Actualidad Tributaria 29 de enero 2021

Remitimos información que puede ser de su interés.

Memorandums impositivos

22 de Enero

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DOMICILIO ELECTRÓNICO

Mediante la Ley N° 115230 (B.O. 18/1/2021) la Provincia de Buenos Aires implementa el Domicilio Electrónico y las Audiencias virtuales
A continuación mencionaremos las principales disposiciones de la ley:

DOMICILIO ELECTRÓNICO
-Se faculta al Poder Ejecutivo a implementar la constitución de un domicilio electrónico en los procedimientos administrativos que determine. La reglamentación podrá limitar la obligación de constitución de domicilio electrónico a determinados sujetos, cuando fundadas circunstancias lo justifiquen.
-El domicilio electrónico será implementado con carácter obligatorio y sustitutivo del domicilio real y constituido previstos (artículo 24 del Decreto-Ley N° 7647/70), para los procedimientos administrativos que sean determinados, de conformidad a las formas de constitución, mantenimiento y denuncia que sean reglamentadas por el Poder Ejecutivo. En el caso de que el domicilio electrónico sea establecido de forma obligatoria, la reglamentación deberá contemplar su carácter optativo frente a situaciones en que se manifieste imposibilidad de cumplimiento.
-El domicilio electrónico gozará de plena validez y eficacia jurídica y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio real y constituido (artículo 24 del Decreto-Ley N° 7647/70), siendo válidos y vinculantes las notificaciones electrónicas que allí se practiquen, a partir de la fecha en que se encuentren disponibles para su destinatario/a.
-El sistema que se implemente deberá registrar las notificaciones electrónicas que se practiquen, y posibilitar la emisión de una constancia que acredite su existencia y materialidad. Dicha constancia, que se encontrará disponible para el/la emisor/a y el/la destinatario/a, constituirá prueba suficiente del aviso, citación, intimación, notificación y/o comunicación realizados, debiendo ser agregada al expediente.
-Será responsabilidad de la persona interesada, su representante legal o persona apoderada acceder al domicilio electrónico con la periodicidad necesaria para tomar conocimiento de las notificaciones allí remitidas.
-El sistema que se implemente podrá establecer que el/la titular del domicilio electrónico, a través de este, realice presentaciones por vía electrónica, incluyendo documentación, para ser agregada al expediente electrónico, los que tendrán iguales condiciones y eficacia jurídica que los presentados en soporte papel. La posibilidad de presentar documentación por vía electrónica, no releva el cumplimiento de las formalidades establecidas (Decreto-Ley N° 7647/70).
-La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto precedentemente será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el/la funcionario/a o empleado/a que la practique. Sin embargo, siempre que resultare de forma indudable que el/la interesado/a ha tenido conocimiento de lo notificado, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

AUDIENCIAS VIRTUALES
-Se faculta al Poder Ejecutivo a implementar un sistema de audiencias virtuales, en los procedimientos administrativos que determine, asegurando el cumplimiento de la finalidad perseguida por la presente norma, garantizando el debido proceso, y la seguridad, confidencialidad, integridad, gratuidad y accesibilidad a dicho sistema. La reglamentación podrá adecuarse a la clasificación de las audiencias que sean establecidas de acuerdo a su finalidad.
-Las audiencias virtuales podrán ser implementadas con carácter sustitutivo o complementario de las audiencias presenciales. Las audiencias podrán ser presenciales, virtuales o mixtas. Serán presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los/as participantes; virtuales las audiencias que se desarrollan y se transmitan en forma telemática garantizando que los/as participantes tomen intervención a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Finalmente, serán mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores. Las decisiones adoptadas (acuerdos, convenios, conciliaciones, etc.) y sus ratificaciones realizadas en el marco de una audiencia virtual o mixta, tendrán la misma validez que los celebrados en forma presencial. En el caso que la audiencia virtual sea establecida como sustitutiva de la presencial, la reglamentación deberá contemplar su carácter optativo frente a situaciones en que se manifieste imposibilidad de cumplimiento
-La reglamentación establecerá las condiciones bajo las cuales las audiencias virtuales puedan ser videograbadas, almacenadas y difundidas. Se deberá dejar constancia de la audiencia practicada en el expediente administrativo y adjuntarse o vincularse la videograbación a las actuaciones. La videograbación y/o difusión del contenido de las audiencias apartado de la normativa será considerada falta grave y sancionada.
-La constancia en el soporte respectivo de la audiencia hará plena prueba de los hechos, correspondiendo su apreciación (artículo 58 del Decreto Ley Nº 7647/70). En aquellas audiencias virtuales no videograbadas deberá labrarse acta con detalle de fecha y hora, los datos identificatorios de las personas intervinientes y el carácter invocado, descripción de lo ocurrido y aquellas manifestaciones que las partes soliciten expresamente que se deje constancia. El contenido del acta se dará a conocer a las partes en la propia audiencia y será suscripta por los funcionarios y/o demás personas intervinientes, quienes deberán acreditar su identidad.

OTRAS DISPOSICIONES
-Se crea el Registro de domicilios electrónicos de la Provincia de Buenos Aires, el que estará integrado por el conjunto de domicilios electrónicos inscriptos en el sistema establecido por la presente.
-El régimen de los domicilios electrónicos correspondientes a los procesos que tramiten ante el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, se regirá por el Acuerdo N° 3989/2020 y modificatorios, emanados de la Suprema Corte de Justicia.
-Dichos domicilios serán utilizados para realizar toda clase de notificaciones y demás actos procesales de comunicación a través de medios electrónicos, comprensivos incluso de aquellos que, según la legislación vigente, deban ser diligenciados en el domicilio real del destinatario. En los procedimientos administrativos que tramiten ante el Poder Judicial de la Provincia serán aplicables los lineamientos de la presente Ley con el alcance establecido por las reglamentaciones emanadas de la Suprema Corte de Justicia.
-El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán celebrar acuerdos específicos tendientes a la compatibilización de los sistemas de gestión de domicilios electrónicos.
-Los sistemas de domicilio electrónico y audiencias virtuales que se implementen serán de aplicación a los procedimientos administrativos que se inicien con posterioridad y a los que se encuentren en curso de ejecución.

 

IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BUTOS
(Provincia de Buenos Aires)

EXENCIÓN PARA DETERMINADOS SUJETOS. PERÍODOS 7/2020 A 12/2020

A través de la Resolución Normativa N° 1/2021 (B.O. 18/1/2021) ARBA reglamenta la exención en el pago de ingresos brutos para determinadas actividades en los períodos 7/2020 a 12/2020.
Se establecen los requisitos y demás condiciones para acceder al beneficio de la exención para determinados sujetos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por las obligaciones devengadas y/o a devengarse desde el 1 de julio de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2020 (Dto. (Bs. As.) 1252/2020).
En los casos en que ya se hubieran presentado las declaraciones juradas de los anticipos del impuesto alcanzados por el beneficio, los contribuyentes deberán rectificar las mismas, exponiendo claramente la base imponible exenta del tributo por actividad, y en caso de que surgieran saldos a favor, los mismos podrán compensarse o podrá solicitarse su devolución.
Las principales disposiciones la Resolución son las siguientes:
Las exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículo 3° del Decreto N° 1252/2020) alcanzarán a los contribuyentes del tributo que realicen las actividades encuadradas en los códigos del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 18) aprobado por Resolución Normativa N° 38/2017 de ARBA, incluidos en el Anexo Único que integra el mencionado Decreto y, en el caso de contribuyentes comprendidos por el régimen del Convenio Multilateral, en los códigos equivalentes del “Nomenclador de actividades económicas del Sistema Federal de Recaudación” (NAES), aprobado por la Resolución General N° 7/2017 y modificatoria de la Comisión Arbitral de dicho Convenio, actualmente incorporado en la Resolución General N° 22/2020 de la misma Comisión, como Apéndice XIII.
Los sujetos mencionados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar inscriptos en el “Programa Buenos Aires ActiBA”, (Resolución N° 7/2020 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica de la Provincia de Buenos Aires) o (“Agro Registro MiPyMES”, (Resolución N° 7/2020 del Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia de Buenos Aires), según corresponda;
b) Tener presentadas las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los anticipos correspondientes a los meses de abril y mayo de los años 2019 y 2020, de corresponder;
c) Que el incremento de la base imponible declarada en los anticipos de los meses de abril y mayo del año 2020, resultante de la acumulación de ambos, no supere el cinco por ciento (5%) respecto del mismo período acumulado del año 2019, conforme las declaraciones juradas del inciso anterior;
d) En el caso de contribuyentes que hayan iniciado actividades con posterioridad al mes de abril de 2019, tener presentadas las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los anticipos correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2020 y resultar la base imponible total declarada en este último, inferior a la del mes anterior. En este caso no será requisito la condición descripta en el inciso anterior; y
e) Que la suma de la base imponible declarada para la Provincia de Buenos Aires en las actividades comprendidas (Anexo Único del Decreto Nº 1252/2020) represente al menos el veinticinco por ciento (25%) de la base imponible correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas en la Provincia de Buenos Aires, declaradas en los anticipos correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2020.
Las inscripciones previstas en el inciso a) del presente artículo, podrán ser efectuadas hasta el 31 de mayo de 2021, inclusive.
Conforme lo previsto en el artículo 3º del Decreto Nº 1252/2020, las exenciones alcanzarán a las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengadas entre el 1º de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas inclusive, y corresponderán exclusivamente a los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades comprendidas en los códigos NAIIB indicados en el Anexo Único del citado Decreto o sus equivalentes del NAES, en el caso de contribuyentes alcanzados por el régimen del Convenio Multilateral.
Los beneficios serán del quince por ciento (15%) del importe del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponda de acuerdo a lo previsto.
-Tratándose de contribuyentes considerados Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (artículo 3º del Decreto Nº 1252/2020), la exención será del cincuenta por ciento (50%) del importe mencionado.
Los contribuyentes deberán hacer efectivo el beneficio en oportunidad de presentar sus declaraciones juradas correspondientes a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por la dispensa, mediante las aplicaciones vigentes a tales efectos, exponiendo claramente la base imponible exenta del tributo, por actividad.
En los casos en que ya se hubieran presentado las declaraciones juradas de los anticipos del impuesto alcanzados por el beneficio, el interesado deberá rectificar las mismas, exponiendo a través de estas últimas el beneficio.
-Cuando en virtud de las declaraciones juradas rectificativas del impuesto surgieran saldos a favor del contribuyente, podrá observarse lo previsto en el segundo párrafo del artículo 103 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, sin perjuicio de la posibilidad del contribuyente de solicitar su devolución o compensación, de conformidad con lo previsto en el citado Código y su reglamentación.
-Las exenciones, no resultan excluyentes de otros beneficios de similares características que puedan corresponder a los contribuyentes, los que se aplicarán de manera acumulativa.
-ARBA podrá ejercer, en cualquier momento, sus facultades de fiscalización y verificación, a fin de controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales devengadas en cabeza del contribuyente. A tales efectos podrá considerar, asimismo, la información que le sea suministrada por los Ministerios de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica y de Desarrollo Agrario, según corresponda, (artículo 5º del Decreto Nº 1252/2020).
Cuando se verifique que el contribuyente que hubiera efectivizado las referidas exenciones a través de sus declaraciones juradas no reunía las condiciones requeridas para su procedencia, se realizarán las acciones necesarias a los fines de reclamar los importes del tributo que resulten adeudados, con los respectivos accesorios y multas que pudieran corresponder.

 

 

RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO

REGLAMENTACIÓN. LEY N° 27555

Mediante el Decreto N° 27/2021 (B.O. 20/1/2021) se aprueba la reglamentación de la Ley N° 27555 del Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo.
A continuación mencionamos las principales disposiciones del Anexo del Decreto:

OBJETO.
-Las disposiciones de la Ley Nº 27.555 no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional.

DERECHO A LA “NO CONEXIÓN DIGITAL”.
Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo 203 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976). No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión. Los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos.

TAREAS DE CUIDADO
La persona que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado (el mismo se refiere en el art. 6 de la Ley como “…cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica…”), deberá comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva. No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado en el párrafo anterior. Los empleadores y las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado.

REVERSIBILIDAD
El derecho a la reversibilidad y el cumplimiento de la obligación resultante deberán ajustarse a los deberes impuestos (artículos 9º y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo), de acuerdo con los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo. Recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido. En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a TREINTA (30) días. A los efectos de evaluar la imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo. Las personas que trabajan que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales.

ELEMENTOS DE TRABAJO
La provisión de elementos de trabajo no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. Las partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en los cuales la relación no se encuentre abarcada en el ámbito de aplicación de una convención colectiva.

COMPENSACIÓN DE GASTOS
La compensación de gastos, aun sin comprobantes, no se considera remuneratoria, en los mismos términos del artículo precedente.

REPRESENTACIÓN SINDICAL
La anexión prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.555 tendrá lugar en el establecimiento donde la persona que trabaja prestaba servicios presenciales con anterioridad. En los casos en que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, aquella debe llevarse a cabo previa consulta con la entidad sindical.

HIGIENE Y SEGURIDAD SOCIAL
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la  Ley, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, deberá elaborar un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado previsto (artículo 6º, inciso 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones), las enfermedades profesionales relativas a la modalidad laboral del teletrabajo, conforme el procedimiento previsto en la mencionada norma.

SISTEMA DE CONTROL Y DERECHO A LA INTIMIDAD
La participación sindical indicada en la Ley que tendrá lugar mediante auditorías conjuntas, compuestas por técnicos designados o técnicas designadas por la asociación sindical y por la empresa, garantizándose la confidencialidad de los procesos y datos y limitadas a preservar los derechos establecidos a favor de las personas que trabajan bajo la modalidad prevista por la Ley Nº 27.555.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN. REGISTRO. FISCALIZACIÓN
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá delegar en las autoridades administrativas locales las tareas de registración previstas en el artículo 18 de la Ley, de modo tal de mantener la unidad del registro, bajo administración de las distintas jurisdicciones. Los requerimientos de información no alcanzarán a datos propios del giro comercial de la empresa. La entidad sindical, dentro de su ámbito de representación, recibirá únicamente información correspondiente a la nómina de las personas que desarrollan las tareas, las altas y las bajas. Esta limitación no rige respecto de las obligaciones contenidas en el Titulo II, Capítulo IV de la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias.

RÉGIMEN DE TRANSITORIEDAD
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el artículo 19 de la Ley Nº 27.555.

VIGENCIA: 20/01/2021


26 de Enero

SEGURIDAD SOCIAL

CONTRIBUCIONES PATRONALES: REDUCCIÓN PARA LAS INSTITUCIONES VINCULADAS AL SECTOR SALUD

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el dictado del Decreto (PEN) 34/2021 (B.O. 23/01/2021), exime del pago de contribuciones patronales destinadas al SIPA, hasta el 31/3/2021, respecto de los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), deberá identificar las categorías del personal del servicio de salud que resultan alcanzadas por el beneficio del presente decreto.
Los empleadores y las empleadoras pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades, identificadas en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, se especifican en el anexo al decreto bajo análisis  que transcribimos a continuación:

CLAE

DESCRIPCIÓN

651

Únicamente 651310 (Obras Sociales) y 651110 (Servicios de seguros de salud – incluye medicina prepaga y mutuales de salud-)

861

Servicios de hospitales

862

Servicios de atención ambulatoria realizados por médicos y odontólogos

863

Servicios de prácticas de diagnóstico y tratamiento; servicios integrados de consulta, diagnóstico y tratamiento

864

Servicios de emergencias y traslados

869

Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.

870

Servicios sociales con alojamiento

880

Servicios sociales sin alojamiento

949

Únicamente 949990 (Servicios de asociaciones n.c.p.)

Vigencia: 24/01/2021

 

SE PRORROGAN LA DOBLE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y LA PROHIBICIÓN DE DESPIDOS.

Mediante el dictado del Decreto (PEN) 39/2021 (B.O. 23/01/2021), el Poder Ejecutivo Nacional prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por un plazo de 90 días (26/04/2021)
La citada norma del Poder Ejecutivo extiende la vigencia de la doble indemnización hasta el  31 de diciembre de 2021, y a los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de $ 500.000.
La medida incluye la prohibición de efectuar suspensiones con las mismas causales, quedando exceptuadas aquellas que se efectúen en los términos del artículo 223 bis de la ley de contrato de trabajo.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación a la medida no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
El Decreto ratifica que el coronavirus deberá ser considerado como enfermedad profesional.
Vigencia: 23/01/2021

Publicado en: Novedades

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