuyentes locales a fin de su incorporación al sistema Informático Malvina.
– El coeficiente aplicable, para aquellos casos en que los contribuyentes distribuyan sus ingresos con arreglo al régimen general del Convenio Multilateral, será aquel que se corresponda con el coeficiente unificado declarado en la última declaración jurada registrada. Cuando se trate de contribuyentes que distribuyan sus ingresos de acuerdo a las previsiones de los regímenes especiales del Convenio Multilateral, cada jurisdicción aplicará la percepción sobre el proporcional de los ingresos que surja de ponderar los ingresos declarados para cada jurisdicción en la última declaración jurada registrada.
– Las jurisdicciones adheridas informarán aquellos contribuyentes que revistan la calidad de exentos o gravados a alícuota cero (0%) respecto de la totalidad de sus ingresos y/o posean certificado vigente de exclusión.
En tal situación la percepción operará solamente para las jurisdicciones que no hayan informado la condición prevista en el párrafo anterior, resultando de aplicación a los fines del cálculo de la misma los coeficientes atribuibles, que surjan de acuerdo a lo indicado más arriba.
Cuando el contribuyente declare ingresos gravados y exentos o gravados a alícuota cero, la jurisdicción podrá informar respecto de dicho contribuyente una alícuota morigerada en proporción a los ingresos gravados, la cual será aplicable a los fines de estimar la percepción atribuible a la jurisdicción.
Cuando el contribuyente desarrolle únicamente actividades exentas y/o hubiere obtenido certificados de exclusión vigentes para la totalidad de las jurisdicciones será informado con esta condición, a fin de no quedar alcanzado por el régimen.
- Cada jurisdicción adherida al régimen establecerá la alícuota general aplicable sobre los sujetos pasivos del impuesto que realicen operaciones de importación y tengan declarada actividad en ese fisco. A esos efectos, las jurisdicciones comunicarán a la AFIP a través de la Comisión Arbitral las alícuotas definidas conforme a las normas locales vigentes.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, a partir de la entrada en vigencia de la resolución general, cada jurisdicción adherida al régimen podrá informar una alícuota individual respecto de cada uno de los contribuyentes que realicen operaciones de importación. A esos efectos, deberán comunicar la alícuota asignada para cada contribuyente, de acuerdo al procedimiento que a tal fin se instrumente a través de la Comisión Arbitral.
– Las jurisdicciones podrán habilitar, a través de la página web de la Comisión Arbitral, a aquellos sujetos que revistan la condición de alcanzados por el Régimen de Percepción en Operaciones de Importación (SIRPEI) a completar con carácter de declaración jurada la información requerida por el Sistema Malvina a los fines del cálculo de la referida percepción.
– Los contribuyentes que revistan la condición de locales, en aquellos casos en que la jurisdicción no hubiere informado dato alguno de acuerdo a los procedimientos establecidos, podrán indicar en el Sistema Informático Malvina de la Dirección General de Aduanas [RG (AFIP) 3560/2013], la jurisdicción a la cual atribuirán la totalidad de la percepción en oportunidad de formalizar cada operación de importación, resultando de aplicación en estos casos la alícuota que corresponda.
– El depósito de las percepciones efectuadas será ingresado a cada jurisdicción en las cuentas habilitadas al efecto por cada una de ellas.
– La declaración deberá hacerse hasta el día previo al momento de formalizarse la operación de importación y mantendrá su vigencia mientras la o las jurisdicciones involucradas no modifiquen lo exteriorizado por el contribuyente.
Vigencia: 1 de julio de 2020.
COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77)
REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO-PADRÓN GENERAL
A través de la Resolución General 7/2020 (B.O. 20/5/2020) la Comisión Arbitral dispone postergar la entrada en vigencia del Registro Único Tributario-Padrón Federal. Aclaramos que se excluye temporariamente de cumplir con el cronograma de entrada en vigencia del mencionado Registro Único Tributario a la Provincia de Buenos Aires.
En consecuencia, se modifica la Resolución General N° 3/2020 sustituyendo el artículo 1° por el siguiente:
Se establece la entrada en vigencia a partir del 1° de junio de 2020 del Registro Único Tributario-Padrón Federal para los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que tributan por el régimen del Convenio Multilateral, con jurisdicción sede en las provincias Córdoba, Chaco, Chubut, La Rioja, Mendoza y Santa Fe.
-Además se debe publicar la resolución por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación.
Memorandum Impositivo Nº 87
22 de Mayo
NUEVOS VENCIMIENTOS
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y CEDULAR. PERÍODO FISCAL 2019. PLAZO ESPECIAL.
A través de la Resolución General 4721/2020 (B.O. 21/5/2020) la AFIP estableció un plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2019.
En consecuencia se exponen a continuación las principales normas:
- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2019, de las personas humanas y sucesiones indivisas, cuyos vencimientos operan durante el mes de junio de 2020, podrán cumplirse, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:
Terminación CUIT | Fecha de presentación | Fecha de pago |
0, 1, 2 y 3 | 24/07/2020, inclusive | 27/07/2020, inclusive |
4, 5 y 6 | 27/07/2020, inclusive | 28/07/2020, inclusive |
7, 8 y 9 | 28/07/2020, inclusive | 29/07/2020, inclusive |
- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondiente al período fiscal 2019, hasta las siguientes fechas:
Terminación CUIT | Fecha de presentación y pago |
0, 1, 2 y 3 | 27/07/2020, inclusive |
4, 5 y 6 | 28/07/2020, inclusive |
7, 8 y 9 | 29/07/2020, inclusive |
- Los beneficiarios de las rentas de actores y personal en relación de dependencia y otros comprendidas en las Resoluciones Generales N° 2.442 y N° 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas, respectivamente, en los artículos 8° y 15 de las mencionadas normas, correspondientes al período fiscal 2019, hasta el 31 de julio de 2020, inclusive.
Vigencia: 21/05/2020
ATP: REAPERTURA DEL SERVICIO “WEB” PARA REGISTRARSE EN EL MISMO. PERIODO MAYO
Mediante el dictado del la RG (AFIP) 4720 (B.O. 21/05/2020), emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se dispone que los empleadores tendrán la posibilidad de acceder al servicio “web” del Programa de Asistencia al Trabajo (ATP) hasta el 26 de mayo, inclusive, a los efectos de obtener, de así corresponder, los beneficios correspondientes a mayo según lo establecido en la RG (AFIP) 4716/2020
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
CONJUNTOS INMOBILIARIOS. COUNTRIES y BARRIOS CERRADOS
A través de la Resolución General 25/2020 (B.O. 20/05/2020) la Inspección General de Justicia dispone otorgar un plazo, a partir del 20 de mayo de 2020, a los Clubes de Campo y a todo otro conjunto inmobiliario, organizados como asociación bajo forma de sociedad (artículo 3°, Ley N° 19.550), para que en cumplimiento de lo dispuesto en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, adecuen su organización.
Recordamos lo dispuesto por el artículo 2075, segundo y tercer párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), conforme al cual “Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecido en el Título V de este Libro, con las modificaciones que establece este Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.
Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real”.
En este sentido se dispone:
– Otorgar un plazo de 180 días, a partir del 20/5/20, a los Clubes de Campo y a todo otro conjunto inmobiliario, organizados como asociación bajo forma de sociedad, para que en cumplimiento del artículo 2075 tercer párrafo de dicho código, adecuen su organización a las previsiones normativas que el mismo contiene para ellos en su Libro IV, como derecho real de propiedad horizontal especial en el Título VI y conforme lo normado en el Título V para el derecho real de propiedad horizontal en general.
– Presentadas ante el organismo las constancias de la inscripción de la adecuación en el registro inmobiliario correspondiente, podrá ser cancelada la inscripción registral de la asociación bajo forma de sociedad una vez acreditada la inexistencia de pasivos en cabeza de la misma, o bien la asunción de los mismos, incluidos pasivos contingentes, por parte del consorcio de propietarios.
– El incumplimiento de la acreditación de la adecuación dentro del plazo indicado, salvo que el mismo resulte excedido por el normal cumplimiento del trámite, hará pasibles a los administradores y sindicatura de la sanción de la multas a la sociedad, sus directores y síndicos( Ley N° 19550 art. 303 inc. 3), sin perjuicio de las acciones legales que pudieran proceder.
– La Inspección General de Justicia no inscribirá actos societarios emanados de las sociedades mencionadas y que tiendan a desvirtuar o frustrar los fines de la misma.
Vigencia: 20/05/2020.
Publicado en: Novedades
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